El testamento y su interpretación

AutorGabriel Alférez Calleión
Páginas69-120

A la memoria de R. A. L.

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Introducción
1. Importancia de la cuestión

La materia objeto del presente estudio ofrece un extraordinario interés dado que nadie se queda en este mundo y casi todos tienen algo que dejar.

Quizá por eso, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1920 dice que «el testamento es el acto más importante de la vida del hombre en relación con el Derecho privado».

Interesa, pues, saber cómo se puede disponer de los propíos bienes para cuando se deje de existir, cómo debe procurarse que la voluntad resulte clara sin prestarse a equívocos y, finalmente, cómo debe interpretarse la disposición testamentaria de quien ya falleció.

Procuraré hacer un estudio práctico y útil. Recuerdo en este aspecto que el Registrador don Antonio Ríos Mosquera, observando el desconocimiento de la utilidad del Registro por parte de los aldeanos del lugar en que tenía su oficina, redactó con gran claridad unas notas divulgadoras de la institución, que distribuyó'entre los mismos y que contribuyeron grandemente a incrementar la confianza de los campesinos, aumentando notablemente el número de inscripciones de la propiedad inmueble.Page 70

2. Conveniencia de hacer testamento

Siempre es conveniente hacer testamento, pero el grado de conveniencia varía según las circunstancias. El orden de mayor a menor interés es, a nuestro juicio, el siguiente:

  1. Solteros sin herederos forzosos.

  2. Casados sin hijos.

  3. Casados con hijos.

Si se carece de bienes, el hacer o no testamento es indiferente, aunque no está de más hacerlo en prevención de que se tengan en el futuro o si por otros motivos se quiere disponer alguna cosa.

En las personas casadas y con hijos, el interés de hacer testamento es relativo, ya que normalmente éstos serán, en todo caso, los beneficiarios. No obstante, en tal supuesto conviene también hacer testamento para evitar las dilaciones que supondría la tramitación de la obligada declaración de herederos y otras complicaciones que podrían surgir.

Es frecuente que se tenga cierta prevención a hacer testamento o se vaya dejando para más tarde el otorgarlo. Esto es un error. Al menos, conviene hacer un testamento privado u ológrafo, en que se irá plasmando y perfilando la voluntad del disponente e incluso para más tarde puede servir de minuta para la redacción de un testamento público ante notario.

3. Interés de la claridad

Al disponer de los bienes por acto de última voluntad y, por tanto, al ordenar el testamento, debe huirse de toda confusión o ambigüedad. Lo ideal es que el testamento diga todo lo que hay que decir, pero sólo lo que haya que decir. O sea, el testamento debe ser conciso. Como todo documento, el testamento debe ser claro, completo y conciso. Deben, por consiguiente, eludirse las cláusulas complicadas, que merman claridad. Siendo claro debe contener todo lo que interesa para la sucesión de que se trate, sin omitir nada necesario para el fiel cumplimiento de la voluntad del testador. Expresando todo lo necesario, debe ser breve, escueto, sencillo, evitándose una redacción solemne, ampulosa o rebuscada, sin demasiados condicionamientos o modalidades intrascendentes, debidos con frecuencia más al capricho que a razones convenientes, y que pueden introducir en el documento, lógicamente sin quererlo la mayoría de las veces, elementos de confusión.Page 71

En cierta ocasión, acompañando a un amigo que otorgaba testamento, ante una serie de condicionamientos y modalidades sin verdadera importancia, el Notario, competentísimo jurista, hombre práctico y de buen sentido, le dijo: «Si quiere usted que se cumpla su voluntad no precise tanto, porque entonces es seguro que no se hará lo que desea.» Y creo que tenía toda la razón.

4. Trascendencia de la interpretación

En cuanto a la importancia de la interpretación, resulta evidente, pues aunque, en principio, la sucesión está determinada por el texto del testamento, indirectamente la condiciona en todos sus aspectos la interpretación, ya que sus efectos dependen del sentido que se dé a las disposiciones del testador, de tal manera que podrá resulta una u otra persona la heredera, recibir los bienes en concepto de herencia o de legado, recibir más o menos y con plena disponibilidad o con limitaciones de diversa índole.

Una prueba de la importancia de la interpretación de los testamentos, ya puesta de manifiesto por Danz en cuanto a los negocios jurídicos en general 1, es el incremento de las sentencias del Tribunal Supremo después de promulgado el Código Civil referentes a esta materia 2.

