Libertad de testar versus libertad de celebrar pactos sucesorios y costes de transacción

AutorSusana Navas Navarro
CargoCatedrática de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas41-74

Este estudio, que se enmarca en el proyecto de investigación «Grup de dret civil català» (2009 SGR 221), constituyó la ponencia presentada en la Jornada «l’autonomia de la voluntat i el dret de successions», celebrada en Barcelona el día 30 de abril de 2010, y dirigida por la dra. Esther arroyo i amayuelas. Agradezco las observaciones que realizaron los Profs. Santiago Espiau Espiau, catedrático de derecho civil (UB), y antoni vaquer aloy, catedrático de derecho civil (udl), al hilo de la lectura del presente trabajo. Los errores que pudiera haber son sólo imputables a su autora. Page 42

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I Introducción

Una de las modificaciones más llamativa que ha realizado el legislador catalán, como es conocido, es la que tiene que ver con los pactos sucesorios (Preámbulo iv de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones1) y la misma ha perseguido, como una de sus finalidades, que estos recuperen su valor como instrumento jurídico para la

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planificación sucesoria, máxime cuando se trata de llevar a cabo el cambio generacional en la denominada empresa familiar2. En esta dirección, es afirmado por el propio legislador, el cual pone de manifiesto la obsolescencia de los capítulos matrimoniales: «aqueSTS pactes, com és sabut, eren el vehicle de transmissió inter-generacional dels patrimonis familiars, de base típicament agrària, per mitjà de la institució d’hereu únic convinguda en capítols matrimonials. Malgrat la importància històrica dels heretaments, llur regulació, ancorada en una realitat socioeconòmica i una concepció de les relacions familiars pròpies d’una altra època, resultava més útil per a interpretar capítols matrimonials antics que com a instrument de planificació successòria» (Preámbulo iv). Por ello, el legislador, ha optado por desligar los pactos sucesorios del matrimonio, de la necesidad ad solemnitatem de otorgarlos en capítulos matrimoniales (art. 431-7 CCC) y amplía el ámbito de aplicación subjetivo, de suerte que puedan celebrarse pactos sucesorios no sólo entre los cónyuges o futuros cónyuges o sus ascendientes o descendientes, sino también entre miembros de uniones estables de pareja, entre parientes colaterales por consanguinidad y por afinidad (art. 431-2 CCC)3. De esta forma, se facilita que, mediante estos pactos, se organice la transmisión de la empresa

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familiar4. Ésta será una de las cuestiones que trataremos, en este trabajo, abordándola desde una perspectiva económica (iii).

Otra de las novedades que ha introducido el legislador en relación con los pactos sucesorios es la posibilidad de otorgar, en ellos, atribuciones particulares. A la regulación de los mismos dedica los arts. 431-29 y 431-30 CCC. Ésta será otra de las cuestiones que nos interesarán en este estudio, si bien no respecto de su análisis pormenorizado que la autora de estas líneas ya ha llevado a cabo5, sino en lo relativo a la necesidad de esta nueva figura jurídica (iv).

No obstante, antes de adentrarnos en estos dos extremos, centrales en nuestro análisis, conviene referirse a la alternativa que aparece en el título de este trabajo -«Libertad de testar versus libertad de celebrar pactos sucesorios»- ya que la misma evoca una doble perspectiva. En efecto, la primera perspectiva, es la del legislador. Éste, a la hora de regular la transmisión mortis causa del patrimonio de la persona física puede optar, sobre la base de que el art. 33.1 CE protege la propiedad privada y el derecho a la herencia como corolario de la primera6, como ha hecho el legislador catalán, por ofrecer al causante tres opciones: que disponga lo que tenga por conveniente, de forma unilateral, mediante testamento nombrando, en él, uno o varios herederos (sucesión testada, arts. 421-1 a 429-15 CCC), que pacte con otra (u otras) persona(s) quién (o quiénes) será(n) el heredero o

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los herederos (pacto sucesorio o sucesión contractual7, arts. 431-1 a 431-30 CCC) o que no establezca ningún tipo de disposición, en cuyo caso, la determina el propio legislador señalándole unos here-deros (sucesión intestada, arts. 441-1 a 444-1 CCC). Centrándonos en la elección entre testamento o pacto sucesorio, que puede hacer el causante, el legislador debe precisar las relaciones entre ambas fuentes del título de heredero (art. 411-3 CCC, el cual alude incorrectamente a los «fundamentos de la vocación»), dando, en su caso, preferencia a una respecto de la otra, o también, en su caso, haciéndolas total o parcialmente incompatibles (art. 411-3 CCC), cuestión ésta que trataremos en el próximo epígrafe (ii).

