Selección de textos

AutorMiguel Ángel Chamocho Cantudo - Isabel Ramos Vázquez
Páginas245-427
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SELECCIÓN DE TEXTOS
Texto 1. Cicerón (106-43 a.C.), De Of‌i ciis.
He aquí cómo se distingue entre las profesiones y las diversas maneras de obtener ganan-
cias, las que son liberales y las que son sórdidas. Ante todo, se desprecia todo provecho odioso:
tal es el de los exactores, de los usureros. Después, se consideran como innobles y despreciables
las ganancias de los mercenarios y de todos aquellos a quienes se paga por sus trabajos y no por
sus talentos. Porque para éstos su salario es el precio de una servidumbre. También debe hacer se
poco caso de los revendedores al por menor; sus beneficios se basan en la mentira. Y la falsedad
es lo más bajo que existe en el mundo. Los oficios que merecen menos estima son los que sirven
a los placeres del cuerpo; tales son, según Terencio: pescadores, carniceros, cocineros, tocineros.
Pon si quieres entre ellos a los perfumistas, los histriones y todos los que viven de los juegos de
azar. En cambio, el ejercicio de las profesiones sabias de las cuales la sociedad obtiene grandes
ventajas, como la medicina, la arquitectura, la enseñanza de las artes libe rales, es honorable para
aquellos a cuya categoría conviene. Despreciemos el comercio, si se hace a pequeña escala; pero
si es importante y copioso, si hace circular mercancías por doquier y si se efectúa sin fraude, ya
no debe ser reprobado… Pero de todos los medios de adquirir, la agricultura es el mejor, el más
fecundo, el más dulce, el más digno del hombre libre.
Texto 2. Ley que regulaba una modalidad de contrato agrícola por la que se en-
trega una parcela para cultivo mediando un canon como pago. Liber
Iudiciorum, X, 1, 11, Antiqua.
Ut, qui terras ad canonem accipit, placitum Servet.
Terras, que ad placitum canonis date sunt, quicumque suscepit, ipse possideat et canonem
domino singulis annis, qui fuerit definitus, exolvat; quia placitum non potest inr umpi. Quod si ca-
nonem constitutum singulis annis inplere neclexerit, terras dominus post suo iure defendat; quia
sua culpa beneficium, quod fuerat consecutus, amittit, qui placitum non implesse convincitur.
Traducción: Fuero Juzgo, X,1,11: Que aquel que toma heredat a plazo, debe guardar
el plazo. Las tierras que son dadas por ciertas rentas, el que las toma pague la renta al se-
ñor cada año como conviene. E si la renta no pagare cada año, el señor puede tomar su tie-
rra quitamientre. Ca aquel la pierde por su culpa, que non quiere pagar lo que prometió.
Texto 3. Regulación del tipo de interés en los préstamos de productos agrícolas.
Liber Iudiciorum, V, 5, 9, Antiqua.
De usuris frugum
Quicumque fruges aridas et humidas, id est: vinim et óleum, vel quodcumque annone ge-
nus alteri commodaverit, non plus ab eo propter usuram quam tertiam partem accipiat; id est, ut
super duos modios qui accepit tertium reddat.
Traducción: Fuero Juzgo, V, 5, 9: De las usuras del pan. Qui en presta pan o vino o
oleo o otra cosa de tal manera, non debe aver más por usura de la tercia parte, assi que si
tomare dos moyos (medida de capacidad) de III a cabo del año.
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INTRODUCCIÓN JURÍDICA A LA HISTORIA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
Miguel Ángel CHAMOCHO CANTUDO - Isabel RAMOS VÁZQUEZ /
Texto 4. Patrocinio y clientela en el mundo visigodo. Liber Iudiciorum, V, 3, 3,
Antiqua.
De rebús in patrocinio acceptis et conquisitis.
Ita ut supra premissum est, quicumque patronum suum reliquerit et ad alium se forte con-
tulerit, ille, cui se conmenda verit det ei terram: nam patronus, quem reliquerit, et terram et
que ei debit obtineat.
