Texto Actualizado de la Ley de Procedimiento Laboral

CargoProfesoras de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid
Páginas187-259

Ley de Procedimiento Laboral* (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril, BOE de 11 de abril de 1995) L Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, autorizó al Gobierno en su disposición final sexta para que, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma, elabore un Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, incorpo rando al mismo las modificaciones introducidas por la propia Ley antes citada, por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifi can determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley so bre Infracciones y Sanciones de Orden Social; por la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y por la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio. A tal fin responde el presente Real Decreto Legislativo al que se incorpora, según el man dato recibido, un Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se reco gen las modificaciones que en el apartado an terior se detallan. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 1995, dispongo: Artículo único Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que se inserta a continuación Disposición derogatoria Única Quedan derogados el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril; el Capítulo II de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, sobre modificación de determina dos artículos del Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y San ciones en el Orden Social; la disposición adi cional segunda de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de 187 * Texto revisado por Raquel Aguilera Izquierdo y Beatriz Gutiérrez-Solar Calvo, Profesoras de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Dere- cho, Universidad Complutense de Madrid. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 trabajo temporal; la disposición adicional única de la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servi cio de las Administraciones públicas de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, y el Capítulo V de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fisca les, administrativas y de orden social. Disposición final Única El presente Real Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vi gor el día 1 de mayo de 1995. ANEXO Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral LIBRO PRIMERO Parte general TÍTULO PRIMERO. DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL Capítulo I. De la jurisdicción Artículo 1 Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promue van dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos. Artículo 2 Los órganos jurisdiccionales del orden so cial conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. b) En materia de Seguridad Social, in cluida la protección por desempleo. c) En la aplicación de los sistemas de me joras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa de rive de un contrato de trabajo o Convenio Co lectivo. d) Entre los asociados y las Mutualida des, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes y en la disposición adi cional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las Fundacio nes Laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de ca rácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades. e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. f) Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya responsabili dad la legislación laboral. g) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los Sindicatos, im pugnación de sus Estatutos y su modificación. h) En materia de régimen jurídico especí fico de los Sindicatos, tanto legal como esta tutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados. i) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las Asociaciones em presariales en los términos referidos en la dispo sición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugna ción de sus Estatutos y su modificación. j) Sobre la responsabilidad de los Sindi catos y de las Asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho. 188 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 k) Sobre tutela de los derechos de liber tad sindical. l) En procesos de conflictos colectivos. m) Sobre impugnación de Convenios Co lectivos. n) En procesos sobre materias electora les, incluida la denegación de registro de ac tas electorales, también cuando se refieran a elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas. ñ) Entre las Sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores, por su condición de tales. o) Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición. p) Respecto de cualesquiera otras cues tiones que les sean atribuidas por normas con rango de ley. Artículo 3 1. No conocerán los Organos Jurisdiccio nales del Orden Social: a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el artículo 1.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. b) De las resoluciones dictadas por la Te sorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a las actas de liquidación y de in fracción. c) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas suje tos al Derecho Administrativo en materia la boral, salvo los que se expresen en el aparta do siguiente: 2. Los Organos Jurisdiccionales del Or den Social conocerán de las pretensiones so bre: a) Las resoluciones administrativas rela tivas a la imposición de cualesquiera sancio nes por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la le tra b) del apartado 1 de este artículo. b) Las resoluciones administrativas relati vas a regulación de empleo y actuación admi nistrativa en materia de traslados colectivos. 3. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno re mitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley para incorporar a la Ley de Procedimien to Laboral las modalidades y especialidades procesales correspondientes a los supuestos del anterior número 2. Dicha Ley determina rá la fecha de entrada en vigor de la atribu ción a la Jurisdicción del Orden Social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo. Capítulo II. De la competencia Artículo 4 1. La competencia de los órganos jurisdic cionales del orden social se extenderá al cono cimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho or den, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. 2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pro nuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte. 3. Hasta que las resuelva el órgano judi cial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la 189 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 debida decisión sólo cuando se basen en false dad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla. 4. La suspensión de la ejecución por ex istencia de una cuestión prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limita rá a las actuaciones ejecutivas condiciona das directamente por la resolución de aquélla. Artículo 5 1. Si los órganos jurisdiccionales se estima ren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto se guido de su presentación dictarán auto decla rándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. 2. Igual declaración deberán hacer al dic tar sentencia, si se estimasen incompetentes, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto. 3. La declaración de oficio de la incompe tencia en los casos de los dos párrafos ante riores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días. 4. Contra el auto de declaración de in competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Artículo 6 Los Juzgados de lo Social conocerán en úni ca instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo los menciona dos en los artículos 7 y 8 de la presente Ley. Artículo 7 Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia de los procesos so bre las cuestiones a que se refieren los apar tados g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de to dos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes. b) De los recursos de suplicación estable cidos en esta Ley contra las resoluciones dic tadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción. c) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción. Artículo 8 La Sala de lo Social de la Audiencia Nacio nal conocerá en única instancia de los proce sos a que se refieren los apartados g), h), i), k), l) y m) del artículo 2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. Artículo 9 La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá: a) De los recursos de casación estableci dos en la Ley. b) Del recurso de revisión contra senten cias firmes dictadas por los órganos jurisdic cionales del orden social. c) De las cuestiones de competencia sus citadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común. Artículo 10 La competencia de los Juzgados de lo So cial se determinará de acuerdo con las si guientes reglas: 190 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 1. Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser ci tado, o el del domicilio del demandado. En el caso de que sean varios los deman dados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados. En las demandas contra las Administra ciones Públicas será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste. 2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso Juzga do competente: a) En los que versen sobre la materia re ferida en el párrafo b) del artículo 2, aquel en cuya circunscripción se haya producido la re solución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste. b) En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos c) y d) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del de mandante, a elección de éste, salvo en los pro cesos entre Mutualidades de Previsión, en los que regirá el fuero de la demandada. c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, el que dictó la sentencia de despido. d) En los que versen sobre las materias referidas en los apartados g) e i) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial. e) En los que versen sobre la materia re ferida en los párrafos h) y j) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso. f) En los que versen sobre la materia refe rida en el párrafo k) del artículo 2, el del lu gar donde se produjo la lesión respecto de la que se demanda la tutela. g) En los procesos electorales regulados en la Sección II, Capítulo V, Título II del Libro II de esta Ley, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la Empresa o centro de trabajo; y si los centros están situados en municipios distin tos, en que ejerzan jurisdicción Juzgados dife rentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al ser vicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente se hubiera consti tuido la mesa electoral. h) En los de impugnación de Convenios Colectivos y en los de conflictos colectivos, el de la circunscripción a que se refiera el ámbi to de aplicación del Convenio impugnado o en que se produzcan los efectos del conflicto, res pectivamente. Artículo 11 1. La competencia territorial para el cono cimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Su periores de Justicia corresponderá: a) En los de conflicto colectivo o en los de impugnación de Convenios Colectivos, a la del Tribunal en que se produzcan los efectos del conflicto o a la de aquel a cuya circuns cripción se extienda el ámbito de aplicación de las cláusulas del Convenio impugnado, respectivamente. b) En los que versen sobre la materia refe rida en los párrafos g) e i) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción tengan su sede el Sindicato y la Asociación empresarial. 191 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 c) En los que versen sobre la materia re ferida en el párrafo h) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produz can los efectos del acto o actos que dieron lu gar al proceso. d) En los que versen sobre la materia re ferida en el párrafo k) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca la lesión respecto de la que se demanda la tu tela. 2. Cuando existan varias Salas de lo So cial en un mismo Tribunal Superior, la com petencia territorial de cada una de ellas se determinará por aplicación de las reglas esta blecidas en el apartado anterior, referida a la circunscripción territorial de la Sala. 3. En el caso de que los efectos de la cues tión litigiosa se extiendan a las circunscripcio nes de varias Salas, sin exceder del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, cono cerá la que corresponda según las reglas de re parto que al efecto haya aprobado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Capítulo III. De los conflictos de competencia y de las cuestiones de competencia Artículo 12 Los conflictos de competencia entre los ór ganos jurisdiccionales del orden social y los de otros órdenes de la Jurisdicción se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial . Artículo 13 1. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subor dinados entre sí, estándose al respecto a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2. Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del orden social de la Jurisdicción serán decididas por el inmediato superior común. Artículo 14 Las cuestiones de competencia se sustan ciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas: a) Las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos. Si se estimase la declinatoria, el deman dante podrá deducir su demanda ante el ór gano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que esti me la declinatoria quede firme. b) Formulada inhibitoria, el órgano ante el que se plantee lo comunicará por el medio más rápido posible al órgano ante el que pen da el proceso, que suspenderá su tramitación a las resultas de aquélla. Si de lo actuado se apreciase que el plantea miento de la cuestión tenía una exclusiva fina lidad dilatoria, en la resolución en la que se declare no haber lugar al requerimiento de in hibición se impondrá motivadamente al que la formuló la multa prevista en el artículo 97.3. Capítulo IV. De la abstención y de la recusación Artículo 15 1. La abstención y la recusación se regi rán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgá nica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante lo anterior, la recusación habrá de proponerse en instancia con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y jui 192 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 cio y, en recursos, antes del día señalado para la votación y fallo o, en su caso, para la vista. En cualquier caso, la proposición de la re cusación no suspenderá la ejecución. 2. Instruirán los incidentes de recusa ción: a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. b) Cuando se recusare a todos los Magis trados de una Sala de Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siem pre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que in tegran la Sala de lo Social del Tribunal corres pondiente, un Magistrado de la Sala de lo Contenciosoadministrativo designado por sorteo entre todos sus integrantes. c) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, un Magistrado de la Sala de l Social del Tribunal Superior de Justicia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. La antigüedad se regirá por el orden de es calafón en la carrera judicial. En los casos en que no fuere posible cum plir lo prevenido en los párrafos anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal correspon diente designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de ma yor antigüedad que el recusado o recusados. 3. Decidirá los incidentes de recusación: a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el re cusado sea el Presidente de la Sala de lo Social o dos o más de los Magistrados de dicha Sala. b) La Sala de lo Social del Tribunal Su premo, cuando se recuse a uno de los Magis trados que la integran. c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo Social de dicho Tribunal Su perior. d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuan do se hubiera recusado al Presidente de la Sala de los Social de la Audiencia Nacional o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala. e) Cuando se recusare a uno o dos Magis trados de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la Sección en la que no se encuen tre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquellas de la que el recusado forme parte. f) Cuando se recusare a uno o dos Magis trados de la Sala de lo Social de los Tribuna les Superiores de Justicia, la Sala en Pleno si no estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección en la que no se encuen tre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte. g) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, la Sala de lo Social del Tribunal Supe rior de Justicia correspondiente, en Pleno, si no estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección primera. TÍTULO II. DE LAS PARTES PROCESALES Capítulo I. De la capacidad y legitimación procesal Artículo 16 1. Podrán comparecer en juicio en defen sa de sus derechos e intereses legítimos quie 193 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 nes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 2. Tendrán capacidad procesal respecto de los derechos e intereses legítimos deriva dos de sus contratos de trabajo y de la rela ción de Seguridad Social, los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de die ciocho, cuando legalmente no precisen para la celebración del contrato de trabajo autori zación de sus padres, tutores o de la persona o Institución que los tenga a su cargo, o hu bieran obtenido autorización conforme a la legislación laboral para contratar de sus pa dres, tutores o de la persona o Institución que los tenga a su cargo. 3. En los supuestos previstos en el apar tado anterior, los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho ten drán igualmente capacidad procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación. 4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho. 5. Por las personas jurídicas comparece rán quienes legalmente las representen. Por las comunidades de bienes y grupos compare cerán quienes aparezcan como organizado res, directores o gestores de los mismos. Artículo 17 1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden so cial, en los términos establecidos en las Le yes. 2. Los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales tendrán legiti mación para la defensa de los intereses eco nómicos y sociales que les son propios. Capítulo II. De la representación y defensa procesales Artículo 18 1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a Procu rador, Graduado Social colegiado o a cual quier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La repre sentación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública. 2. En el caso de otorgarse la representación a Abogado deberán seguirse los trámites pre vistos en el artículo 21.3 de esta Ley. Artículo 19 1. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de 10 actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas dili gencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente Abogado, Procurador, Graduado Social colegiado, uno de los deman dantes o un Sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial, por escritura pública o mediante compare cencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de concilia ción, mediación o arbitraje o el órgano que asu ma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación. 2. Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme al artículo 29, acuerde de oficio o a instancia de parte la acumulación de autos correspondien tes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de 10 actores, los requerirá para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en cual quiera de los sujetos mencionados en el apar tado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de la resolución de 194 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 acumulación, les citará de comparecencia ante el Secretario judicial dentro de los cua tro días siguientes para el nombramiento del representante común; si el día de la compare cencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación del rep resentante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efec tuado por el resto. 3. En todo caso, cualquiera de los deman dantes podrá expresar su voluntad justificada de comparecer por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designa do de forma conjunta por los restantes actores. Artículo 20 1. Los Sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de los trabajado res afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo sus derechos individuales y re cayendo en dichos trabajadores los efectos de aquella actuación. 2. En la demanda, el Sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabaja dor y la existencia de la comunicación al tra bajador de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del trabajador afilia do. En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización, el trabajador podrá exigir al Sindicato la responsabilidad que proceda, que habrá de decidirse en proceso laboral in dependiente. 3. Si en cualquier fase del proceso el tra bajador expresara, a presencia judicial, que no había recibido la comunicación del Sindi cato o que habiéndola recibido hubiera nega do la autorización de actuación en su nombre, el Juez o Tribunal, previa audiencia del Sin dicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más trámite. Artículo 21 1. La defensa por abogado tendra carác ter facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las ex cepciones fijadas en el artículo 2 d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 2. Si el demandante pretendiese compa recer en el juicio asistido de abogado o rep resentado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta cir cunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días si guientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al ac tor, pueda éste estar representado por procu rador o graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su de signación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado. 3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pre tendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes. 4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescrip ción de acciones. Artículo 22 1. La representación y defensa del Esta do y de sus Organismos autónomos, de los Or ganos Constitucionales, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales y de más Entidades públicas se regirán por lo dis puesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de aplica ción. 195 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 2. La representación y defensa de las En tidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Le trados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que para supuestos determinados pueda conferirse la repre sentación conforme a las reglas generales del artículo 18 o designarse abogado al efecto. Capítulo III. De la intervención y llamada a juicio del fondo de Garantía Salarial Artículo 23 1. El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos pro cesos de los que se pudiera derivar posterior mente una responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores litigantes, sin que tal intervención haga re troceder ni detener el curso de las actuacio nes. 2. En supuestos de Empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho. 3. En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario. Artículo 24 1. Si el pago de las prestaciones legal mente a cargo del Fondo de Garantía Salarial se hubiere producido con anterioridad al ini cio de la ejecución, al instarse ésta, en subro gación de los derechos y acciones de los trabajadores que figuren en el título ejecuti vo, deberá acreditarse fehacientemente el abono de las cantidades satisfechas y que és tas corresponden, en todo o en parte, a las re conocidas en el título. 