El testamento ológrafo y el derecho internacional privado

AutorJavier Carrascosa González
CargoProfesor Titular de Derecho internacional privado. Universidad de Murcia
Páginas183-201

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I Introducción

1. El testamento ológrafo se regula, en Derecho español, en la Sección Cuarta (Del testamento ológrafo), del Capítulo Primero (De los testamentos), del Título III (De las sucesiones), integrado en el Libro Tercero (De los diferentes modos de adquirir la propiedad), del Código Civil español. Ya el art. 676 Cc. indica que “[e]l testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado”. Este precepto abre la Sección Tercera del Capítulo Primero del Título III del Libro Tercero del Código Civil, cuya rúbrica es “De la forma de los testamentos”.

2. Indica el art. 678 Cc. que “[s]e llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688”. Este último precepto constituye la piedra angular que contiene los requisitos para la existencia y validez del testamento ológrafo en Derecho español. A tenor del mismo, el testamento ológrafo es, en Derecho español, aquel testamento otorgado por personas mayores de edad, y que ha sido escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Para su validez se exige que sea objeto de protocolización judicial (= incorporación a los archivos notariales por orden de un Juez). El testamento ológrafo es una “forma del testamento”. El testamento es (art. 667 Cc.) “[e]l acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos”. Y el art. 676 Cc. precisa que el testamento puede adoptar varias “formas”. Puede ser común o especial. Y el testamento común puede ser ológrafo, abierto o cerrado (= vid. la clarísima rúbrica de laPage 185 Sección Tercera del Capítulo Primero del Título III del Libro Tercero del Código Civil)1.

3. El testamento ológrafo existe también en el Derecho Civil de otros Estados. Ahora bien, los requisitos exigidos a dicha forma testamentaria son distintos de Estado a Estado, como ha señalado abundante doctrina2. En Derecho inglés, por ejemplo, se admite el testamento ológrafo, pero para su validez es suficiente que venga firmado autógrafamente por el testador en presencia de dos testigos que deben también firmar, sin que sea preciso que todo el testamento sea redactado íntegramente de puño y letra por el testador. En otros Estados, el testamento ológrafo, simplemente, no existe (M. REVILLARD3).

II Ley aplicable al testamento ológrafo
II 1 Aspectos generales

4. En los casos “internacionales”, la Ley aplicable a las sucesiones en Derecho internacional privado español se determina con arreglo al art. 9.8 Cc.4 Debe recordarse que el Convenio de La HayaPage 186 de 1 agosto 1989 sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte no está en vigor para España5. Pues bien, el art. 9.8 Cc. indica, exclusivamente, cuál es la Ley aplicable, al “fondo” o “sustancia” de la sucesión. Ello obliga a distinguir entre “cuestiones sucesorias de fondo”, sujetas al art. 9.8 Cc., y “cuestiones sucesorias de forma” y de “capacidad”, excluidas de tal precepto. Para practicar tal distinción, es necesario llevar a cabo una “calificación” de la cuestión debatida. La calificación para decidir la norma de conflicto aplicable debe realizarse siempre con arreglo al Derecho material español (art. 12.1 Cc.). Con arreglo a dicho criterio de calificación lege fori, puedePage 187 afirmarse lo siguiente (E. VITTA)6.

  1. ) Son cuestiones sucesorias de “forma” no reguladas por el art. 9.8 Cc. todas aquellas cuestiones que se refieren al modo de exteriorizar o manifestar la voluntad de los sujetos que intervienen en una sucesión (B. BAREL / ST. ARMELLINI)7: testamento ológrafo, cerrado, abierto, mancomunado, oral, sacramental, testamento contractual, forma de la partición hereditaria, de la aceptación, etc. (RDGRN 6 marzo 1997)8.

  2. ) Son cuestiones sucesorias de “capacidad” no regidas por el art. 9.8 Cc. las que se refieren a la capacidad jurídica (Rechtsfähigkeit) o aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones y también las que se refieren a la capacidad de obrar “general” (Handlungsfähigkeit), es decir, las relativas a la idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos (A. CIANNI)9. Debe subrayarse que el Derecho sucesorio está plagado de circunstancias como las incapacidades relativas o prohibiciones de suceder, incapacidades absolutas y causas de desheredación y de indignidad. Todas estas cuestiones son limitaciones o prohibiciones legales para suceder. No afectan a la “capacidad” y sí al régimen de la sucesión, razón por la que deben sujetas al art. 9.8 Cc. y a la Lex Successionis (A.-L. CALVO CARAVACA)10. El art. 9.1 Cc. es inaplicable a estas cuestiones.