Traducción: Fuero Juzgo, V, 3, 3. De las cosas que son ganadas en la lid e de lo que
da el señor. Assi cuemo es dicho en la ley de suso si algun omne en defendimiento de su
señor gana alguna cosa con él, si non le quisiere ser fiel, o lo quisiere desamparar, el señor
debe aver la meetad de quanto ganó con él, e demás todo quantol diera, hy el otra meetad
debe aver aquel que lo ganó.
Texto 5. Código de las Siete Partidas. Libro II, Título XX, Ley V.
Qué partimiento ha entre labor e obra
Lavor e obra como quier que sean fechas por maestría, departimiento ha entre ellas, ca la-
bor es dicha, aquellas cosas que los hombres fazen trabajando en dos maneras. La una por razón
de la fechura. La otra por razón del tiempo, así como aquellos que labran por pan, e por vino, e
guardan sus ganados, o que fazen otras cosas semejantes destas, en que resciben trabajo, e andan
fuera por los montes o por los campos, e han por fuerça e sofrir frio e calentura, segund el tiem-
po que faze. E obras son las que los omes fazen estando en casas, o en lugares encubiertos, así
como los que labran oro, e plata, e fazen monedas, e armas, e armaduras, e los otros menestrales,
que son de muchas maneras que obran desta guisa, maguer ellos trabajan, por sus cuerpos, non
se apodera tanto el tiempo dellos, para fazer les daño, como a los otros que andan fuera. E por
ende, a estos llaman menestrales, e a los otros labradores. Pero porque estas cosas han de fazer
por maestría, e por arte, conviene que los que las fizieren, deven guardar tres cosas. La primera,
que las fagan lealmente, de aquello que conviene, non cambiando las cosas de que las fazen, ni
las falseando. La segunda que las fagan complidas, non escatimando nin menguando en ellas. La
tercera que sean acuciosos en fazerlas, trabajando e afanando, e faziendo y todo su poder, porque
las fagan bien, e sabiéndose aprovechar de los tiempos…
Texto 6. Código de las Siete Partidas. Libro V, Título VII, Ley II.
Cotos e posturas ponen los mercaderes entre sí, faziendo juras e cofradías, que se ayuden
unos con otros, poniendo precio entre sí, por quánto den la vara de cada paño e por quánto den
otrosí el peso e la medida de cada una de las cosas, e non menos. Otrosí los menestrales ponen
coto entre sí por quánto precio den cada una de las cosas que fazen en sus menesteres. Otrosí
fazen posturas que otro ninguno non labre de sus menesteres, sino aquellos que ellos reciben en
sus compañías, e aunque aquellos que así fueren recebidos, que non acaben el uno lo que el otro
oviere començado. E aun ponen coto en otra manera, que non muestren sus menesteres a otros,
sino a aquellos que descendieren de sus linajes dellos mismos. (….) Cofradías e posturas e cotos
como estos sobredichos nin otros semejantes dellos non sean puestos sin sabiduría e otorgamien-
to del rey.
Texto 7. Condiciones de trabajo de los viñeros. Fuero de Soria. Leyes 206-216.
Ley 206. Los obreros de las viñas salgan de la lavor a campana connosçida et non ante; en
la villa a la campana de San Juan de Muriel, et en las aldeas a la campana mayor del pueblo. Et el
obrero que ante salliere de la lavor, salvo si fuere acabada, que pierda el jornal. Et si el logador no
pagare el loguero en ese mismo dia, quel peche al obrero el loguero doblado.
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SELECCIÓN DE TEXTOS
Ley 207. El obrero que labrare en las viñas, labre con su açada, et ninguno non lo coja en
otra manera; et si lo cogiere et açadal diere, peche V ss, por cada obrero aquí diere açada, sil fuere
firmado; sinon, demandare, et la otra mitad a los alcaldes que yudgaren las vinnas. Esta misma
pena peche el obrero que labrare con açada agena. Esto que es dicho de los obreros, esso sea de
los podadores, que vayan con su foz cada uno.