2. Despachada ejecución, se hará constar en el auto la subrogación producida, notifi cándose a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes, si pudieren con servar créditos derivados del propio título frente a la Empresa ejecutada por la parte no satisfecha por el Fondo, se les ofrecerá la po sibilidad de constituirse como ejecutantes en el término de quince días como máximo hasta el momento de abono de las cantidades obte nidas si, de ser insuficientes, pretendieren el abono o prorrata con el Fondo de los respecti vos importes de sus créditos. Capítulo IV. Del beneficio de justicia gratuita Artículo 25* ... Artículo 26* ... TÍTULO III. DE LAS ACUMULACIONES Capítulo I. De la acumulación de acciones, autos y recursos Sección 1.ª Acumulación de acciones Artículo 27 1. El actor podrá acumular en su deman da cuantas acciones le competan contra el de 196 DOCUMENTOS * Artículo derogado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. * Artículo derogado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 mandado, aunque procedan de diferentes tí tulos. 2. No obstante y sin perjuicio de lo dis puesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo jui cio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del con trato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. 3. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir. Artículo 28 1. Si se ejercitaran acciones indebida mente acumuladas, el Juez o Tribunal reque rirá al demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, se acordará el archivo de la demanda, notificándose la resolución. 2. No obstante, cuando se trate de una de manda de despido a la que indebidamente se hubiera acumulado otra acción, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio de despido y se tendrá por no formulada la otra ac ción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado. Sección 2.ª Acumulación de autos Artículo 29 Si en el mismo Juzgado o Tribunal se tra mitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distin tos, y se ejercitasen en ella idénticas accio nes, podrá acordarse, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los autos. Artículo 30 Si en el caso del artículo anterior las de mandas pendieran ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también podrá acordarse la acumulación de todas ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse ante el Juez que conociese de la demanda que hubie ra tenido entrada antes en el Registro. Artículo 31 A los procesos de oficio iniciados a virtud de comunicación de la Autoridad Laboral regula dos en el artículo 146 de esta Ley, se acumula rán, de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas individuales en que concurran iden tidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en dis tintos Juzgados de la misma circunscripción. Artículo 32 Cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el artí culo 50 del Texto Refundido de la Ley del Es tatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatir se todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pen dencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto. Sección 3.ª Acumulación de recursos Artículo 33 En las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supre mo se podrá acordar de oficio o a instancia de parte la acumulación de recursos pendientes, cuando entre ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes, previa audiencia de los comparecidos en todo caso y del Ministe rio Fiscal en los recursos de casación. 197 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Sección 4.ª Disposiciones comunes Artículo 34 1. La acumulación de acciones y autos de berá formularse y acordarse antes de la cele bración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención. 2. La acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento anterior al señalamiento para votación y fallo y, en su caso, vista. 3. Acordada la acumulación de autos, po drá ésta dejarse sin efecto respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justi fiquen su tramitación separada. Artículo 35 La acumulación de acciones, autos y recur sos cuando proceda producirá el efecto de discu tirse conjuntamente y resolverse en una sola resolución todas las cuestiones planteadas. Capítulo II. De la acumulación de ejecuciones Artículo 36 1. En las ejecuciones de sentencias y de más títulos ejecutivos contra un mismo deu dor y ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio o a instancia de parte la acumula ción de los mismos, en los términos estableci dos en esta Ley. 2. Igual regla regirá en las ejecuciones se guidas contra un mismo deudor y ante Juzga dos de lo Social distintos de la misma o de diversa circunscripción. Artículo 37 1. Cuando las acciones ejercitadas tien dan a obtener la entrega de una cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, deberá acordarse la acumu lación de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte, de conocer de ellas Juzgados distintos. 2. En los demás supuestos, el órgano ju dicial podrá acordar la acumulación, de oficio o a instancia de parte, si así procede, aten diendo a criterios de economía y de conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretenda. Artículo 38 1. La acumulación será decretada, en su caso, por el órgano judicial que haya iniciado con anterioridad la ejecución, al que también corresponderá, en los términos establecidos en esta Ley, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la efectividad de las ejecucio nes acumuladas. 2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos judicia les de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la ma yor parte de los trabajadores y créditos afec tados ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, la acu mulación corresponderá decretarla, en su caso, al órgano judicial que con prioridad tra bó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes. Artículo 39 1. El incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el órgano judicial com petente para decretar la acumulación de las ejecuciones, en los términos indicados en el artículo anterior, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes. 2. De estimar procedente la acumulación, el órgano judicial dictará auto, oídas las par tes, reclamando la remisión de las ejecucio nes a acumular a los órganos judiciales ante los que se tramiten. 198 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 3. Si el Juez requerido estima procedente el requerimiento, dictará auto accediendo a ello y acordando la remisión de lo actuado. 4. En el supuesto de acumulación precep tiva establecido en el artículo 37.1 de esta Ley, si el Juez competente para decretar la acumulación la estimara improcedente o si el Juez requerido no accediere a ella, tras dictar el auto correspondiente, elevará seguidamen te a la Sala de lo Social del Tribunal superior inmediato común testimonio suficiente de sus actuaciones y, en su caso, de todas las re alizadas en el incidente de acumulación, co municándolo al otro Juez afectado para que por éste se haga lo propio y remita, de no ha ber aún intervenido, el oportuno informe. La Sala resolverá sobre la procedencia de la acu mulación y determinará el Juzgado compe tente para conocer de las ejecuciones. Artículo 40 El incidente de acumulación no suspenderá la tramitación de las ejecuciones afectadas salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutan tes de las cantidades obtenidas con posteriori dad al planteamiento de dicho incidente. Artículo 41 1. La acumulación podrá instarse o acor darse mientras no quede cumplida la obliga ción que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado. 2. La acumulación no altera las preferen cias que para el cobro de sus créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores. TÍTULO IV. DE LOS ACTOS PROCESALES Capítulo I. De las actuaciones procesales Artículo 42 Las actuaciones judiciales han de ser au torizadas por el Secretario o por el Oficial de la Administración de Justicia a quien aquél habilite o que legalmente le sustituya. Artículo 43 1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles. 2. Las actuaciones se realizarán en el tér mino o dentro del plazo fijado para su prácti ca. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda. 3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y térmi nos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las Le yes. 4. Los días del mes de agosto serán inhá biles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral, conflictos co lectivos, impugnación de Convenios Colecti vos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos recla mados o para las de aquellas que, de no adop tarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación. 5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actua ciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o sean necesarias para ase gurar la efectividad de una resolución judi cial. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin nece sidad de habilitación. 6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonó mico, se hará constar por diligencia. 199 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Artículo 44 Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social. Artículo 45 1. La presentación de escritos o documen tos el último día de un plazo, podrá efectuar se ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, si tie ne lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia de presentación en el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el me dio de comunicación más rápido. 2. En las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación de escritos y documentos podrá efectuarse, con las mismas condiciones del apartado ante rior, en cualquiera de los Juzgados de la isla que asuma las funciones de Juzgado de Guar dia. Artículo 46 1. El Secretario, o quien desempeñe sus funciones pondrá diligencia para hacer cons tar el día y hora de la presentación de los es critos y documentos y, en todo caso, dará al interesado recibo con tal indicación. Dicho re cibo puede consistir en una diligencia exten dida en la copia que la parte presente al efecto. 2. En el mismo día o en el siguiente día hábil, el Secretario o quien desempeñe sus funciones dará cuenta al Juez o Presidente o, en su caso, efectuará la diligencia de ordena ción o propuesta de resolución oportuna. Artículo 47 1. Los autos permanecerán en los Juzga dos y Salas de lo Social bajo la custodia del Secretario, donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés legíti mo, a quienes deberá entregárseles testimo nios, certificaciones o copias simples cuando lo soliciten. 2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 48 1. Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente y por el plazo se ñalado. Se entenderá que el plazo empieza a transcurrir desde que se notifique al intere sado que los autos están a su disposición. 2. Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los autos, incu rrirá el responsable de ello, salvo que la entrega se hubiere efectuado por testimonio, en multa de 2.000 a 20.000 pesetas diarias. Pasados dos días sin que los mismos hayan sido devueltos, procederá el Secretario a su recogida; si al in tentarlo no le fueran entregados en el acto, dará cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por retraso en la devolución. Capítulo II. De las resoluciones y diligencias de ordenación Artículo 49 1. Los Juzgados y Tribunales de lo Social adoptarán sus decisiones por medio de provi dencias, autos y sentencias en los casos y con las formalidades legalmente previstos. 2. También dictarán resoluciones verba les durante la celebración del juicio u otros actos a presencia judicial, reseñándose en el acta. Artículo 50 1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el conte 200 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 nido y requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. También podrá limitar se a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta mediante la fe del Secretario, sin perjuicio de la redacción posterior de la sen tencia dentro del plazo y en la forma legal mente previstos. 2. No podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por despido discipli nario y de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los que versen sobre reconocimiento o denega ción del derecho a obtener prestaciones de Se guridad Social, incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, en los de impug nación de convenios colectivos, en los de im pugnación de estatutos de los sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. 3. Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente mediante su lectura y la firma del acta. Si, conocido el fallo las partes expresaran su decisión de no recu rrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia. 4. Si alguna de las partes no hubiera com parecido se le hará la oportuna notificación. 5. En los mismos supuestos y condiciones establecidos en el presente artículo el Juez podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier inci dente suscitado durante el proceso. Artículo 51 1. A los Secretarios corresponde proponer al Juez o a la Sala de lo Social las resolucio nes que deban revestir la forma de providen cia o auto. Se exceptúan las providencias que revisen las diligencias de ordenación y los au tos decisorios de cuestiones incidentales so bre recursos o sobre asuntos en que se haya suscitado contienda así como los limitativos de derechos. 2. Las propuestas deberán adoptarse en el tiempo y con la forma previstos legalmente para la resolución de que se trate. Deberán ser suscritas por el Secretario proponente y el Juez o la Sala podrá aceptarlas con la expre sión de «conformes» o dictar la resolución que proceda. Artículo 52 1. Corresponde a los Secretarios dictar diligencias de ordenación que tengan por ob jeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley, así como impulsar formalmente el proce dimiento en sus distintos trámites. 2. Su forma se limitará a la expresión de lo que se disponga, con el nombre del Secreta rio, la fecha y su firma. 3. Las diligencias de ordenación serán re visables de oficio por el Juez o por el Magis trado Ponente de la Sala de lo Social. 4. Las partes podrán pedir la revisión de las diligencias de ordenación en el día si guiente a su notificación, en escrito motivado dirigido al Juez o al Ponente, quienes resolve rán de plano, salvo que consideren necesario dar traslado a la parte contraria para que en el plazo de dos días, comunes si fuesen va rias, aleguen lo conveniente. En este caso ha brá de dictarse la providencia resolutoria en término de una audiencia. Capítulo III. De los actos de comunicación Artículo 53 1. Los actos de comunicación se efectuarán en forma que se garanticen el derecho a la de fensa y los principios de igualdad y de contra dicción. Habrán de practicarse por los medios más rápidos y eficaces que permitan su adecua da constancia y las circunstancias esenciales de la misma. 201 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes señalarán un domici lio para la práctica de actos de comunicación. 3. Si las partes comparecieren con repre sentación o asistencia de profesionales, el domici lio de éstos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación, salvo que señalen otro. Artículo 54 1. Las providencias, autos, sentencias y diligencias de ordenación del Secretario se notificarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación, en su caso, a todos los que sean parte en el juicio, y no siendo posible, en el día hábil siguiente. 2. También se notificarán, cuando así se mande, a las personas y Entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u osten taren interés legítimo en el asunto debatido. 3. Si durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de la reso lución judicial, y la notificación inmediata al afectado de las actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adopta da pudiera poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la notificación du rante el tiempo indispensable para lograr di cha efectividad. Artículo 55 Las citaciones, notificaciones, emplaza mientos y requerimientos se harán por el Se cretario o por quien desempeñe sus funciones, en el local del Juzgado o Tribunal o en el servi cio común, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos. Artículo 56 1. Las citaciones, notificaciones y empla zamientos que se practiquen fuera de la sede del Juzgado o Tribunal se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo. 2. En el exterior del sobre deberán cons tar las advertencias contenidas en el artículo 57.3 de la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado. 3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será fir mado por el funcionario de Correos y el recep tor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, docu mento de identificación, domicilio y su rela ción con el destinatario. 4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizar los. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunica do del cual quedará constancia en autos. Artículo 57 1. Si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada se practicarán mediante la entrega de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de dieciséis años que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al ve cino más próximo o al portero o conserje de la finca. 2. Sin necesidad de constituirse en el do micilio del interesado se podrá entregar la cé dula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cum plimiento del acto de comunicación. 3. Se hará saber al receptor: que ha de cumplir el deber público que se le encomien da; que puede ser sancionado con multa de 202 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 2.000 a 20.000 pesetas si se niega a la recep ción, o no hace la entrega a la mayor breve dad; que ha de comunicar al órgano judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarci miento de los gastos que se le ocasionen. Artículo 58 1. Las cédulas, a las que se acompañará copia literal del acuerdo, contendrán los si guientes requisitos: a) El Juzgado o Tribunal que haya dicta do el acuerdo, la fecha de éste y el asunto en que haya recaído. b) El nombre de la persona a quien se di rige. c) Fecha de expedición de la cédula y fir ma del Secretario. 2. En las cédulas de citación a las partes para prestar confesión judicial, en las de tes tigos, peritos y asesores, se consignarán, ade más de los requisitos mencionados en el apartado anterior, los siguientes: a) El objeto de la citación. b) El lugar, día y hora en que deba com parecer el citado. c) La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en Derecho. En esta cédula no se insertará copia de la resolución que hubiere acordado la cita ción. 3. Para constancia de las diligencias de citación, notificación, emplazamiento y re querimiento se unirá a los autos un duplicado de la cédula, que contendrá los siguientes ex tremos: a) Fecha de la diligencia. b) Firma de la persona a quien se haya entregado la cédula y, si no fuere el interesa do, su nombre, documento de identificación, domicilio y relación con el destinatario. c) Firma del Secretario, haciendo constar, en su caso, si el notificado no quisiera o no pudiera firmar. Artículo 59 Cuando una vez intentada la comunica ción utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y el Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento, por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el «Boletín Oficial» correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán en es trados salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento. Artículo 60 1. En las notificaciones, citaciones y em plazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la resolución. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diera el requerido, consignándolo sucinta mente en la diligencia. 2. Cuando estas diligencias deban en tenderse con una persona jurídica se practi carán, en su caso, en las Delegaciones, sucursales, representaciones o agencias esta blecidas en la población donde radique el Juz gado o Tribunal que conozca del asunto aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las personas que estén al frente de las mismas. 3. Los actos de comunicación con el Abo gado del Estado, así como con los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su despacho oficial. Estas diligencias se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien establezca su legislación propia. 4. Cuando se trate de comités de empre sa, las diligencias antedichas se entenderán 203 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 con su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de sus miembros. 5. Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto se acompañará la cédula correspondiente. Artículo 61 Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado por enterado, la diligencia surtirá efecto desde ese momento. Artículo 62 1. El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios inte resando la práctica de actuaciones que dima nen de su ámbito de competencia. 2. En cualquier caso, el Juez o la Sala po drá encomendar al Secretario que practique estos actos de cooperación judicial. TÍTULO V. DE LA EVITACIÓN DEL PROCESO Capítulo I. De la conciliación previa Artículo 63 Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofe sionales o los convenios colectivos a que se re fiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Artículo 64 1. Se exceptúan de este requisito los pro cesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa, los que versen sobre Seguri dad Social, los relativos al disfrute de vaca ciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de Convenios Co lectivos, los de impugnación de los Estatutos de los Sindicatos o de su modificación y los de tutela de la libertad sindical. 2. Igualmente, quedan exceptuados: a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente públi co también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de some terse al trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso. b) Los supuestos en que, iniciado el pro ceso, fuere necesario dirigir la demanda fren te a personas distintas de las inicialmente demandadas. Artículo 65 1. La presentación de la solicitud de con ciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quin ce días desde su presentación sin que se haya celebrado. 2. En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite. 3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescrip ción por la suscripción de un compromiso ar bitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los Convenios Colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos casos el cómputo de la caducidad se re anudará al día siguiente de que adquiera fir meza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la re anudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte. 204 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Artículo 66 1. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes. 2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no com pareciese el solicitante ni alegase justa cau sa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado. 3. Si no compareciera la otra parte, se ten drá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustifica da, imponiendo la multa señalada en el artículo 97.3 si la sentencia que en su día dicte coinci diera esencialmente con la pretensión conte nida en la papeleta de conciliación. Artículo 67 1. El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pu dieran sufrir perjuicio por aquél, ante el Juz gado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las cau sas que invalidan los contratos. 2. La acción caducará a los treinta días de aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran. Artículo 68 Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tri bunal, pudiendo llevarse a efecto por el trá mite de ejecución de sentencias. Capítulo II. De la reclamación previa a la vía judicial Artículo 69 1. Para poder demandar al Estado, Co munidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclama do en vía administrativa en la forma estable cida en las leyes. 2. Denegada la reclamación o transcurri do un mes sin haber sido notificada la resolu ción, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competen te, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada. 3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notifica ción o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días. Artículo 70 Se exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los de impugnación de convenios co lectivos, los de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de la libertad sindical y las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del Texto Refundi do de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 71 1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación pre via ante la entidad gestora o la Tesorería Ge neral de la Seguridad Social. 2. Si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el interesado se propusiera demandar, la recla mación previa se habrá de interponer ante el órgano que lo dictó en el plazo de los treinta 205 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 días siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado el acuerdo. 3. En el caso de no existir acuerdo o reso lución inicial, el interesado podrá solicitar que se dicte por la entidad correspondiente, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. 4. En los dos supuestos anteriores, la en tidad deberá contestar expresamente en los plazos reglamentariamente establecidos. En caso contrario, se entenderá denegada la pe tición por silencio administrativo. 5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo. 6. Las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán re cibo de prestación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las solicitudes y recursos que se dirijan en cum plimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente a la demanda. Artículo 72 1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formu lados en la reclamación previa y en la con testación a la misma. 2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad. Artículo 73 La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de ca ducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba enten derse desestimada. TÍTULO VI. DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO Y DE LOS DEBERES PROCESALES Artículo 74 1. Los Jueces y Tribunales del orden ju risdiccional social interpretarán y aplica rán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los principios de in mediación, oralidad, concentración y celeri dad. 2. Los principios indicados en el número anterior orientarán la interpretación y apli cación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley. Artículo 75 1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con fina lidad dilatoria o que entrañen abuso de dere cho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Consti tución y en las leyes para el equilibrio proce sal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones. 2. Quienes no sean parte en el proceso de ben cumplir las obligaciones que les impon gan los Jueces y Tribunales ordenadas a garantizar los derechos que pudieran corres ponder a las partes y a asegurar la efectivi dad de las resoluciones judiciales. 3. Si se produjera un daño evaluable eco nómicamente, el perjudicado podrá reclamar la oportuna indemnización ante el Juzgado o 206 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal. LIBRO II Del proceso ordinario y de las modalidades procesales TÍTULO I. DEL PROCESO ORDINARIO Capítulo I. De los actos preparatorios y medidas precautorias Sección 1.ª Actos preparatorios Artículo 76 1. Quien pretenda demandar, podrá soli citar del órgano judicial que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad de éste y sin cuyo conoci miento no pueda entrarse en juicio. 2. Asimismo, quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado podrá soli citar previamente examen de testigos cuando por la edad avanzada de alguno de éstos, peli gro inminente de su vida, proximidad de una ausencia a lugar con el que sean imposibles o difíciles las comunicaciones, o cualquier otro motivo grave y justificado, sea presumible que no va a ser posible mantener su derecho por falta de justificación. 3. Contra la resolución judicial denegan do la práctica de estas diligencias no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día pueda interponerse contra la sentencia. Artículo 77 1. En todos aquellos supuestos en que el examen de libros y cuentas o la consulta de cualquier otro documento se demuestre im prescindible para fundamentar su demanda, quien pretenda demandar podrá solicitar del órgano judicial la comunicación de dichos do cumentos. Cuando se trate de documentos con tables podrá aquél acudir asesorado por un experto en la materia, que estará sometido a los deberes que puedan incumbirle profesional mente en relación con la salvaguardia del secre to de la contabilidad. Las costas originadas por el asesoramiento del experto correrán a cargo de quien solicite sus servicios. 2. El órgano judicial resolverá por auto, dentro del segundo día, lo que estime proce dente, adoptando, en su caso, las medidas ne cesarias para que el examen se lleve a efecto sin que la documentación salga del poder de su titular. Sección 2.ª Medidas precautorias Artículo 78 Si las partes solicitasen la práctica antici pada de pruebas que no puedan ser realiza das en el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades en dicho mo mento, el Juez o Tribunal decidirá lo perti nente para su práctica en los términos previstos por la norma que regule el medio de prueba correspondiente. Contra la resolución denegatoria no cabrá recurso alguno, sin per juicio del que, por este motivo, pueda interpo nerse en su día contra la sentencia. Artículo 79 1. El órgano judicial, de oficio o a instan cia de parte interesada o del Fondo de Garan tía Salarial, en los casos en que pueda derivarse su responsabilidad, podrá decretar el embargo preventivo de bienes del deman dado en cuantía suficiente para cubrir lo re clamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución, cuando por aquél se realicen cualesquiera actos de los que pue da presumirse que pretende situarse en esta do de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia. 207 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 2. El órgano judicial podrá requerir al so licitante del embargo, en el término de una audiencia, para que presente documentos, in formación testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En los ca sos en que pueda derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, éste deberá ser citado a fin de señalar bienes. 3. La solicitud de embargo preventivo po drá ser presentada en cualquier momento del proceso antes de la sentencia, sin que por ello se suspenda el curso de las actuaciones. Capítulo II. Del proceso ordinario Sección 1.ª Demanda Artículo 80 1. La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos generales: a) La designación del órgano ante quien se presente. b) La designación del demandante, con expresión del número del documento nacio nal de identidad, y de aquellos otros interesa dos que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación so cial de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra un grupo carente de perso nalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como orga nizadores, directores o gestores de aquél, y sus domicilios. c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sus tantiva, resulten imprescindibles para resol ver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustancia ción de aquéllas. d) La súplica correspondiente, en los tér minos adecuados al contenido de la preten sión ejercitada. e) Si el demandante litigase por sí mismo designará un domicilio en la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. f) Fecha y firma. 2. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tan tas copias como demandados y demás intere sados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legal mente deba intervenir. Artículo 81 1. El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. 2. El Juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe certi ficación del acto de conciliación previa. Debe rá, no obstante, advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recep ción de la notificación, bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la deman da sin más trámite. Artículo 82 1. Si la demanda fuese admitida, el Juez o Tribunal señalará, dentro de los diez días siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar, en todo 208 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 caso, un mínimo de cuatro días entre la cita ción y la efectiva celebración de dichos actos. 2. La celebración de los actos de concilia ción y juicio tendrá lugar en única convocato ria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del deman dado, así como que los litigantes han de con currir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse. 3. Deberá señalarse un plazo mayor al es tablecido en el apartado 1 de este artículo: a) Cuando la citación se practique con persona jurídica, pública o privada, o con un grupo sin personalidad, en cuyo caso deberá efectuarse con quince días de antelación a la fecha señalada para la celebración de los ac tos de conciliación y juicio. b) Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado, en cuyo caso se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo. Sección 2.ª Conciliación y juicio Artículo 83 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el ór gano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio, se ñalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias gra ves adecuadamente probadas, podrá acordar se una segunda suspensión. 2. Si el actor, citado en forma, no compa reciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desisti do de su demanda. 3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio, que continuará sin necesidad de decla rar su rebeldía. Artículo 84 1. El órgano judicial, constituido en au diencia pública, intentará la conciliación, ad virtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia. Si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de de recho, no aprobará el acuerdo. 2. Se podrá aprobar la avenencia en cual quier momento antes de dictar sentencia. 3. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta. 4. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias. 5. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo Juz gado o Tribunal, por los trámites y con los re cursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los quince días de la fecha de su celebración. Artículo 85 1. Si no hubiera avenencia en concilia ción, se pasará seguidamente a juicio, dando cuenta el Secretario de lo actuado. Acto segui do, el demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. 2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la de manda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la con 209 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 testación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. For mulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos estable cidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas. 3. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo estime ne cesario. 4. Asimismo, en este acto las partes po drán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1 b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento proce sal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afec ta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza. Artículo 86 1. En ningún caso se suspenderá el proce dimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. 2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un docu mento que pueda ser de notoria influencia en el pleito porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debi da decisión o condicione directamente el con tenido de ésta, continuará el acto de juicio, hasta el final, y con suspensión de las actua ciones posteriores, el órgano judicial concede rá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobre seimiento en la causa criminal, hecho que de berá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes. 3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber partici pado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión re gulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 87 1. Se admitirán las pruebas que se for mulen y puedan practicarse en el acto, respec to de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Podrán admitirse también aque llas que requieran la traslación del Juez o Tri bunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estricta mente necesario. 2. La pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se resolverá por el Juez o Tribunal, y si el intere sado protestase en el acto contra la inadmi sión, se consignará en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denega ción y la protesta, todo a efectos del corres pondiente recurso contra la sentencia. Una vez comenzada la práctica de una prueba ad mitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe. 3. El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los Peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para escla recimiento de los hechos. Los litigantes y los defensores podrán ejer citar el mismo derecho. 4. Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preci so, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconven ción, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, la solicitud concreta y precisa de las me 210 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 didas con que puede ser satisfecha la preten sión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el Juez o Tribunal deberá reque rirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia. 5. Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de cualquier género objeto del debate, concede rá a ambas partes el tiempo que crea conve niente, para que informen o den explicaciones sobre los particulares que les designe. Artículo 88 1. Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con interven ción de las partes. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del que haya de practicar se la prueba, durante el cual se pondrá de ma nifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan ale gar por escrito cuanto estimen conveniente acer ca de su alcance o importancia. Transcurrido ese plazo sin haberse podido llevar a efecto, el órga no judicial dictará un nuevo proveído, fijando otro plazo para la ejecución del acuerdo, libran do las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden defi nitivamente conclusos para sentencia. 2. Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una parte y ésta no comparece o no lo presenta sin causa justificada en el plazo que se haya fija do, podrán estimarse probadas las alegacio nes hechas por la contraria en relación con la prueba acordada. Artículo 89 1. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se hará constar: a) Lugar, fecha, Juez o Tribunal que pre side el acto, partes comparecientes, repre sentantes y defensores que les asisten, y breve referencia al acto de conciliación. b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y pro testa, en su caso. c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas: 1.º Resumen suficiente de las de confe sión y testifical. 2.º Relación circunstanciada de los docu mentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la cita da relación. 3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental. 4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusacio nes propuestas de los peritos. 5.º Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de és tos no haya sido elaborado por escrito e incor porado a los autos. d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fue ran de condena a cantidad, deberán expresar se en el acta las cantidades que fueran objeto de ella. e) Declaración hecha por el Juez o Tribu nal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia. 2. El Juez o Tribunal resolverá, sin ulte rior recurso, cualquier observación que se hi ciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los Peritos, 211 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último el Secreta rio, que dará fe. 3. El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos de re producción del mismo. En tal caso, se exigi rán los mismos requisitos expresados en el número anterior. 4. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proce so, si lo solicitaren. Sección 3.ª Pruebas Artículo 90 1. Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públi cas. 2. Podrán, asimismo, solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha del jui cio, aquellas pruebas que, habiendo de practi carse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento. Artículo 91 1. Las posiciones para la prueba de confe sión se propondrán verbalmente, sin admi sión de pliegos. 2. Si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmati va o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por con feso en la sentencia. 3. La confesión de las personas jurídicas privadas se practicará por quien legalmente las represente y tenga facultades para absol ver posiciones. 4. En caso de que la confesión no se refie ra a hechos personales, se admitirá la absolu ción de posiciones por un tercero que conozca personalmente los hechos, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la de claración. Artículo 92 1. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestacio nes pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente es clarecidos, aquél podrá limitarlos discrecio nalmente. 2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. Artículo 93 1. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de Peritos. 2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un Médico forense, en los casos en que sea necesa rio su informe. Artículo 94 1. De la prueba documental que se pre sente, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen. 2. Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubie ran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin cau sa justificada, podrán estimarse probadas las 212 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 alegaciones hechas por la contraria en rela ción con la prueba acordada. Artículo 95 1. Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o, ter minado éste, para mejor proveer. 2. Cuando en un proceso se discuta sobre la interpretación de un Convenio Colectivo, el órgano judicial podrá oír o recabar informe de la Comisión Paritaria del mismo. 3. Cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón de sexo, el Juez o Tribunal podrá recabar el dic tamen de los Organismos públicos competen tes. Artículo 96 En aquellos procesos en que de las alega ciones de la parte actora se deduzca la exist encia de indicios de discriminación por razón de sexo corresponderá al demandado la apor tación de una justificación objetiva y razona ble, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Sección 4.ª Sentencia Artículo 97 1. El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmedia tamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días si guientes. 2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen sufi ciente de los que hayan sido objeto de deba te en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresa mente los hechos que estime probados, ha ciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá funda mentar suficientemente los pronunciamien tos del fallo. 3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no ex cederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario de berá abonar también los honorarios de los abogados. Artículo 98 1. Si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrar se éste nuevamente. 2. En cuanto a las Salas de lo Social se es tará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Po der Judicial . Artículo 99 En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que en nin gún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución. Artículo 100 Al notificarse la sentencia a las partes, se in dicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que de ben interponerse y plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y forma de efectuarlos. Artículo 101 Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, éste vendrá obligado a abonar al demandante que personalmente hubiese com parecido, el importe de los salarios correspon dientes a los días en que se hubiesen celebrado los actos de conciliación y juicio ante el Juzgado o Tribunal y en su caso, la conciliación previa ante el órgano correspondiente. 213 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 TÍTULO II. DE LAS MODALIDADES PROCESALES Capítulo I. Disposición general Artículo 102 En todo lo que no esté expresamente pre visto en el presente título, regirán las disposi ciones establecidas para el proceso ordinario. Capítulo II. De los despidos y sanciones Sección 1.ª Despido disciplinario Artículo 103 1. El trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguien tes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos. 2. Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un terce ro, el trabajador podrá promover nueva deman da contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. Artículo 104 Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos en esta Ley, deberán contener los siguientes: a) Lugar de trabajo; categoría profesio nal; características particulares, si las hubie ra, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido; salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido. b) Fecha de efectividad del despido y for ma en que se produjo y hechos alegados por el empresario. c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabaja dores. d) Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse re alizado éste sin la previa audiencia de los de legados sindicales si los hubiera. Artículo 105 1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclu siones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veraci dad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo. 