5. El testamento ológrafo es una de las vedettes del Derecho sucesorio internacional. Es una fuente inagotable y eterna de cuestiones controvertidas (A. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ)11. En general, y a efectos del Derecho internacional privado, el testamento ológrafo (testamentum holographum) es aquel testamento redactado de puño y letra del testador, sin intervención de funcionario público ni autoridad de ningún tipo. Este “concepto amplio” de testamento ológrafo es válido a efectos exclusivos del DIPr. (= para operar en la “realidad sucesoria internacional”), se reúnan o no los requisitos que exige el art. 688 Cc. español.

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II 2 Ley aplicable a la forma ológrafa del testamento
II 2.A) Testamento ológrafo y Convenio de La Haya de 5 octubre 1961 sobre la Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias

6. El testamento es un acto jurídico de enorme repercusión patrimonial y personal. Por ello, la Ley exige el respeto de ciertas “formas solemnes”. Esta exigencia de formalidades al testamento es común a la mayor parte de los ordenamientos jurídicos del mundo. Sin embargo, cada Derecho estatal exige formalidades distintas al testamento y algún Derecho estatal es realmente poco exigente con la forma de los testamentos. Así, algunos Derechos estatales exigen o permiten otorgar testamento ante Notario, ante otros funcionarios públicos, ante párroco, ante capitán del buque, firmado por el testador de puño y letra, con testigos cualificados o no, testamento abierto o cerrado, ológrafo, mancomunado, testamento especial en caso de epidemia o en peligro inminente de muerte, o incluso oral, como el testamento nuncupativo austríaco (E. VITTA, B. BAREL / ST. ARMELLINI)12. Los conflictos de Leyes en materia de “forma” de los testamentos son, por lo tanto, muy acusados. Es preciso, por tanto, determinar la Ley aplicable a la “forma del testamento”.

7. La Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias se determina, en todo caso, en el actual DIPr. español, con arreglo al Convenio de La Haya de 5 octubre 1961 (Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias)13. El Convenio no es ningún parvenu en el mundo delPage 189 DIPr., pues está en vigor para España desde el 10 junio 1988. El Convenio tiene un ámbito de aplicación erga omnes, pues determina la Ley reguladora de la forma de las disposiciones testamentarias aunque el testador tenga la nacionalidad de un Estado no parte en el Convenio o la Ley aplicable designada por el Convenio sea la Ley de un Estado no contratante (art. 6 Convenio14).

8. En consecuencia, el art. 11 Cc. es hoy día inaplicable para determinar la Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias (RDGRN 6 marzo 1997), siempre que el testador haya fallecido después del 10 junio 1988 (art. 8 Convenio: fecha de entrada en vigor del Convenio para España), salvo lo establecido en el art. 11.3 Cc. en virtud de lo recogido en el art. 3 Convenio15. Y no es relevante que las disposiciones testamentarias hayan sido otorgadas antes de la entrada en vigor del Convenio, pues España no realizó la reserva recogida en el art. 13 Convenio16.

9. El Convenio citado regula la Ley aplicable a la forma de las “disposiciones testamentarias”. Varios aspectos deben subrayarse.

  1. ) El Convenio fija la Ley aplicable a las cuestiones de “forma” de todo negocio jurídico que ordena la sucesión mortis causa del causante. Ello comporta distintas consecuencias: (a) El Convenio determina la Ley aplicable a la forma de las “disposiciones testamentarias”, no a la forma de los “testamentos” (P. MAYER / V. HEUZÉ)17. Con dicha expresión, el Convenio cubre la determinación de la Ley aplicable a la forma de las cláusulas contenidas en un “testamento”, unilateral o mancomunado, en un “contrato sucesorio” (Erbvertrag), y en un “testamento contractual” (con criterio muy dudoso: STS 22 marzo 1983); (b) El Convenio se aplica, igualmente, a la forma de las cláusulas contenidas enPage 190 un testamento y que presenten “contenido sucesorio”. Ejemplos: la cláusula testamentaria que ordena la constitución de un trust sucesorio por el testador o la cláusula del testamento en cuya virtud se procede a la institución de heredero universal; (c) El Convenio también se aplica a la forma de todas las cláusulas “testamentarias” que, según el Derecho español, no tienen carácter sucesorio. Ejemplo: una cláusula del testamento que contiene un reconocimiento de...

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