Ley 208. Despues de la Navidad por el danno que fuere fecho ante que las viñas ssean vendi-
miadas, ninguno non sea tenido de responder. Et otrosi, el viñadero non sea tenido de responder
por el daño que en su tiempo fuere fecho; ni el señor de las viñas por los pennos que toviere et
fasta aquel dia non fueren redimidos.
Ley 209. Si alguna viña entrada et exida non oviere, aquel cuya fuere la viña enplaze a los
axercanos pora ante los alcaldes mayores. Et el cabildo de los alcaldes den dos alcaldes dellos que
vayan a ver lugar et den carrera a la viña por aquel lugar o menos danno será; et después que asi
fuere dada la carrera, si alguno la deffendiere, peche V mr, por la osadía, la meatad aquel aquí
fuere dada la carrera et la otra meatad alos alcaldes; et dexe la carrera.
Ley 210. Vinna que non fuere en pago, si çerrada non fuere de cinco palmos en alto et tres
en ancho, non coia pecho su señor della, sinon como por mies en todo tiempo; et si fuere çerrada
como dicho es, que coja pecho assi como si fues en pago. Por viña yerma que non es cavada nin
podada, non coja por ella calonna ninguna, si non fuere en pago.
Ley 211. Qui çepas ni sarmientos aduxiere fastal dia de Sancta Maria de setiembre, peche V
ss, a los alcaldes que yudgaren las viñas; et esto ssea en la villa et non en las aldeas.
Ley 212. Del dia de Sant Miguel en ocho días vendimien en las aldeas qui quisiere; et del dia
de Sant Miguel en quinze días vendimien en la villa que quisiere. Qui ante vendimiare vinna que
ssea en pago, peche V ss, a los alcaldes que yudgaren las vinnas. Pero si fiziere fr iura por que las
vinnas non maduraren tan ayna, que ssean puestas las vendimias a voluntad del concejo.
Ley 213. El vinnadero aya por soldada, por su trabajo, de cada arençada I dinero. Pago dezi-
mos V arençadas que se tengan en uno o dent assuso; dent ayuso, non es pago.
Ley 214. Des que las viñas fueren vendimiadas fastal primero dia del anno, si buey o cavallo
u otro ganado mayor o puerco en viña entrare, peche su señor por cada cabeça un dinero; si fue-
ren ovejas o cabras, peche por cada cabeça I meaia.
Ley 215. Por todo danno que de noche fuere fecho en las viñas, ssea la calonna doblada en
todo quando sobredicho es, en todo tiempo.
Ley 216. El viñadero non responda a ninguno por el daño de las viñas que demandiere por
sospecha, mas el señor de la viña puédalo demandar, et el demandado salvese fasta V mencales
por su cabeça, et dent assyso salvese segund la quantia de la calonna que fuere demandada. Et el
señor de la viña, quier sea de la villa, quier de las aldeas, non faga salva ni fir ma contra el.
Texto 8. Oficios menestrales en el Fuero de Andújar.
Título DCXXXV. De los maestros de las obras.
Otrosy mando que sy el maestro alguna obra començare así como es torre o iglesia o portal
o casa o molino o viña o otra obra qualquier, cúmplala según el paramiento fiziere, e si non, pe-
che el aver que tomare doblado. E sy por aventura ante que la obra se cumpla muriere el maestro,
aquél que lo suyo herede tome lo que el maestro oviere meresçido e sy demás oviere tomado,
tórnelo. E esto fecho, el señor de la obra demande otro maestro, e si non oviere quien lo suyo
herede, los sobrelevadores pechen lo que demás oviere tomado. El maestro que al plazo que
pusieren con el señor de la obra non la oviere fecha, peche el aver que oviere tomado doblado.
Otrosy, si el señor de la obra si non pagare el aver al plazo, péchelo doblado.

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