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Artículo 106 1. En los supuestos previstos en el artí culo 32 de esta Ley habrán de respetarse las garantías que, respecto de las alegacio nes, prueba y conclusiones, se establecen para el proceso de despido disciplinario. 2. En los despidos de miembros de comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales habrá de aportarse por la demanda da el expediente contradictorio legalmente exigido. Artículo 107 En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las si guientes circunstancias: a) Fecha de despido. b) Salario del trabajador. c) Lugar de trabajo; categoría profesio nal; antigüedad, concretando los períodos en 214 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 que sean prestados los servicios; característi cas particulares, si las hubiere, y el trabajo que realizaba el demandante antes de produ cirse el despido. d) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. Artículo 108 1. En el fallo de la sentencia, el Juez cali ficará el despido como procedente, improce dente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunica ción. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma, establecidos en el número uno del ar tículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente. 2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos funda mentales y libertades públicas del trabaja dor. Será también nulo el despido en los si guientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el perío do de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la le tra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Traba jadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén dis frutando de ellos, o hayan solicitado la exce dencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por moti vos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y exce dencia señalados. 3. Si se acreditara que el móvil del despi do obedeciera a alguna de las causas del nú mero anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo. Artículo 109 Si se estima el despido procedente se de clarará convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemniza ción ni a salarios de tramitación. Artículo 110 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indem nización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el núm. 1, párrafo a), del ar tículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La condena comprenderá, también, el abono de la canti dad a que se refiere el párrafo b)del propio apartado 1, con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del mismo. En los despidos improcedentes de trabaja dores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial. 215 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 2. En caso de que se declarase improce dente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción previs ta en el número anterior corresponderá al trabajador. 3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de ins tancia. 4. Cuando el despido fuese declarado im procedente por incumplimiento de los requi sitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despi do, que surtirá efectos desde su fecha. Artículo 111 1. Si la sentencia que declarase la impro cedencia del despido fuese recurrida, la op ción ejercitada por el empresario tendrá los siguientes efectos: a) Si se hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta se llevará a efecto de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 295 de esta Ley. b) Cuando la opción del empresario hu biera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la ejecución provisional de la sentencia si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario. Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera inter puesto el trabajador elevase la cuantía de la in demnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cam biar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económi cos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada canti dad, así como la correspondiente a la aporta ción empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad Gestora. A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo el pe ríodo al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada. 2. Cualquiera que sea el sentido de la op ción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confir me la sentencia recurrida, el sentido de la op ción no podrá ser alterado. Artículo 112 1. Cuando la sentencia que declarase la improcedencia del despido de un repre sentante legal o sindical de los trabajadores fuese recurrida, la opción ejercitada por di chos representantes tendrá las siguientes consecuencias: a) Cuando el trabajador hubiese optado por la readmisión, cualquiera que sea la par te que recurra, habrá de estarse a lo dispues to por el artículo 295 de esta Ley. b) De haberse optado por la indemnización, tanto recurra el trabajador como el empresario, no procederá la ejecución provisional de la sentencia si bien durante la sustanciación del recurso el trabajador se considerará en situa ción legal de desempleo involuntario. Si la sentencia que resuelva el recurso interpuesto por el empresario disminuyera la cuantía de la indemnización, el trabajador, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, po drá cambiar el sentido de su opción y, en tal caso, la readmisión retrotraerá sus efectos eco nómicos a la fecha en que tuvo lugar la primera 216 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada canti dad, así como la correspondiente a la aporta ción empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad Gestora. A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo el pe ríodo al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada. 2. Cualquiera que sea el sentido de la op ción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confir me la sentencia recurrida, el sentido de la op ción no podrá ser alterado. Artículo 113 Si el despido fuera declarado nulo se con denará a la inmediata readmisión del trabaja dor con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 295, tanto cuando fuera recurrida por el empresario como por el trabajador. Sección 2.ª Proceso de impugnación de sanciones Artículo 114 1. El trabajador podrá impugnar la san ción que le hubiere sido impuesta mediante demanda que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el artículo 103 de esta Ley. 2. En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, la parte de mandada habrá de aportar el expediente con tradictorio legalmente establecido. 3. Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabaja dor, y su entidad, sin que puedan ser admiti dos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justifi car la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despi dos disciplinarios. Artículo 115 1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y san ciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable. b) Revocarla totalmente cuando no haya sido probada la realidad de los hechos impu tados al trabajador o éstos no sean constituti vos de falta. c) Revocarla en parte, cuando la falta co metida no haya sido adecuadamente califica da. En este caso el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gra vedad de la falta. d) Declararla nula, si hubiese sido impues ta sin observar los requisitos formales estable cidos legal o convencionalmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos. 2. A los efectos de lo previsto en el núme ro anterior serán nulas las sanciones im puestas a los representantes legales de los trabajadores o a los Delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la pre via audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un Sindicato, sin dar audiencia 217 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 a los Delegados sindicales. También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipi ficada en las disposiciones legales o en el con venio colectivo aplicable. 3. Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente. Capítulo III. De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido Artículo 116 1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hu biesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los sa larios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo. 2. En el supuesto de insolvencia provisio nal del empresario, el trabajador podrá recla mar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél. Artículo 117 1. Para demandar al Estado por los sala rios de tramitación, será requisito previo ha ber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya de negación el empresario o, en su caso, el traba jador, podrá promover la oportuna acción ante el Juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido. 2. A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa dene gatoria o de la instancia de solicitud de pago. Artículo 118 1. Admitida la demanda, se señalará día para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al Abogado del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para que éste pueda elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. 2. El juicio versará tan sólo sobre la pro cedencia y cuantía de la reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido. Artículo 119 1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se re fiere el artículo 116, serán excluidos del mis mo los períodos siguientes: a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la ce lebración de la conciliación o de la reclama ción administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla. b) El período en que estuviesen suspen didos los autos, a petición de parte, por sus pensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83 de esta Ley. c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes ale gase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito. 2. En los supuestos enunciados anterior mente el Juez, apreciando las pruebas aporta das, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcional mente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actua ción procesal ha incurrido en manifiesto abu so de derecho. 218 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Capítulo IV. De la extinción del contrato por causas objetivas y otras causas de extinción Sección 1.ª Extinción por causas objetivas Artículo 120 Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capí tulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes. Artículo 121 1. El plazo para ejercitar la acción de im pugnación de la decisión extintiva será de veinte días, que en todo caso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo. El traba jador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comu nicación empresarial de preaviso. 2. La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empre sarial. Artículo 122 1. Se declarará procedente la decisión ex tintiva cuando el empresario, habiendo cum plido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal in dicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente. 2. La decisión extintiva será nula cuando: a) No se hubieren cumplido las formali dades legales de la comunicación escrita, con mención de causa. b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondien te, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente exigido. c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades pú blicas del trabajador. d) Se haya efectuado en fraude de ley elu diendo las normas establecidas por los despi dos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto re fundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja dores. Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: a) La de los trabajadores durante el pe ríodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la le tra d) del apartado 1 del artículo 45 del Esta tuto de los Trabajadores, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período. b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfru tando de ellos, o hayan solicitado la exceden cia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extinti va por motivos no relacionados con el emba razo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. 3. No procederá la declaración de nulidad por haberse omitido el plazo de preaviso, o por haber existido error excusable en el cál 219 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 culo de la indemnización puesta a disposición del trabajador. Artículo 123 1. Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extingui do el contrato de trabajo condenando al empre sario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relati vas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido. 2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empre sario en los términos previstos para el despi do disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los corres pondientes al período de preaviso. 3. En los supuestos en que proceda la re admisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida. 4. El Juez acordará, en su caso, la com pensación entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia. Sección 2.ª Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción Artículo 124 El órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la perso nalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente pre vista. En tal caso la condena a imponer será la que establece el artículo 113 de esta Ley. Capítulo V. Vacaciones, materia electoral, clasificaciones profesionales, movilidad geográfica, modificaciones substanciales de condiciones de trabajo, permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares Sección 1.ª Vacaciones Artículo 125 El procedimiento para la fijación indivi dual o plural de la fecha de disfrute de las va caciones se regirá por las reglas siguientes: a) Cuando la fecha esté precisada en conve nio colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o hu biera sido fijada unilateralmente por aquél, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir del en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el Juzgado de lo Social. b) Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda de berá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador. c) Si una vez iniciado el proceso se produ jera la fijación de las fechas de disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no se interrumpirá la conti nuación del procedimiento. d) Cuando el objeto del debate verse so bre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser de mandados. Artículo 126 El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista ha brá de señalarse dentro de los cinco días si guientes al de la admisión de la demanda. La 220 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días. Sección 2.ª Material electoral Subsección 1.ª Impugnación de los laudos Artículo 127 1. Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrán ser im pugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes. 2. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho inte rés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo. Artículo 128 La demanda sólo podrá fundarse en: a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el artículo 76.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promo tor en el curso del arbitraje. b) Haber resuelto el laudo aspectos no so metidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no some tidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente uni dos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los pla zos estipulados en el artículo 76 del Texto Re fundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de pre sentar pruebas. Artículo 129 1. La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron partes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación. 2. En ningún caso tendrán la considera ción de demandados los comités de empresa, los delegados de personal, o la mesa electoral. Artículo 130 Si examinada la demanda el Juez estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que, oyendo a las partes sobre la posible situación de litiscon sorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto. Artículo 131 En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos, el empresario y los componen tes de candidaturas no presentadas por sindi catos. Artículo 132 1. Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientes especialidades: a) Al admitir la demanda, el Juez recabará de la oficina pública texto del laudo arbitral, así como copia del expediente administrativo rela tivo al proceso electoral. La documentación referida deberá ser enviada por el requerido dentro del día siguiente. b) El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admi sión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública. 221 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 c) La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamen te por el Juez, a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa. 2. Cuando el demandante hubiera sido la empresa, y el Juez apreciase que la demanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar el proceso electoral, la sentencia que resuelva la pretensión impugnatoria podrá imponerle la sanción prevista en el artículo 97.3. Subsección 2.ª Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro Artículo 133 1. Ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina públi ca se podrá impugnar la denegación por ésta del registro de las actas relativas a elecciones de delegados de personal y miembros de co mités de empresa. Podrán ser demandantes quienes hubiesen obtenido algún repre sentante en el acta de elecciones. 2. La oficina pública será siempre parte, dirigiéndose la demanda también contra quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de la resolución administra tiva. Artículo 134 El plazo de ejercicio de la acción de impug nación será de diez días, contados a partir de aquel en que se reciba la notificación. Artículo 135 1. Este proceso se tramitará con urgen cia. Dentro de las cuarenta y ocho horas si guientes a la admisión de la demanda, el Juez requerirá a la oficina pública competen te el envío del expediente administrativo, que habrá de ser remitido en el plazo de dos días. 2. El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la recep ción del expediente. Artículo 136 La sentencia, contra la que no cabe recur so, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública. De estimar la demanda, la sentencia ordenará de inmediato el registro del acta electoral. Sección 3.ª Clasificación profesional Artículo 137 1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los dele gados de personal. En el caso de que estos ór ganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le basta rá acreditar que lo ha solicitado. 2. En la providencia en que se tenga por presentada la demanda, el Juez ordenará re cabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la de manda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la ac tividad del actor y deberá emitirse en el plazo de quince días. 3. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno. Sección 4.ª Movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo Artículo 138 1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión em presarial, que deberá presentarse en el plazo de los veinte días hábiles siguientes a la noti ficación de la decisión. 222 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados tra bajadores, éstos también deberán ser deman dados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuan do, tratándose de traslados o modificaciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos. 3. Si una vez iniciado el proceso se plan tease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se sus penderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo. No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento. 4. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vis ta habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, deberá ser dicta da en el plazo de diez días. 5. La sentencia declarará justificada o in justificada la decisión empresarial, según ha yan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo. Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas estableci das para las de carácter colectivo en el último párrafo del apartado 1 del artículo 40 del Tex to Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el último párrafo del apar tado 3 del artículo 41 del mismo Texto Legal. 6. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la eje cución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo pre visto en el artículo 50.1 c) del Texto Refundi do de la Ley del Estatuto de los Trabajadores conforme a lo establecido en los artículos 277, 278 y 279 de la presente Ley. 7. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efec tuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de apli cación los plazos establecidos en el mismo. Sección 5.ª Permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares Artículo 138 bis El procedimiento para la concreción hora ria y la determinación del período de disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de jornada por motivos familiares se regirán por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su disconformidad con la concre ción horaria y el período de disfrute propues to por aquél, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vis ta habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme, deberá ser dic tada en el plazo de tres días. Capítulo VI. De la Seguridad Social Artículo 139 En las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las Entidades ges toras o servicios comunes, incluidas aquellas en las que se invoque la lesión de un derecho 223 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta Ley. En caso de omi tirse, el Juez dispondrá que se subsane el de fecto en el plazo de cuatro días y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la de manda sin más trámite. Artículo 140 Las Entidades gestoras y la Tesorería Ge neral de la Seguridad Social podrán personar se y ser tenidas por parte en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tengan interés, sin que tal intervención haga retroce der ni detener el curso de las actuaciones. Artículo 141 1 Si en las demandas por accidente de tra bajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre de la Entidad Gestora o, en su caso, de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfer medades Profesionales de la Seguridad Social, el Juez, antes del señalamiento del juicio, re querirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días presente el documen to acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vis tas las circunstancias que concurran y oyen do a la Tesorería General de la Seguridad Social, acordará el embargo de bienes del em presario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio. 2. En los procesos por accidentes de traba jo, el Juez, antes de la celebración del juicio, deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en los autos, informe relativo a las circuns tancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que perci bía y base de cotización, que será expedido ne cesariamente en el plazo máximo de diez días. Artículo 142 1. Al admitir a trámite la demanda el Juez reclamará de oficio a la Entidad Gestora o servicio común la remisión del expediente original o copia del mismo o de las actuacio nes y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. Si se remitie ra el expediente original, será devuelto a la Entidad de procedencia, firme que sea la sen tencia, dejándose en los autos nota de ello. 2. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. Artículo 143 1. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la Entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que jus tificara suficientemente la omisión. 2. Si al demandante le conviniera la apor tación del expediente a sus propios fines, po drá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de remisión del expe diente en un nuevo plazo de diez días. 3. Si llegada la fecha del nuevo señala miento no se hubiera remitido el expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba fue ra imposible o de difícil demostración por me dios distintos de aquél. Artículo 144 La falta de remisión del expediente se no tificará al Director de la Entidad gestora o del servicio común, a los efectos de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria al funcionario. Artículo 145 1. Las Entidades gestoras o los servicios co munes no podrán revisar por sí mismos sus ac tos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. 224 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la consta tación de omisiones o inexactitudes en las de claraciones del beneficiario. 3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cinco años. 4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente eje cutiva. Capítulo VII. Del procedimiento de oficio Artículo 146 El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: a) De las certificaciones de las resolucio nes firmes que dicte la autoridad laboral de rivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados. b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren los artículos 47 y 51.5 del Es tatuto de los Trabajadores. c) De las comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere el artículo 149 de esta Ley. Artículo 147 1. En los documentos por virtud de los cuales se inicia el proceso se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordi narios. 2. Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el órgano judicial les requerirá para que designen rep resentantes en la forma prevista en el artícu lo 19 de esta Ley. Artículo 148 1. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la autoridad laboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca a fin de que sean subsanados en el término de diez días. 2. Admitida a trámite la demanda, conti nuará el procedimiento con arreglo a las nor mas generales del presente texto, con las especialidades siguientes: a) El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perju dicados, que tendrán la consideración de par te, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso. b) La conciliación tan sólo podrá autori zarse por el órgano judicial cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la infracción. c) Los pactos entre trabajadores y empre sarios posteriores al acta de infracción tan sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido celebrados a presencia del Inspec tor de Trabajo que levantó el acta, o de la au toridad laboral. d) Las afirmaciones de hechos que se con tengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contra rio, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada. e) Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siempre de ofi cio. Artículo 149 1. También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá di rigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando 225 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsa ble con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación ins pectora. 2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las ma terias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y 2, 11 y 12 del artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores*, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conoci miento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el ar tículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judi cial. Artículo 150 1. A la demanda de oficio a la que se refie re el artículo anterior, la autoridad laboral acompañará copia del expediente adminis trativo. 2. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo. 3. A este proceso de oficio le serán aplica bles las reglas de los párrafos a) y d) del artí culo 148.2 de la presente Ley. 4. Cuando se entienda que las alegacio nes del sujeto responsable pretenden la dila ción de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá en la sentencia la multa por temeridad prevista en el artículo 97.3 en su máxima cuantía. 5. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral. Capítulo VIII. Del proceso de conflictos colectivos Artículo 151 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajado res y que versen sobre la aplicación e inter pretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. 2. También se tramitará en este proceso la impugnación de Convenios Colectivos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título. Artículo 152 Estarán legitimados para promover proce sos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actua ción se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa. c) Los empresarios y los órganos de rep resentación legal o sindical de los trabajado res, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior. Artículo 153 En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; las aso ciaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refun dido de la Ley del Estatuto de los Trabajado res y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se co 226 DOCUMENTOS * Artículos derogados por la Ley 5/2000, de 4 de agosto, (de Infracciones y Sanciones en el Orden Social), y sustituidos por el artículo 7, apartados 2, 6 y 10 y artícu- lo 8, apartados 2, 11 y 12 de la citada ley. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 rresponda o sea más amplio que el del conflic to. Artículo 154 1. Será requisito necesario para la trami tación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspon diente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refun dido de la Ley del Estatuto de los Trabajado res. 2. Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios co lectivos por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo confor me a los requisitos exigidos por la citada nor ma. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral. Artículo 155 1. El proceso se iniciará mediante de manda dirigida al Juzgado o Tribunal compe tente que contendrá, además de los requisitos generales, la designación general de los tra bajadores y Empresas afectados por el con flicto, así como una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión for mulada. 2. A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la concilia ción previa a la que se refiere el artículo ante rior o alegación de no ser necesaria ésta. Artículo 156 El proceso podrá iniciarse también me diante comunicación de la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas en el artículo 152. En dicha comunicación se contendrán idénticos requisitos a los exigidos para la demanda en el artículo anterior. El Juez o la Sala, en su caso, advertirá a la autoridad laboral de los defectos, omisiones o imprecisio nes que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsane en el plazo de diez días. Artículo 157 Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Artículo 158 1. Una vez recibida la demanda o la co municación de la autoridad laboral, el Juez o la Sala citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes al de la admisión a trámite de la demanda. 2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que con tra la misma pueda interponerse. 3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos indivi duales pendientes de resolución o que pue dan plantearse, que versen sobre idéntico objeto. Artículo 159 Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompe tencia. Artículo 160 De recibirse en el Juzgado o Tribunal co municación de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se procederá sin más al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia. 227 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Capítulo IX. De la impugnación de Convenios Colectivos Artículo 161 1. La impugnación de un convenio co lectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que concul ca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros podrá promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente me diante comunicación remitida por la autoridad laboral correspondiente. 2. Si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado, los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresa rios que sostuvieran la ilegalidad del mismo o los terceros lesionados que así lo invocaran deberán solicitar previamente de la autori dad laboral que curse al Juzgado o Sala su co municación de oficio. 3. Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado an terior en el plazo de quince días, la desesti mara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éste podrá ins tarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo. Artículo 162 1. La comunicación de oficio que sosten ga la ilegalidad del convenio habrá de conte ner los requisitos siguientes: a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculca dos por el convenio. b) Una referencia sucinta a los funda mentos jurídicos de la ilegalidad. c) La relación de las representaciones in tegrantes de la comisión negociadora del con venio impugnado. 2. La comunicación de oficio que sosten ga la lesividad del Convenio habrá de conte ner, además del requisito mencionado en el párrafo c) del apartado anterior, relación de los terceros reclamantes, presuntamente le sionados, e indicación del interés de los mis mos que se trata de proteger. 3 El Juez o la Sala advertirá a la autoridad laboral de los defectos, omisiones o imprecisio nes que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsane en el plazo de diez días. 4. El proceso se seguirá, además de con las representaciones integrantes de la comi sión negociadora del convenio, con los terce ros reclamantes presuntamente lesionados, en su caso, y, si los hubiere, con los denun ciantes ante la autoridad laboral de la ilegali dad o lesividad del convenio. 5. Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubiera denunciantes, también será citado el Abogado del Estado. 6. El Ministerio Fiscal será parte siem pre en estos procesos. 7. A la comunicación de oficio se acompa ñará el convenio impugnado y copias del mis mo para cuantos sean parte en el proceso. Artículo 163 1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso de con flicto colectivo corresponde: a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a los órganos de representación legal o sindical de los trabaja dores, Sindicatos y Asociaciones empresaria les interesadas. b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad del convenio, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesiona do. No se tendrá por terceros a los trabajado res y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. 228 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 2. Estarán pasivamente legitimadas to das las representaciones integrantes de la co misión negociadora del Convenio. 3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acom pañarse el convenio y sus copias. 4. El Ministerio Fiscal será parte siem pre en estos procesos. Artículo 164 1. Recibida la comunicación de oficio o la demanda, el Juez o la Sala señalará para jui cio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere el apar tado 4 del artículo 162 de esta Ley. En su comparecencia a juicio, dichas partes alega rán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, res pecto de la pretensión interpuesta. 2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el re curso que contra ella pudiera interponerse. 3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo im pugnado y éste hubiera sido publicado, tam bién se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquél se hubiere insertado. Capítulo X. De la impugnación de los Estatutos de los Sindicatos o de su modificación Sección 1.ª Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito Artículo 165 1. Los promotores de los Sindicatos de trabajadores en fase de constitución, y los fir mantes del acta de constitución de los mis mos, podrán impugnar las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depó sito de los Estatutos presentados para su publicidad. 2. El Ministerio Fiscal será siempre par te en estos procesos. Artículo 166 El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación será de diez días hábiles, conta dos a partir de aquel en que sea recibida la notificación de la resolución denegatoria expre sa o transcurra un mes desde la presentación de los Estatutos sin que hubieren notificado a los promotores defectos a subsanar. Artículo 167 A la demanda deberán acompañarse co pias de los Estatutos y de la resolución dene gatoria, de haber ésta recaído expresamente, o bien copia acreditativa de la presentación de dichos estatutos. Artículo 168 Dentro del siguiente día hábil a la admi sión de la demanda, el Juez o Sala requerirá de la oficina pública competente el envío del expediente, que habrá de ser remitido en el plazo de cinco días. Artículo 169 La sentencia, de estimar la demanda orde nará de inmediato el depósito del estatuto sindical en la correspondiente oficina públi ca. Artículo 170 1. Las reglas establecidas en la presente sección serán de aplicación a los procesos de impugnación de la resolución denegatoria del depósito de los estatutos de los sindicatos, en los casos de modificación de los mismos. 229 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 2. Estarán legitimados para impugnar la resolución administrativa los representantes del sindicato, pudiendo comparecer como coadyuvantes sus afiliados. Sección 2.ª Impugnación de los estatutos de los sindicatos Artículo 171 1. El Ministerio Fiscal y quienes acredi ten un interés directo, personal y legítimo po drán solicitar la declaración judicial de no ser conformes a Derecho los estatutos de los sin dicatos que hayan sido objeto de depósito y publicación, tanto en el caso de que estén en fase de constitución como en el de que hayan adquirido personalidad jurídica. 2. Estarán pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución, así como quienes legal mente representen al Sindicato, caso de ha ber ya adquirido éste personalidad jurídica. 3. El Ministerio Fiscal será siempre par te en estos procesos. Artículo 172 Admitida la demanda, el órgano judicial requerirá a la oficina pública correspondiente la remisión de la copia autorizada del expe diente debiendo dicha oficina enviarla en el plazo de cinco días. Artículo 173 1. Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas estatu tarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su integridad. 2. La sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública correspondiente. Artículo 174 Las reglas establecidas en la presente sec ción serán de aplicación a los procesos sobre modificaciones de los estatutos de los sindica tos que ya tuvieran personalidad jurídica Capítulo XI. De la tutela de los derechos de libertad sindical Artículo 175 1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo con sidere lesionados los derechos de libertad sin dical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atri buidas al orden jurisdiccional social. 2. En aquellos casos en los que correspon da al trabajador como sujeto lesionado, la le gitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca, así como cual quier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, podrán personarse como coadyudantes. Estos no podrán recurrir ni con tinuar el proceso con independencia de las partes principales. 3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas. Artículo 176 El objeto del presente proceso queda limi tado al conocimiento de la lesión de la liber tad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad. Artículo 177 1. La tramitación de estos procesos ten drá carácter urgente a todos los efectos, sien do preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tri bunal con igual preferencia. 230 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o ca ducidad de la acción previsto para las conduc tas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical. 3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, de berá expresar con claridad los hechos consti tutivos de la vulneración alegada. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artí culo 81.1 de esta Ley, el Juez o la Sala recha zará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este capítulo, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstan te, el Juez o la Sala podrá dar a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para una u otra fuese competente y dicha deman da reuniese los requisitos exigidos por la Ley. Artículo 178 1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspen sión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición cuando se trate de presuntas lesiones que impidan la partici pación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sin dical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cues tiones de importancia trascendental que afec ten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible repa ración. 2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado o Tribunal citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se señale dentro de las cua renta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la sus pensión solicitada. 3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz, adoptan do, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación. Artículo 179 1. Admitida a trámite la demanda, el Juez o Tribunal citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos. 2. En el acto del juicio, una vez constata da la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, co rresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, sufi cientemente probada, de las medidas adopta das y de su proporcionalidad. 3. El Juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus repre sentantes. Artículo 180 1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asocia ción patronal, Administración pública o cual quier otra persona, Entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposi ción de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, in cluida la indemnización que procediera. 2. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la sus pensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pu diera haber acordado. 231 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Artículo 181 Las demandas de tutela de los demás de rechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discri minatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimien to del orden jurisdiccional social, se tramita rán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se ex presarán el derecho o derechos fundamenta les que se estimen infringidos. Artículo 182 No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de Es tatutos de los Sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindi cal u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modali dad procesal correspondiente. TÍTULO III. DE LAAUDIENCIA AL DEMANDADO REBELDE Artículo 183 A los procesos seguidos sin que haya com parecido el demandado, les serán de aplica ción las normas contenidas en el Título V, Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes: 1.ª No será necesaria la declaración de re beldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio. 2.ª A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e in muebles en lo necesario para asegurar el su plico. 3.ª El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la notificación de la sentencia en el «Boletín Oficial» correspondien te en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.ª La petición se formulará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente o del Tribunal Supremo, en su caso. 5.ª La audiencia al demandado se sustan ciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia. 6.ª En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario. LIBRO III De los medios de impugnación Capítulo I. De los recursos contra providencias y autos Artículo 184 1. Contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social podrá interpo nerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impug nada. 2. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la respon sabilidad civil que en su caso proceda. 3. No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos. Artículo 185 1. Contra las providencias que no sean de mera tramitación y los autos que dicten las Salas de lo Social podrá interponerse recurso de súplica ante la misma Sala, sin perjuicio 232 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 del cual se llevará a efecto la resolución im pugnada. 2. Contra el auto resolutorio del recurso de súplica no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la responsa bilidad civil que en su caso proceda. 3. No habrá lugar al recurso de súplica contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios. Artículo 186 Los recursos de reposición y de súplica se sustanciarán de conformidad con lo preveni do para el recurso de reposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 187 Los recursos de queja que conozcan las Sa las de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja ante el Tribunal Supremo. Capítulo II. Del recurso de suplicación Artículo 188 1. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los re cursos de suplicación que se interpongan con tra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción. 2. Procederá dicho recurso contra las re soluciones que se determinan en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen. Artículo 189 Son recurribles en suplicación: 1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los pro cesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determina ción del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por moti vos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de im pugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exce da de 300.000 pesetas (1.803 euros). Procede rá en todo caso la suplicación: a) En los procesos por despido. b) En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión deba tida afecte a todos o a un gran número de tra bajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afec tación general fuera notoria o haya sido ale gada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. c) En los procesos que versen sobre reco nocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de in validez aplicable. d) Contra las sentencias dictadas por re clamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omi sión del intento de conciliación obligatoria pre via, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefen sión. e) Contra las sentencias que decidan so bre la competencia de Juzgado por razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuvie ra comprendido dentro de los límites de la su plicación la sentencia resolverá sólo sobre la competencia. 