II Concepto y caracteres del testamento

Modestino definió el testamento como Voluntatis nostrae iusta sen-tentia de eo quod quis post mortem suam jieri velit (Digesto, 28, I, 1-1.°). «Nuestra justa voluntad de lo que queremos que se haga después de nuestra muerte.»

Ulpiano dio una definición muy parecida: Mentís nostrae iusta contestado in id solemniter jacta ut post mortem nostram valeat (Reg., XX,Page 72 1). «Declaración precisa de nuestra mente hecha con solemnidad para que valga después de nuestra muerte.»

No contienen estas definiciones el requisito necesario, según el Derecho romano, de que el testamento tuviese institución de heredero.

En Derecho germánico, la institución de heredero no era precisa para que el testamento fuese válido. Igual idea presidía el Ordenamiento de Alcalá.

El Código Civil, en su artículo 667, atribuyó al testamento contenido patrimonial, al decir que «el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento».

Verdaderamente, la definición de Modestino, en lo esencial, es válida en nuestros días con las necesarias puntualizaciones. Sin embargo, la evolución jurídica ha ido perfilando las instituciones al compás de los tiempos, de acuerdo con las ideas y necesidades de cada época y país.

Actualmente se puede definir el testamento, conforme a nuestro Ordenamiento legal, como «un acto o negocio jurídico solemne, unilateral y esencialmente revocable otorgado por persona capaz, con intención seriamente declarada de producir, para después de la muerte de su autor, consecuencias eficaces en derecho, como mandatos inequívocos para regular la sucesión» (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1965).

La sentencia del mismo Alto Tribunal de 8 de julio de 1940 definió el testamento como «un acto por el cual se dispone total o parcialmente de los bienes para después de la muerte», concepto calcado, como puede apreciarse, del artículo 667 del Código Civil.

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del 16 de noviembre del mismo año amplía algo el anterior concepto al especificar que se trata de un acto solemne, revocable, de carácter personalísimo, de disposición mortis causa de todo o parte de los bienes.

Ambas definiciones están realmente refundidas en la primeramente citada de la sentencia de 24 de noviembre de 1965.

Analizando el concepto dado, diremos que el testamento contiene una voluntad final, una «última voluntad», para después de la muerte -post mortem-. La voluntad humana es cambiante hasta el momento de la muerte. Por consiguiente, toda disposición testamentaria podrá ser modificada, variada o dejada sin efecto en cualquier momento; pero si no se altera el documento que la recoja, aunque la verdadera voluntad haya variada, la expresada formalmente se considerará la última, pese n que realmente no lo sea.Page 73

Para algunos autores, el testamento durante la vida del testador es un simple proyecto 3. No estimamos aceptable este criterio.

Algunos lo consideran como un negocio con condición suspensiva; otros, con condición resolutoria. Tampoco parecen acertadas estas opiniones.

En realidad, el testamento es un acto jurídico perfecto desde el primer momento, aunque de especiales características, que pueden coincidir en ciertos aspectos con los de otras instituciones jurídicas. Como dice Kholer, con el otorgamiento del testamento se perfecciona el acto que enciende la mecha del barreno sucesorio, sin perjuicio de que hasta el momento de la muerte se pueda derogar o sustituir voluntariamente con las formalidades previstas, interrumpiendo así el proceso explosivo. Desde el primer momento produce determinados efectos, algunos incluso durante la vida del testador y otros desde que ocurre su muerte. El testador puede volverse loco y, sin embargo, el testamento conserva su plena validez. La muerte sólo hace abrir la sucesión.

El testamento es un acto personalísimo, como lo es la propia voluntad. Por eso nadie puede testar por otro. Ni se puede conferir poder a otro para hacerlo por uno. Ello es lógico. Cuando se quiere disponer de alguna cosa determinada parece natural que se pueda encargar a otro para que lo haga en nuestro nombre. Pero en el testamento se dispone, en general, de todo (cf. art. 912, 2, del Código Civil); no se dispone de cosas concretas, sino del patrimonio globalmente considerado y de lo que pudiéramos tener en el futuro.

En el testamento se dispone normalmente de todo y para siempre y, además, gratis, aunque en algunos casos se impongan ciertas cargas. En cualquier supuesto si éstas absorben al beneficio, el heredero puede renunciar a la herencia o aceptarla a beneficio de inventario.

En contrapartida de esta disposición total y...

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