La segunda perspectiva, quizá, la más interesante, es la perspectiva del causante, la del sujeto de cuya sucesión se trata, el cual, en el derecho catalán, se encuentra ante las tres opciones antes vistas que le ofrece el legislador: primero, no hacer nada en relación con la transmisión de su patrimonio para después de su muerte8; segundo;

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hacer algo, esto es, disponer, y si decide disponer de sus bienes puede nombrar a uno o a varios sucesores a título universal y, para ello, goza de una opción: testamento o pacto sucesorio (art. 411-3.1 CCC). La opción por la que, a este respecto, se decante el causante, además de obedecer a motivaciones personales, internas y psicológicas, e incluso estratégicas9, tiene también una explicación económica y ésta, a nuestro entender, es especialmente significativa cuando nos referimos a la sucesión en una empresa familiar.

II La elección por el legislador: el pacto sucesorio en el que se instituye heredero (heretament) es preferente y, en algún caso, incompatible con el testamento

El legislador ha establecido en el art. 411-3.3 CCC («La successió testada universal només pot tenir lloc en defecte d’heretament») la preferencia del pacto sucesorio en el que se instituye heredero, respecto de la sucesión testada, cuyo precedente es

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el derogado art. 3.3 Cs, el cual se expresaba con idéntico tenor literal. El precepto del Cs provenía directamente del anteproyecto de Código de sucesiones de 199110. Respecto de este último precepto -el art. 3.3 Cs-, la mayor parte de la doctrina catalana ha venido sosteniendo que, el mismo postulaba la incompatibilidad entre la sucesión mediante pacto sucesorio (el heretament) y la sucesión testada, concretamente, entre el título de heredero cuya fuente era testamento y el título de heredero cuya fuente era el heretament11. Sin embargo, doctrina más reciente ha entendido que la norma del art. 3.3 Cs, de hecho, lo que consagraba era la preferencia, que no la incompatibilidad, entre ambos títulos hereditarios. Esta preferencia era, a su vez, incompatibilidad material y jurídica cuando el causante disponía de todo su patrimonio median-te heretament. En cambio, en el tenor literal del Cs, la compatibilidad material entre éste y el testamento, no se transformaba en incompatibilidad jurídica cuando, en el heretament, se disponía sólo de una cuota de la herencia12.

El libro iv CCC ha optado por convertir la compatibilidad material en incompatibilidad jurídica. En efecto, el art. 431-23 CCC, al regular la eficacia revocatoria del heretament, establece, en su párrafo primero, que «L’heretament vàlid revoca el testament, el codicil, la memòria testamentària i la donació per causa de mort anteriors al seu atorgament, encara que hi siguin compatibles». Esta compatibilidad material a la que se refiere el precepto, en relación con la sucesión testamentaria, parte del supuesto en el que, en el testamento, el causante hubiera dispuesto de una cuota de la herencia pero no de toda ella y en el heretament posterior se dispusiera de la cuota de la que no dispuso en aquel testamento. Según el sentido literal del precepto, parece que siendo compatibles, dejan de serlo, de suerte que el heretament (parcial) revoca el testamento con la consecuencia de que seguirá existiendo una cuota de la herencia, aquella de la que se dispuso en testamento, que ahora se considerará como «no dispuesta». Así, por aplicación de

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la regla de la incompatibilidad jurídica de lo que es compatible materialmente, una cuota de la herencia pasa de tener un destino prefijado por el causante o a no tenerlo. Consiguientemente, el causante debe disponer con posterioridad (y de nuevo) de esa cuota en codicilo, memoria testamentaria, otro pacto sucesorio o donación (arg. ex art. 431-22.1 CCC) para que esa cuota, ahora vacante, tenga el destino que considere oportuno y no se incorpore al heretament (art. 431-28.2 CCC). Esta interpretación a la que aboca el art. 431-23.1 CCC va en contra claramente de la voluntad del causante, sobre la base de la incompatibilidad jurídica entre títulos sucesorios. Interpretación que se deriva del hecho de que el legislador catalán ha introducido, en este precepto, un inciso final que no aparecía en el art. 70.1 Cs del cual trae causa. En efecto, el art. 70.1 Cs sólo establecía, en su primera parte, que: «l’heretament vàlid revoca el testament, el codicil, la memòria testamentària, la donació per causa de mort anteriors al seu atorgament». Este precepto podía interpretarse como que se estaba refiriendo a la regla general, esto es, al supuesto en que en el...

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