233 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Las sentencias que decidan sobre la compe tencia por razón del lugar sólo serán recurribles en suplicación si la reclamación debatida es tuviera comprendida dentro de los límites de este artículo. f) Contra las sentencias dictadas en ma terias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la liber tad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas. 2. Los autos que decidan el recurso de re posición interpuesto contra los que en ejecu ción de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuan do resuelvan puntos sustanciales controverti dos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3. Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artí culo, hubiere podido ser recurrido en suplica ción. 4. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia. Artículo 190 1. Si fuesen varios los demandantes o al gún demandado reconviniese, la cuantía liti giosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuan titativa mayor. 2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía. Artículo 191 El recurso de suplicación tendrá por obje to: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse in fringido normas o garantías del procedimien to que hayan producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados proba dos, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Artículo 192 1. El recurso de suplicación deberá anun ciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abo gado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito, de entablarlo. Tam bién podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o repre sentante ante el Juzgado que dictó la resolu ción impugnada, dentro del indicado plazo. 2. En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al benefi ciario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya in gresado en la Tesorería General de la Seguri dad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con ob jeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en el Juzgado el oportuno resguardo que se testi moniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario. 3. En el supuesto referido en el número anterior y una vez anunciado el recurso, el Juez dictará providencia ordenando que se dé traslado a la Entidad gestora o Servicio común para que se fije el capital importe de la pensión a percibir. Recibida esta comunicación, la noti ficará al recurrente para que en el plazo de cin co días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso. 234 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 4. Si en la sentencia se condenara a la Entidad gestora, ésta quedará exenta del in greso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su re curso, certificación acreditativa de que co mienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pon drá fin al trámite del recurso. Artículo 193 1. Si la resolución fuera recurrible en su plicación y la parte hubiera anunciado el re curso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el Juez tendrá por anunciado el recurso, y acordará poner los autos a disposición del Le trado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquéllos e inter ponga el recurso en el de los diez días siguien tes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el mo mento en que el Letrado recogiera los autos puestos a su disposición. 2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación; si el recurrente in fringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena; o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso. Igual regla se aplicará cuando el recurso verse sobre pres taciones de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones contenidas en el artículo ante rior. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala. 3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la insu ficiencia de consignar la condena o de asegu rarla, de presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de esta Ley, o no se acreditase la representación debida por el que anuncia el recurso, el Juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportación de los documentos omitidos o para la subsanación de los defectos aprecia dos, que en ningún caso será superior a cinco días. De no efectuarlo, dictará auto que pon ga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala. Artículo 194 1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, con tan tas copias cuantas sean las partes recurridas. 2. En el escrito de interposición del recur so se expresarán, con suficiente precisión y cla ridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringi das. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de ma nera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca. Artículo 195 Interpuesto el recurso en tiempo y forma o subsanados sus defectos u omisiones, el Juez proveerá en el plazo de dos días dando trasla do del mismo a la parte o partes recurridas por un plazo único de cinco días para todas. Transcurrido este plazo, háyanse presentado o no escritos de impugnación, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supe rior de Justicia, junto con el recurso y con aquellos escritos, dentro de los dos días si guientes. Artículo 196 Las partes recurrentes y recurridas debe rán hacer constar, en los escritos de interposi ción del recurso y de impugnación del mismo, un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior a efectos de notifica ción. 235 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Artículo 197 Si la Sala apreciara, recibidos los autos, defectos u omisiones subsanables en el recur so, concederá a la parte el plazo que estime suficiente y en ningún caso superior a ocho días, para que se aporten los documentos omiti dos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depó sito constituido y remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de súplica. Artículo 198 1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar la inadmisión del mismo, con audiencia del recurrente, por haber ya desestimado la Sala en el fondo otros recursos en supuestos sus tancialmente iguales. 2. La audiencia al recurrente se ajustará a las siguientes reglas: a) El Tribunal, en los cinco días siguien tes en que quedó instruido el Magistrado po nente, identificará, mediante relación sucinta, los precedentes jurisdiccionales de igualdad que constituyan una doctrina consolidada, así como el precepto o preceptos legales de refer encia aplicables a dichas situaciones iguales y las razones que justifiquen la adopción del criterio ya seguido por la Sala, notificándose lo al recurrente. b) Dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el recurrente evacuará sus ale gaciones sobre los extremos contenidos en el acuerdo de la Sala. 3. La resolución de inadmisión del recur so deberá dictarse motivadamente dentro de los tres días siguientes al transcurso de plazo de audiencia concedido a la parte, háyanse evacuado o no las alegaciones. Contra el auto de inadmisión no cabe recurso de súplica y se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tri bunal Superior de Justicia. 4. La inadmisión del recurso determinará la imposición de costas al recurrente en los términos establecidos en la presente Ley, así como la devolución del depósito de la canti dad fija y necesaria para recurrir, lo que se llevará a cabo cuando el auto sea firme. Artículo 199 1. De admitirse el recurso, la Sala dictará sentencia dentro del plazo de diez días, que se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia. 2. Firme que sea la sentencia, la Sala de volverá los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución. Artículo 200 Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en haberse infringido nor mas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción; y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento. Artículo 201 1. Cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrente haya con signado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito necesario para recurrir, el fallo dispon drá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los asegura mientos prestados, una vez firme la sentencia. 2. Si estimado el recurso de suplicación se condenara a una cantidad inferior a la re solución recurrida, el fallo dispondrá la devo lución parcial de las consignaciones, en la 236 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también par cial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia. 3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de suplicación, el fallo dis pondrá la devolución de la totalidad del depó sito. Artículo 202 1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme. 2. En el caso de que el Juez haya impues to a la parte que obró con mala fe o temeridad notoria la multa que señala el artículo 97.3 de esta Ley, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, también motivadamente, dicha multa, pronunciándose, asimismo, y, cuando el condenado fuere el empresario, so bre los honorarios de los Abogados impuestos en la sentencia recurrida. 3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo preveni do en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los asegura mientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumpli miento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme. Capítulo III. Del recurso de casación Artículo 203 1. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación inter puestos contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. 2. Procederá dicho recurso contra las re soluciones que se determinan en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen. Artículo 204 Son recurribles en casación: Primero. Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el artículo anterior. Segundo. Los autos que decidan el recurso de súplica interpuesto contra los que en ejecu ción de sentencia dicten dichas Salas, cuando resuelvan puntos sustanciales controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Tercero. Los autos que resuelvan el recur so de súplica interpuesto contra la resolución en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia. Artículo 205 El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción. b) Incompetencia o inadecuación de pro cedimiento. c) Quebrantamiento de las formas esen ciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido inde fensión para la parte. d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, 237 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. e) Infracción de las normas del ordena miento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Artículo 206 1. El recurso de casación deberá prepa rarse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. 2. También podrá prepararse por compa recencia o por escrito de las partes o de su Abo gado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna. Artículo 207 1. Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso o los recursos de casación y emplazará a las partes para que comparezcan personal mente o por medio de Abogado o representante ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles, si tuviesen su domicilio en la Península, o de veinte cuando residan fuera de ella, remitiéndose los autos dentro de los cinco días siguientes al del emplazamiento. 2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurrente infrin giera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena o si el recurso no se hubiera preparado en tiempo, la Sala de clarará, mediante auto motivado, tener por no preparado el recurso. Contra este auto po drá recurrirse en queja. 3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables, la Sala le concederá el tiempo suficiente para que se subsanen los defectos apreciados, que en nin gún caso será superior a diez días. De no efec tuarlo, la Sala dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sen tencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja. Artículo 208 1. Si el recurrente compareciera ante la Sala Cuarta personalmente o por medio de representante dentro del plazo establecido se le tendrá por parte a todos los efectos. 2. La petición de Abogado de oficio hecha por el recurrente al preparar la casación le exime de comparecer ante la Sala Cuarta, sin perjuicio de que se entiendan las diligencias con dicho Abogado. 3. Si el recurrente no comprendido en el número anterior dejase transcurrir el tiempo concedido para el emplazamiento sin compa recer ante la Sala de lo Social, ésta declarará desierto el recurso y devolverá las actuacio nes a la Sala de procedencia. Artículo 209 De no haberse presentado los poderes que acrediten la representación de la parte o el resguardo de haber constituido el depósito le galmente exigido, o de apreciarse en ellos al gún defecto, la Sala concederá a la parte el plazo que estime pertinente, sin que exceda de diez días, para que se aporten los documentos omitidos o subsane los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depó sito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de súplica. Artículo 210 Recibidos los autos en la Sala Cuarta, ésta acordará su entrega al Abogado designado por el recurrente o nombrado de oficio para que formalice el recurso en el plazo de veinte 238 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 días, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que los retire, a partir de la fecha en que se les notifique que están los autos en la Secretaría de la Sala y a su disposición. Artículo 211 1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar oír al recurrente sobre la inadmisión del re curso. 2. Son causas de inadmisión el incumpli miento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la falta de con tenido casacional de la pretensión y el haber se ya desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. 3. La audiencia sobre la inadmisión del recurso la evacuará la parte dentro de los tres días siguientes a aquel en que le fue notifica da la resolución de la Sala; y se conferirá traslado de los autos al Ministerio Fiscal por plazo de ocho días para que informe sobre la inadmisión de todos los motivos del recurso o de alguno de ellos. 4. Si la Sala estimara que concurre algu na de las causas de inadmisión referidas, dic tará en plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la fir meza de la resolución recurrida con imposi ción de costas al recurrente en los términos establecidos en esta Ley, con devolución del de pósito necesario para recurrir, sin que quepa re curso contra dicha resolución. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, así lo resolverá la Sala mediante el auto motivado que dicte, igualmente irrecurrible, conti nuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inad misión parcial. Artículo 212 1. De admitirse parcial o totalmente el recurso, se entregarán los autos por plazo de diez días a la parte o partes recurridas y per sonadas, para que formalicen escrito de im pugnación, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se re tire, a partir de la fecha en que se les notifi que que están los autos en la Secretaría de la Sala y a su disposición. 2. Si el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, pasarán a él seguidamente los autos para que en el plazo de diez días in forme sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida. 3. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la Sala, si lo es tima necesario, señalará día y hora para la celebración de la vista o, en otro caso, para votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de los diez días siguientes. 4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista o al de la celebra ción de la votación. Artículo 213 Si se estimare el recurso por todos o algu nos de los motivos, la Sala, en una sola senten cia casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo si guiente: a) De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedi miento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimien to adecuado. b) De estimarse las infracciones procesa les previstas en el párrafo c) del artículo 205 de esta Ley, se mandarán reponer las actua ciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento. 239 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Si la infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la estima ción del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de los hechos probados de la resolución recu rrida, acordará la nulidad de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales y mandará reponer las mismas al momento de dictar sentencia, para que se salven las insu ficiencias advertidas y sigan los autos su cur so legal. c) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 205, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el de bate. Artículo 214 1. Siempre que el recurso de casación sea estimado, si el recurrente hubiera consignado en metálico la cantidad importe de la conde na o asegurado ésta conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito necesario para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramien tos prestados. 2. Si estimado el recurso de casación se condenara a una cantidad inferior a la fijada en la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos realizados. 3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de casación, el fallo dis pondrá la devolución de la totalidad del depó sito. Artículo 215 Si el recurso fuese desestimado y el recu rrente hubiese tenido que consignar en metá lico la cantidad importe de la condena o asegurar la misma y constituir el depósito, el fallo dispondrá la pérdida de las consignacio nes, así como la necesidad de que se manten gan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos y la pérdida de la cantidad objeto del citado depósito. Capítulo IV. Del recurso de casación para la unificación de doctrina Artículo 216 Son recurribles en casación para la unifi cación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Artículo 217 El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dicta das en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Su periores o con sentencias del Tribunal Supre mo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Artículo 218 El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada. Artículo 219 1. El recurso se preparará mediante es crito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación. 2. El escrito deberá ir firmado por Aboga do y expresará el propósito de la parte de for 240 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 malizar el recurso con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. 3. Si la sentencia de suplicación recono ciera el derecho a percibir pensiones y subsi dios se harán los ingresos o aportarán las certificaciones que para recurrir en suplica ción exige el artículo 192 de esta Ley, en el modo que en él se establece, debiendo en tenderse hechas a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia las mencio nes que al Juzgado se contienen en dicho precepto. Artículo 220 Cumplidos los requisitos para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso siguién dose los trámites establecidos en los artículos 207, 208 y 209 de la presente Ley. Artículo 221 1. La parte que hubiera preparado el re curso presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el em plazamiento, el escrito de interposición del recurso. De no hacerlo así, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso. 2. Salvo que se trate de Abogado designa do por el turno de oficio o del libremente de signado por la parte después del resultado infructuoso del nombramiento de oficio, no será necesaria la entrega de los autos al Abogado re currente para que formalice el recurso, a menos que así lo pidiera éste expresamente, sin que dicha petición altere el transcurso del plazo de interposición. Artículo 222 El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y cir cunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la senten cia impugnada, así como del quebranto pro ducido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurispruden cia. La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá sub sanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio. Artículo 223 1. Cuando la parte hubiera incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requi sitos procesales para recurrir o cuando la pre tensión carezca de contenido casacional, el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala en tres días de la causa de inadmisión existente y ésta acordará oír al recurrente sobre la inadmisión referida, audiencia que tendrá lu gar dentro de igual plazo de tres días. Cuan do el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto el recurso, se le dará traslado para que infor me en el plazo de ocho días sobre la inadmi sión del recurso. 2. Si la Sala estimase que concurre algu na de las causas de inadmisión referidas dic tará en el plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recu rrente de las costas causadas, en los térmi nos establecidos en esta Ley. Contra dicho auto no cabe recurso alguno. El auto de inadmi sión acarreará, en su caso, la pérdida del depó sito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que co rresponda, de acuerdo con la sentencia de su plicación. 3. Cuando la Sala entendiera que el re curso se interpuso con propósito dilatorio, po drá imponer además al recurrente una sanción pecuniaria que no podrá exceder de 150.000 pesetas. 4. Para el despacho ordinario y resolu ción de la inadmisión de este recurso, la Sala se constituirá con tres Magistrados. 241 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Artículo 224 1. De admitirse el recurso, la Sala dará traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación dentro del plazo de diez días, que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir de la fe cha en que se le notifique que están los autos en la Secretaría de la Sala y a su disposición. 2. Si el Ministerio Fiscal no fuera el recu rrente, pasarán a él seguidamente los autos para que en el plazo de diez días informe so bre la procedencia o improcedencia de la ca sación pretendida. Artículo 225 1. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la Sala acordará convocar, dentro de los diez días siguientes, para votación y fallo. La sentencia deberá dic tarse en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la celebración de la vota ción. 2. Si la trascendencia o complejidad del asunto lo aconsejara, el Presidente o la mayo ría de la Sala podrá acordar que ésta se cons tituya con cinco Magistrados. Artículo 226 1. Los pronunciamientos de la Sala Cuar ta del Tribunal Supremo al resolver estos re cursos, en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resolu ciones precedentes a la impugnada. 2. Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la uni dad de doctrina, casará y anulará esta sen tencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignacio nes, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. 3. La sentencia desestimatoria por con siderar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento de las consig naciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos. Capítulo V. De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación Artículo 227 1. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficia rio del régimen público de la Seguridad So cial intente interponer recurso de suplicación o casación, consignará como depósito: a) 25.000 pesetas, si se trata de recurso de suplicación. b) 50.000 pesetas, si el recurso fuera el de casación incluido el de casación para la unifi cación de doctrina. 2. Los depósitos se constituirán en la en tidad de crédito correspondiente, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acre ditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiem po de interponer el recurso de suplicación, o en la Secretaría de la Sala al tiempo de perso narse en ella. Si no se constituyesen estos depósitos en la forma indicada, se estará a lo establecido en esta Ley en los artículos correspondientes. 3. Los depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán en el Tesoro Público. 242 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 4. El Estado, las Comunidades Autóno mas, las Entidades Locales, los Organismos autónomos dependientes de todos ellos y quie nes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el de pósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. Artículo 228 Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indis pensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al prepa rar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en me tálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El res guardo de consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento queda rá bajo custodia del Secretario, que expedirá testimonio de los mismos para su unión a los autos facilitando el oportuno recibo. Artículo 229 1. Si el recurso que se entabla es el de su plicación, el nombramiento de Letrado se hará ante el Juzgado en el momento de anun ciarlo. Si el recurso es el de casación, tanto or dinario como para la unificación de doctrina, se realizará ante la Sala de lo Social de proce dencia si se verifica dentro del plazo señalado para prepararlo o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del de emplaza miento. 2. La designación se podrá hacer por com parecencia o por escrito. En este caso, y de no acompañarse poder notarial, no habrá necesi dad de ratificarse. 3. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el Letrado lleva también la representación de su defen dido. 4. Cuando el recurrente no hiciere desig nación expresa de Letrado, si es un trabaja dor o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se le nombrará de oficio por el Juzgado, en el día siguiente a aquel en que concluya el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dentro del día siguiente al que venza el tiem po de emplazamiento. Artículo 230 1. Si el Letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, se le entregarán los autos con el fin de que interponga el recurso de su plicación o formalice el de casación dentro del plazo de diez o veinte días, respectivamente. Estos plazos empezarán a correr desde la fe cha en que se le notifique que están los autos en la Secretaría y a su disposición. 2. Si el defensor de oficio estimase impro cedente el recurso, lo expondrá por escrito sin razonar su opinión, en el plazo de tres días. En este caso dentro de los dos siguientes, se nombrará nuevo Letrado y si éste opinare como el anterior, lo que expondrá en la forma y en el plazo antes indicado, se hará saber a la parte el resultado habido para que dentro de los tres días siguientes pueda valerse, si así lo deseara, de Abogado de su libre desig nación que habrá de formalizar dicho recurso dentro del plazo señalado en la Ley. La parte comunicará la designación de Abogado al Juzgado o a la Sala dentro del mismo plazo de tres días acordando éstos la entrega de los autos al designado, en la forma que se dispo ne en el apartado anterior. En otro caso, se pondrá fin al trámite del recurso. 3. El Letrado designado de oficio que no devuelva los autos dentro del plazo de tres días referido en el apartado anterior, mani festando su opinión de ser improcedente el 243 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 recurso, quedará obligado a interponerlo en el plazo legalmente establecido. Artículo 231 1. La Sala no admitirá a las partes docu mento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el re currente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica. 2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuer de la Sala sobre la inadmisión del propio re curso. Artículo 232 1. La Sala podrá acordar, de oficio o a ins tancia de parte, antes del señalamiento para votación y fallo o para vista, en su caso, la acumulación de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulación, la Sala oirá, dentro del plazo único y común de cinco días, a las par tes comparecidas en los recursos a acumular. La audiencia versará sobre la existencia o no de identidad objetiva. 2. Se designará Magistrado ponente de los recursos acumulados al que de ellos hu biera sido primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más moderno. 3. El acuerdo de la Sala sobre la acumu lación se adoptará por auto motivado. Artículo 233 1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pesetas, en recursos de suplicación, y de 150.000 en re cursos de casación. 2. La regla establecida en el apartado an terior no se aplicará cuando se trate de proce so sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido con teme ridad. Capítulo VI. Del recurso de revisión Artículo 234 Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamien to Civil, si bien el depósito para recurrir ten drá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación. LIBRO IV DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS TÍTULO I. DE LA EJECUCION DEFINITIVA Capítulo I. Disposiciones de carácter general Artículo 235 1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de 244 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley. 2. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia. Cuando en la constitu ción del título no hubiere mediado interven ción judicial, será competente el Juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido. 3. En los supuestos de acumulación de ejecuciones y en los de atribución en exclusi va del conocimiento de la ejecución a determi nados Juzgados de lo Social en el ámbito de una misma circunscripción, se estará a su re gulación específica. 4. Donde hubiere varios Juzgados de lo Social podrá establecerse, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judi cial, que el conocimiento de las ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados Juzga dos de la misma circunscripción, con exclusión total o parcial del reparto de otros asuntos. Artículo 236 Las cuestiones incidentales que se pro muevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días. Artículo 237 1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo. 2. Iniciada la ejecución, la misma se tra mitará de oficio, dictándose al efecto las reso luciones y diligencias necesarias. Artículo 238 Quienes, sin figurar como acreedores o deu dores en el título ejecutivo o sin haber sido de clarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten. Artículo 239 1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia. 2. Frente a la parte que, requerida al efecto dejare transcurrir, injustificadamente, el plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no cumpla o no acredite la imposibi lidad de su cumplimiento específico, el Juzga do o Tribunal, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá, tras audiencia de las partes, imponer apremios pecuniarios, cuando ejecute obliga ciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. Para fi jar la cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al cum plimiento y la capacidad económica del re querido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la jus tificación que sobre aquellos extremos pudie ra efectuar el apremiado. La cantidad fijada, que se ingresará en el Tesoro, no podrá exce der, por cada día de atraso en el cumplimien to de la cuantía máxima prevista para las multas en el Código Penal como pena corres pondiente a las faltas. 3. De la misma forma y con idénticos trá mites, el órgano judicial podrá imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la eje cución, incumplan injustificadamente sus re querimientos tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales im puestas en una resolución judicial. Artículo 240 Podrá ejecutarse parcialmente la senten cia, aunque se hubiere interpuesto recurso 245 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugna dos. Artículo 241 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artí culo 277, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reco nocimiento del derecho cuya ejecución se pre tenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos. 2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones pe riódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescrip tible si dicho derecho tuviese este carácter en tales leyes. Si la Entidad Gestora o Colabora dora de la Seguridad Social hubiese procedi do por aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al pago de las prestaciones económi cas de las que haya sido declarada responsa ble de la empresa, podrá instar la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en el párrafo anterior a contar a partir de la fe cha de pago por parte de la Entidad que hu biera anticipado la prestación. 3. Iniciada la ejecución, no se interrumpi rá la prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido ar chivadas por declaración de insolvencia pro visional del ejecutado. Artículo 242 1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos: a) Cuando así lo establezca la Ley. b) A petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de ofi cio. 2. Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable al ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación, el órgano judicial requerirá a éste a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelan te y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este últi mo plazo se archivarán provisionalmente las actuaciones. Artículo 243 1. Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado per juicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumpli miento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales sub sistentes en la empresa deudora, el órgano judicial ejecutor podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que esta blezca, conceder un aplazamiento por el tiem po imprescindible. 2. El incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sin necesidad de declaración expresa ni de previo requeri miento, la pérdida del beneficio concedido. Artículo 244 1. Salvo en los casos expresamente esta blecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación y no será necesario efectuar consignaciones para recurrirlas. 2. No obstante, el órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente prorrogable por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, la realización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de difícil reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del recurso interpuesto con 246 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 tra las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo de tramitación del recurso. 3. La suspensión o su denegación podrá ser modificada en virtud de circunstancias sobre venidas o que no pudieron conocerse al tiempo de haberse resuelto sobre la suspensión. Artículo 245 Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favora bles al trabajador. Capítulo II. De la ejecución dineraria Sección 1.ª. Normas generales Artículo 246 1. En caso de concurrencia de embargos decretados por órganos judiciales del orden jurisdiccional social sobre unos mismos bie nes, la preferencia para seguir la vía de apre mio contra ellos corresponde, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en los supuestos de acumulación de ejecuciones, al órgano que con prioridad trabó dichos bienes. No obstante, el embargante posterior po drá continuar la vía de apremio si quedan ga rantizados los derechos de los embargantes anteriores. 2. La regla anterior no afectará a la pre lación de créditos entre diversos acreedores. 3. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedi miento concursal. Artículo 247 1. El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del órgano judicial, mani festación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus res ponsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que ostenten derechos de cual quier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución. 2. Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administra dores o a las personas que legalmente las rep resenten; cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directo res o gestores. 3. En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, el ejecutado estará obligado a manifestar el importe del crédito ga rantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha. Esta información podrá reclamarse al titu lar del crédito garantizado, de oficio o a ins tancia de parte o de tercero interesado. Artículo 248 1. Si no se tuviere conocimiento de la exist encia de bienes suficientes, el órgano judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la re lación de todos los bienes o derechos del deu dor de los que tengan constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles. 2. También podrá el órgano judicial, dentro de los límites del derecho a la intimidad perso nal, dirigirse o recabar la información precisa, para lograr la efectividad de la obligación pecu niaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban te ner constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo. Artículo 249 Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecu ción en concepto provisional de intereses de de 247 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 mora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían duran te un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal. Artículo 250 Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecución o demás resoluciones en que se decreten embargos, se notificarán a los representantes de los trabaja dores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso. Artículo 251 1. El Fondo de Garantía Salarial y las En tidades Gestoras o Servicios Comunes de la Se guridad Social, cuando estén legitimados para intervenir en el proceso, quedan obligados a asumir el depósito, la administración, interven ción o peritación de los bienes embargados, de signando a tal fin persona idónea, desde que se les requiera judicialmente. De tal obligación podrán liberarse con autorización judicial, si justifican la imposibilidad de cumplirla o su desproporcionada gravosidad. 2. Igual obligación y con los mismos lími tes puede, motivadamente, imponerse a cual quier persona o Entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo de la misma, sin perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de las remuneraciones procedentes conforme a la ley. 3. Las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte, administra ción y publicidad para su venta de los bienes ju dicialmente embargados podrá encomendarse a entidades autorizadas administrativamente con tal fin, si así lo acordara el órgano judicial. Sección 2.ª. El embargo Artículo 252 De constar la existencia de bienes sufi cientes, el embargo que se decrete se ajustará al orden legalmente establecido. En caso con trario y al objeto de asegurar la efectividad de la resolución judicial cuya ejecución se insta, se efectuará la adecuación a dicho orden una vez conocidos tales bienes. Artículo 253 1. Si los bienes embargados fueren in muebles u otros inscribibles en registros pú blicos, el órgano judicial ordenará de oficio que se libre y remita directamente al Regis trador mandamiento para que practique el asiento que corresponda relativo al embargo trabado, expida certificación de haberlo he cho, de la titularidad de los bienes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes. 2. El Registrador deberá comunicar al ór gano judicial la existencia de ulteriores asien tos que pudieren afectar al embargo anotado. Artículo 254 1. Podrá constituirse una administración o una intervención judicial cuando por la na turaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso. 2. Con tal fin, el órgano judicial citará de comparecencia a las partes para que lleguen a un acuerdo o, en su caso, efectúen las alega ciones y pruebas que estimen oportunas so bre la necesidad o no de nombramiento de administrador o interventor, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y re tribución procedente. 3. El administrador o, en su caso, el inter ventor nombrado deberá rendir cuenta final de su gestión. Artículo 255 Puede ser designado depositario el ejecutan te o el ejecutado, salvo oposición justificada de la parte contraria. También podrá el órgano ju dicial aprobar la designación como deposita rio de un tercero, de existir común acuerdo de 248 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 las partes o a propuesta de una de ellas, sin oposición justificada de la contraria. Artículo 256 1. De estar previamente embargados los bienes, el órgano judicial reembargante adop tará las medidas oportunas para su efectivi dad. 2. El órgano judicial o administrativo al que se comunique el reembargo acordará lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días, informará al reembar gante sobre las circunstancias y valor de los bienes, cantidad objeto de apremio de la que respondan y estado de sus actuaciones. 3. Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las ulteriores resolu ciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes. Artículo 257 1. El órgano judicial, tras la dación de cuenta de la diligencia de embargo positiva ratificará o modificará lo efectuado por la Co misión Ejecutiva, acordando, en su caso, la adopción de las garantías necesarias para asegurar la traba según la naturaleza de los bienes embargados. 2. Podrá también, en cualquier momento, atendida la suficiencia de los bienes embar gados, acordar la mejora, reducción o alza miento de los embargos trabados. Artículo 258 1. El tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido con anteriori dad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano del orden jurisdic cional social que conozca la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales resolverá so bre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo. 2. La solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la pretensión, deberá formularse por el tercerista con una antelación a la fecha señalada para la celebración de la primera subasta no inferior a quince días. 3. Admitida la solicitud, se seguirá el trá mite incidental regulado en esta Ley. El órga no judicial sólo suspenderá las actuaciones relativas a la liquidación de los bienes discu tidos hasta la resolución del incidente. Sección 3.ª. Realización de los bienes embargados Artículo 259 1. Cuando fuere necesario tasar los bie nes embargados previamente a su realización, el órgano judicial designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servi cio en la Administración de Justicia, y además o en su defecto, podrá requerir la designación de persona idónea a las entidades obligadas legalmente a asumir la peritación. 2. El nombramiento efectuado se pondrá en conocimiento de las partes o terceros que conste tengan derechos sobre los bienes a tasar para que, dentro del segundo día, puedan desig nar otros por su parte, con la prevención de que, si no lo hicieran, se les tendrá por conformes. Artículo 260 Si los bienes o derechos embargados estu vieren afectos con cargas o gravámenes que debieran quedar subsistentes tras la venta o adjudicación judicial, el Secretario, con la co laboración pericial y recabando los datos que estime oportunos, practicará la valoración de aquéllos y deducirá su importe del valor real de los bienes, con el fin de determinar el jus tiprecio. Artículo 261 1. Para la liquidación de los bienes em bargados, podrán emplearse estos procedi mientos: 249 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 a) Por venta en entidad autorizada admi nistrativamente con tal fin, si así lo acordara el órgano judicial, cualquiera que fuere el va lor de los bienes. b) Por subasta ante fedatario público en los términos que se establezcan reglamenta riamente. c) Mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos an teriores. 2. Si lo embargado fueren valores, se ven derán en la forma establecida para ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. A fin de dotarla de mayor efectividad, la venta de los bienes podrá realizarse por lo tes o por unidades. Artículo 262 La realización de los bienes embargados mediante subasta judicial se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las modalidades siguientes: a) En la tercera subasta no se admitirán posturas que no excedan del 25 por 100 de la cantidad en que se hubieren justipreciado los bienes. Si hubiere postor que ofrezca suma superior, se aprobará el remate. b) De resultar desierta la tercera subas ta, tendrán los ejecutantes o en su defecto los responsables legales solidarios o subsidiarios el derecho a adjudicarse los bienes, por el 25 por 100 del avalúo, dándoseles a tal fin el pla zo común de diez días. De no hacerse uso de este derecho, se alzará el embargo. Artículo 263 Si la adquisición en subasta o la adjudica ción en pago se realiza en favor de parte de los ejecutantes y el precio de adjudicación no es suficiente para cubrir todos los créditos de los restantes acreedores, los créditos de los adjudicatarios sólo se extinguirán hasta la concurrencia de la suma que sobre el precio de adjudicación debería serles atribuida en el reparto proporcional. De ser inferior al precio deberán los acreedores adjudicatarios abonar el exceso en metálico. Artículo 264 Sólo la adquisición o adjudicación practi cada en favor de los ejecutantes o de los res ponsables legales solidarios o subsidiarios podrá efectuarse en calidad de ceder a terce ro. Artículo 265 1. No será preceptivo documentar en es critura pública el auto de adjudicación. 2. Será título bastante para la inscripción del auto de adjudicación el testimonio expedi do por el Secretario del Juzgado o Tribunal, comprensivo del referido auto y de las cir cunstancias necesarias para verificar aqué lla. Sección 4.ª. Pago a los acreedores Artículo 266 1. Las cantidades que se obtengan en fa vor de los ejecutantes se aplicarán, por su or den, al pago del principal, intereses y costas una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas. 2. Si lo hubiere aprobado previamente el órgano judicial, podrá anticiparse al pago del principal el abono de los gastos que necesa riamente hubiere requerido la propia ejecu ción y el de los acreditados por terceros obligados a prestar la colaboración judicial mente requerida. Artículo 267 1. Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practi cará diligencia de liquidación de los intereses devengados. 250 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 2. La liquidación de intereses podrá for mularse al tiempo que se realice la tasación de costas y en la propia diligencia. Si se im pugnaran ambas operaciones, su tramitación podrá acumularse. 