Del testamento mancomunado

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil a las Cortes de Aragón

DEL TESTAMENTO MANCOMUNADO(a)

  1. CONCEPTO Y CLASES

    Previamente al estudio de cualquier otro aspecto de esta clase de testamentos, conviene tener una idea clara de su concepto, a fin de evitar el confusionismo que, a veces, suele producirse en su estudio, mezclando unas cuestiones con otras o tomando por testamento mancomunado aquel que no es sino una variedad institucional del mismo.

    Con gran simplicidad, pero encomiable acierto, Ibáñez Cerezo definía a este testamento como «el acto de disponer de los bienes para después de la muerte, dos o más personas, que lo verifican en un solo momento, en un solo documento y además en circunstacias normales u ordinarias de los otorgantes, con arreglo a las reglas generales establecidas para los testamentos no especiales» (1).

    De la definición que antecede me interesa destacar ahora su primera parte, dejando lo relativo al otorgamiento del testamento mancomunado en «circunstancias normales» para un comentario posterior.

    Destaca el autor en su concepto dos aspectos esenciales al testamento mancomunado: que se trate de una disposición mortis causa de dos o más personas, y que la misma sea otorgada por ellas conjuntamente, en un solo momento y documento. En ambos radica, realmente, la verdadera esencia del testamento mancomunado; todos los demás aspectos con que la doctrina suele definir y configurar a esta clase de testamentos serán más o menos accesorios.

    La actuación conjunta de «dos o más personas» diferencia claramente al testamento mancomunado del simple u ordinario, en el que una sola persona efectúa la disposición mortis causa de sus bienes y derechos. En esta característica se advierte ya una doble posibilidad de testamento mancomunado: éste puede ser doble o plural. El primero será el que otorgan conjuntamente sólo dos personas, en tanto que el otro puede ser otorgado simultáneamente por más de dos. Y aun dentro del doble podría distinguirse entre el testamento mancomunado entre cónyuges y t. m. entre personas distintas de los cónyuges.

    Las legislaciones modernas admiten o han admitido, prácticamente, todas las posibilidades citadas. Así, supuestos típicos de testamentos dobles entre cónyuges son los regulados en la vigente legislación aragonesa el del Código civil austríaco y el del B. G. B. alemán: en ellos sólo pueden otorgar conjuntamente testamento mancomunado quienes se encuentran ligados por vínculo matrimonial, pero no otras personas, cualquiera que sea la relación personal o familiar existente entre ellas.

    Parece que el desaparecido Código de Sajonia admitía el testamento doble, aun entre personas que no constituyeran matrimonio; con respecto al Derecho aragonés, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 octubre 1894 admitió la validez de un testamento mancomunado aragonés otorgado conjuntamente por dos hermanos, y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 mayo 1912 dio también por válido el testamento otorgado de mancomún por una madre e hijo, ambos aragoneses(2).

    De testamentos mancomunados plurales, es decir, otorgados por más de dos personas conjuntamente, hay importantes ejemplos en la legislación vigente. Así, el Código civil venezolano de 1922 admite que dos o más personas puedan testar conjuntamente en forma mancomunada, ya en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Y entre las legislaciones hispanas, la vigente Compilación del Derecho civil foral de Navarra define el «testamento de hermandad» en su Ley 199, como «el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas».

    Decía antes que una segunda nota característica de estos testamentos es el hecho de que sean otorgados en un mismo documento o instrumento público y en un mismo acto o momento. No serán así testamentos mancomunados aquellos que dos o más personas otorguen en instrumentos separados, aunque en cada uno de ellos se haga referencia expresa al otro u otros, incluso aunque teóricamente pudieran estar otorgados todos en un mismo momento. Y a la inversa, no será tampoco testamento mancomunado el que se otorgue por dos o más personas en un mismo instrumento, si dicho otorgamiento no se ha hecho por todas ellas simultáneamente (por ejemplo, adhiriéndose con posteridad a lo otorgado por la primera, supuesto que ello fuera legalmente posible).

    Creo que cualquiera otra nota que quiera predicarse del testamento mancomunado y, consecuentemente, cualquiera otra clasificación que, en base a ella, se haga del mismo, tendrán un carácter puramente accesorio y secundario.

    Así, por ejemplo, la clasificación que algunos autores suelen hacer entre t. m. mutuo y t. m. en beneficio de tercero. Se trata de una clasificación que alude directamente al contenido de las disposiciones testamentarias, pero que, a mi juicio, nada nuevo añade al testamento mancomunado. Al contrario, esa diferenciación para lo que ha servido ha sido para confundir muchas veces los textos legales históricos, como trataré de explicar seguidamente. Creo que a la esencia del testamento objeto de estos comentarios le es indiferente el contenido y sentido que los testadores quieran dar a sus disposiciones. Lo esencial, como vengo insistiendo, es que el testamento sea otorgado por dos o más personas conjuntamente, en un solo y mismo acto e instrumento. Y nada más.

  2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA. ESPECIAL REFERENCIA AL DERECHO ARAGONÉS

    Con respecto a los Derechos modernos...

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