3. Los honorarios o derechos de Abogados incluidos los de las Administraciones Públi cas, Procuradores y Graduados Sociales cole giados devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas. Artículo 268 De estar acumuladas las ejecuciones se guidas contra un mismo deudor y ser insufi cientes los bienes embargados para satisfacer la totalidad de los créditos laborales, se apli carán soluciones de proporcionalidad, con respeto, en todo caso, a las preferencias de crédito establecidas en las leyes. Artículo 269 1. Entre los créditos concurrentes de igual grado, se repartirán proporcionalmente las cantidades obtenidas, sin tener en cuenta ningún tipo de prioridad temporal. 2. Si las cantidades obtenidas no son sufi cientes para cubrir la totalidad de los crédi tos, se procederá del siguiente modo: a) Si ninguno de los acreedores concu rrentes alegare preferencia para el cobro, el órgano judicial dispondrá la distribución pro porcional de cantidades conforme se vayan obteniendo. b) Si alguno de ellos alega preferencia po drán presentar los acreedores o requerírseles para que lo hagan, en el plazo que se les fije, una propuesta común de distribución. 3. No presentándose o no coincidiendo las propuestas formuladas, el órgano judicial, en el plazo de cinco días, dictará providencia es tableciendo provisionalmente los criterios de distribución y ordenando al Secretario que practique, conforme a ellos, diligencia de dis tribución concretando las cantidades corres pondientes a cada acreedor. Artículo 270 1. De la propuesta común o de la formula da por el Juzgado o Tribunal, se dará traslado en su caso, a los acreedores no proponentes, al ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial, para que manifiesten su conformidad o dis conformidad en el plazo de tres días. 2. Si no se formulara oposición, el órgano judicial deberá aprobar la propuesta común presentada o se entenderá definitiva la dili gencia de distribución practicada. De formular se aquélla, se convocará a todos los interesados a una comparecencia, dándose traslado de los escritos presentados. Artículo 271 1. Si en la comparecencia se lograre un acuerdo de distribución, podrá aprobarse en el mismo acto. A los interesados que no com parezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los compa recientes. 2. De no lograrse acuerdo, continuará el incidente, efectuándose las alegaciones y pruebas relativas, en su caso, a la existencia o subsistencia de las preferencias invocadas. Se resolverán, mediante auto, las cuestiones planteadas y se establecerá la forma de dis tribución. Artículo 272 Podrán participar en la distribución pro porcional los que, hasta el momento de obte nerse las cantidades a repartir, ostenten la condición de ejecutantes de los procesos acu mulados, con auto firme despachando ejecu ción a su favor. Artículo 273 1. Las tercerías fundadas en el derecho del tercero, sea o no acreedor laboral del eje 251 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 cutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, deberán de ducirse ante el órgano judicial del orden social que esté conociendo de la ejecución, sustan ciándose por el trámite incidental regulado en esta Ley. 2. La tercería así promovida no suspen derá la ejecución tramitada, continuándose la misma hasta realizar la venta de los bienes embargados y su importe se depositará en la entidad de crédito correspondiente. Sección 5.ª Insolvencia empresarial Artículo 274 1. Previamente a la declaración de insol vencia, si el Fondo de Garantía Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, se le dará audiencia, por un plazo máximo de quince días, para que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designe los bienes del deudor principal que le consten. 2. Dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las diligencias instadas por el Fondo de Garantía Salarial, el órgano judi cial dictará auto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado, fi jando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados. La insolvencia se enten derá a todos los efectos como provisional has ta que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados. 3. Declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficien te para estimar su pervivencia en otras ejecu ciones, pudiéndose dictar el auto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averi guación de bienes establecidos en el artículo 248 de esta Ley, si bien en todo caso se deberá dar audiencia previa a la parte actora y al Fon do de Garantía Salarial para que puedan se ñalar la existencia de nuevos bienes. 4. De estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial, firme la declaración de insolvencia, se le requerirá en su caso de abono, en el plazo de diez días y, de no efectuarlo, continuará la ejecución con tra el mismo. Artículo 275 1. Cuando los bienes susceptibles de em bargo se encuentren afectos al proceso produc tivo de la empresa deudora y ésta continúe su actividad, el Fondo de Garantía Salarial podrá solicitar la suspensión de la ejecución, por el plazo de treinta días, a fin de valorar la imposi bilidad de satisfacción de los créditos labora les, así como los efectos de la enajenación judicial de los bienes embargados sobre la continuidad de las relaciones laborales sub sistentes en la empresa deudora. 2. Constatada por el Fondo de Garantía Salarial la imposibilidad de satisfacer los cré ditos laborales por determinar ello la extin ción de las relaciones laborales subsistentes, lo pondrá de manifiesto motivadamente, soli citando la declaración de insolvencia a los so los efectos de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial. Capítulo III. De la ejecución de las sentencias firmes de despido Artículo 276 Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de no tificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado. 252 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Artículo 277 1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste soli citar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social: a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmi sión, cuando ésta no se hubiere efectuado. b) Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral. c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular. 2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en los párrafos a), b) y c) y aquel en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última ha brá de ejercitarse dentro de los tres meses si guientes a la firmeza de la sentencia. 3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción. Artículo 278 Instada la ejecución del fallo, el Juez cita rá de comparecencia a las partes dentro de los cuatro días siguientes. El día de la compa recencia, si los interesados hubieran sido ci tados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá por desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante, se celebra rá el acto sin su presencia. Artículo 279 1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el Juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndo se practicar en el momento, el Juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la co rrespondiente acta. 2. Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutan te: a) Declarará extinguida la relación labo ral en la fecha de dicha resolución. b) Acordará se abone al trabajador la in demnización a la que se refiere el apartado uno del artículo 110 de esta Ley. En atención a las circunstancias concurrentes y a los per juicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una in demnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se pro rratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servi cios, el transcurrido hasta la fecha del auto. c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por pri mera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución. Artículo 280 1. La sentencia será ejecutada en sus pro pios términos cuando: a) El trabajador despedido fuera dele gado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y, declarada la im procedencia del despido, optare por la readmi sión. b) Declare la nulidad del despido. 2. A tal fin, en cualesquiera de los su puestos mencionados en el número anterior, el Juez, una vez solicitada la readmisión, re querirá al empresario para que reponga al 253 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 282. Artículo 281 1. En los supuestos a que se refiere el ar tículo anterior, si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo prece dente. 2. El Juez oirá a las partes en compare cencia, que se ajustará a lo dispuesto en el ar tículo 277 y número 1 del artículo 278, y dictará auto sobre si la readmisión se ha efec tuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en for ma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposi ción o de no hacerlo en debida forma, se adop tarán las medidas que establece el artículo siguiente. Artículo 282 Cuando el empresario no diese cumpli miento a la orden de reposición a que se refie re el artículo anterior, el Juez acordará las medidas siguientes: a) Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuan tía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía de Convenio Colecti vo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la readmisión en debida for ma. A tal fin, el Juez despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de sa lario, haciéndose efectivas al trabajador con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la de volución al empresario del saldo existente en esa fecha. b) Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social, lo que pondrá en conocimiento de la Entidad Gesto ra a los efectos procedentes. c) Que el Delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la em presa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conoci miento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 283 1. Cuando recaiga resolución firme en que se declara la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El órgano judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más. 2. Una vez transcurridos los plazos del número anterior, el empresario podrá solicitar del Juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que se practicará seguidamente observando las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 284 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu los anteriores, cuando se acreditase la impo sibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la Empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la rela ción laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indem 254 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 nizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 279. Capítulo IV. De la ejecución de sentencias frente a Entes públicos Artículo 285 1. En las ejecuciones seguidas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Co munes de la Seguridad Social y demás entes públicos, mientras no conste la total ejecu ción de la sentencia, el órgano judicial, de ofi cio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla. 2. Con tal fin, previo requerimiento de la Administración condenada y citando, en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) Organo administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar las actuaciones. b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran. c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir. d) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos establecidos en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo 239, que no será de aplicación. Artículo 286 1. En los procesos seguidos por prestacio nes de pago periódico de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución de capital, se remitirá por el Juzgado copia certificada a la Entidad Gesto ra o Servicio Común competente. 2. El indicado Organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar al Juz gado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días. TÍTULO II. DE LA EJECUCION PROVISIONAL Capítulo I. De las sentencias condenatorias al pago de cantidades Artículo 287 1. Cuando el trabajador tuviere a su fa vor una sentencia en la que se hubiere conde nado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá de recho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y reali zando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley. 2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por 100 del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudien do abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia de finitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida. 3. La cantidad no podrá exceder anual mente del doble del salario mínimo interpro fesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su devengo. Artículo 288 1. La ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante el órgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá, solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades percibidas. 2. Si para recurrir la sentencia que provi sionalmente se ejecute se hubiere efectuado consignación, el órgano judicial dispondrá el 255 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 anticipo con cargo a ella, garantizándose por el Estado la devolución, al empresario, en su caso, de las cantidades que se abonen al tra bajador. 3. De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará al traba jador directamente por el Estado. En este su puesto, el órgano judicial remitirá al organismo gestor testimonio suficiente de lo actuado y le requerirá para que en el plazo de diez días, efectúe el abono al trabajador. Artículo 289 1. Si la sentencia impugnada queda fir me, el trabajador tendrá derecho al percibo de la diferencia entre el importe de la conde na y la cantidad anticipada, haciéndose efec tiva con cargo a la consignación, si de ella se hubiera detraído el anticipo. 2. De haberse efectuado el anticipo por el Estado, el trabajador podrá reclamar la dife rencia al empresario, y el Estado se subrogará en los derechos de aquél frente al empresario por el importe de la cantidad anticipada. Artículo 290 1. Si la sentencia impugnada fuera revo cada por el Tribunal Superior y el trabajador resultare deudor en todo o en parte de la can tidad anticipada, habrá de reintegrar esta cantidad al empresario si se hubiera detraído el anticipo de la consignación, quedando en este caso el Estado responsable solidario con el trabajador respecto del empresario. 2. Cuando el Estado hubiera abonado di rectamente el anticipo o, en virtud de la res ponsabilidad solidaria contraída, hubiera respondido frente al empresario, aquél podrá reclamar al trabajador el reintegro de la can tidad anticipada. Artículo 291 1. Si se incumple la obligación de reinte gro, será título bastante para iniciar la ejecu ción destinada a hacerla efectiva la resolu ción firme en que se acordaba la ejecución provisional junto con la certificación, librada por el Secretario del Juzgado o por el organis mo gestor, en la que se determinaran las can tidades abonadas. 2. Cuando la realización forzosa inmedia ta de la cantidad adeudada pudiera causar perjuicio grave al trabajador, el Juez podrá conceder aplazamiento hasta por un año de la obligación de pago, adoptando las medidas de aseguramiento oportunas para garantizar la efectividad de la ejecución. Capítulo II. De las sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social Artículo 292 1. Las sentencias recurridas, condenato rias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedan do el condenado obligado a abonar la presta ción, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso. 2. Si la sentencia favorable al beneficia rio fuere revocada, en todo o en parte, no es tará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas du rante la tramitación del recurso y que no hu biere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 192.3 de esta Ley. Artículo 293 El beneficiario del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que hubiere conde nado al demandado al pago de una prestación de pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de aquélla, en los términos estableci dos en la sección anterior. 256 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Artículo 294 A petición del beneficiario favorecido por ellas y a criterio judicial, serán igualmente ejecutables provisionalmente, sin exigencia de fianza, las sentencias condenatorias a obli gaciones de hacer o no hacer en materia de Seguridad Social. Capítulo III. De las sentencias de despido Artículo 295 1. Cuando en los procesos donde se ejerci ten acciones derivadas de despido o de deci sión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el em presario que hubiera optado por la readmi sión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a pro ducirse aquellos hechos y continuará el tra bajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna. Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empre sario por la readmisión, el recurso lo interpu siera el trabajador. 2. La misma obligación tendrá el empre sario si la sentencia hubiera declarado la nu lidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo. 3. Si el despido fuera declarado improce dente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo. Artículo 296 Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase petición del trabaja dor, por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del empresario el cumplimiento de aquella obligación o solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de servicios, el Juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda. Artículo 297 El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores. Artículo 298 Si la sentencia favorable al trabajador fue re revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los de vengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia. Artículo 299 En los casos en que no proceda la aplica ción de las normas de ejecución provisional establecidas en este capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos esta blecidos en esta Ley, cuando la sentencia re currida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de trabajo. Artículo 300 Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal de los trabajadores o a un representante sindi cal y la sentencia declarara la nulidad o im procedencia del despido, con opción, en este último caso por la readmisión, el órgano judi cial deberá adoptar, en los términos previstos en el párrafo c) del artículo 281 las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de 257 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sus funciones representativas durante la sus tanciación del correspondiente recurso. Capítulo IV. De las sentencias condenatorias recaídas en otros procesos Artículo 301 Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación de los Convenios Colectivos y en los de tutela de los derechos de libertad sindical y demás dere chos fundamentales, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la preten sión reconocida, no obstante, el recurso que contra ellas pudiera interponerse. Capítulo V. Normas comunes a la ejecución provisional Artículo 302 Frente a las resoluciones dictadas en eje cución provisional sólo procederán, en su caso los recursos de reposición o súplica. Artículo 303 Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley po drán serlo en la forma y condiciones estable cidas en la legislación procesal civil. Disposiciones Adicionales Primera. 1. En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil. 2. El recurso en interés de la Ley, regula do en la de Enjuiciamiento Civil, no será de aplicación en el proceso laboral. Segunda. 1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la audiencia del Consejo de Estado, podrá modi ficar la cuantía que establece esta Ley para la procedencia del recurso de suplicación. 2. Igualmente, y tras los informes men cionados, podrá modificar las cantidades que se establecen en esta Ley respecto de los ho norarios a que tienen derecho los Letrados de las partes recurridas, de las sanciones pecu niarias y multas y de la cuantía de los depósi tos para recurrir en suplicación, casación y revisión. Tercera. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá autorizar a entidades públicas o privadas, que reúnan las garantías que se establezcan, la realización de las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transpor te, administración, publicidad y venta de los bienes judicialmente embargados. Cuarta. Podrá encomendarse al Fondo de Garantía Salarial la gestión de las partidas presupuestarias destinadas a anticipar a los trabajadores y beneficiarios del régimen pú blico de la Seguridad Social la ejecución pro visional de las sentencias recurridas que les hayan sido favorables, y en las que hubiere sido condenado el demandado al pago de una cantidad o prestación de pago único. Quinta. El proceso ordinario regulado en la presente Ley será de aplicación supletoria en la tramitación de las cuestiones contencio sas a las que se refiere el artículo 125 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Socieda des Cooperativas, en los términos estableci dos en el artículo 126 de esta misma Ley. Sexta. Los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas que denie guen el depósito de los estatutos de las aso ciaciones empresariales así como las de declaración de no ser conforme a Derecho di chos estatutos, se sustanciarán por los trámi tes de la modalidad procesal regulada en el Capítulo X, Título II, Libro II de la presente Ley. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos. 258 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Séptima. A todos los efectos del Libro IV de la presente Ley se entenderán equipara dos a las sentencias firmes los laudos arbitra les igualmente firmes, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refun dido de la Ley del Estatuto de los Trabajado res. Disposiciones Transitorias Primera. Los recursos contra las resolu ciones judiciales que recaigan en procesos ini ciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articu lado de la Ley de Procedimiento Laboral, se rán los contemplados en ésta y se tramitarán con arreglo a la misma. Los procesos que al entrar en vigor el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, estén en trámite, continuarán rigiéndose por la normativa que se modifica. Segunda. No obstante lo establecido en la disposición anterior, toda extinción de la rela ción laboral producida con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá en su aspecto pro cesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar. Tercera. Los procesos de impugnación de convenios colectivos y los de conflictos colecti vos iniciados ante los órganos judiciales co rrespondientes después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Labo ral, se sustanciarán de conformidad con lo en ella dispuesto, aunque las actuaciones admi nistrativas se hubieran tramitado antes de la vigencia de la misma. Cuarta. La presente Ley será aplicable a las ejecuciones en trámite a la entrada en vi gor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto ar ticulado de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo válidas sin embargo las actuaciones realizadas al amparo de la legislación ante rior. 259 DOCUMENTOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28

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