Reglas de interpretación de cláusulas testamentarias. Nuda propiedad en beneficio del alma del testador

AutorJuan José Vázquez Seijas
CargoAbogado del Estado-Jefe en Pontevedra.
Páginas537-544

    Informe realizado el 3 de mayo de 2004 por don Juan José Vázquez Seijas, Abogado del Estado-Jefe en Pontevedra.

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Se ha recibido por la Abogacía del Estado en Pontevedra solicitud de informe cursada por la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda en Pontevedra en relación con las actuaciones que han de emprenderse por la Administración General del Estado respecto de determinados bienes dejados en herencia por don ....., sobre los que aquélla, de conformidad con las cláusulas obrantes en su testamento, pudiera ostentar determinados derechos.

A fin de atender a dicha solicitud ha de partirse de los siguientes

Antecedentes

1. Con el oficio de petición de informe se ha remitido la siguiente documentación:

  1. Oficio cursado por el Excmo. Ayuntamiento de Silleda al Ilmo. señor Subdelegado del Gobierno en Pontevedra en el que se expone la existencia de un inmueble, de originaria pertenencia de don ....., cuya adquisición interesa a dicha Corporación municipal para fines de su competencia y cuya propiedad, en una cuota indivisa de 1/24ava parte, pudiese corresponder a la Administración General del Estado al amparo de las menciones obrantes en las cláusulas del testamento otorgado por don ..... Page 538hijo del titular original, a quien pertenecía, a su muerte, el derecho de propiedad sobre dicha cuota.

    En consecuencia, se solicita que dicha Administración proceda a la designación de un representante a fin de comparecer a otorgar escritura de compraventa de tal derecho en favor de la corporación municipal por el precio que se oferta en el escrito remitido.

  2. Escrito cursado a la Jefa de la Sección de Patrimonio de la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda en Pontevedra por el Letrado don ....., quien dice actuar en representación del ´Obispado de Lugoª, en el que manifiesta remitir determinada documentación a la que allí se alude.

  3. Certificado de defunción de don .....

  4. Certificado expedido por el Registro General de Actos de Última Voluntad en el que se señala que don ....., otorgó testamento el día 4 de mayo de 1971.

  5. Copia del testamento otorgado por aquél en tal fecha.

    2. En la cláusula tercera de la referida disposición de última voluntad se señala que se instituye heredera en el usufructo de la totalidad de su herencia, con carácter vitalicio, a doña ....., mientras que confiere la nuda propiedad de la masa hereditaria ´a su almaª.

    A su vez, la cláusula cuarta del testamento señala que se designa albacea al Cura Párroco don ..... y, en su defecto, a don ....., sin fijación de plazo para el cumplimiento del encargo.

Fundamentos jurídicos

I. En primer término, ha de considerarse que, naciendo, según criterio de la Corporación municipal de Silleda, los eventuales derechos de propiedad de la Administración del Estado de las antes transcritas cláusulas obrantes en el testamento de don ....., se impone analizar su contenido a fin de definir si, en efecto, de aquélllas deriva o no algún derecho en favor de tal Administración.

Como ya se ha señalado con anterioridad, el finado dispuso en su testamento el nombramiento como su sucesora universal, a título de usufructuaria y con carácter vitalicio, de doña ..... Consecuentemente, ha de entenderse que, tras la muerte de aquélla, tal derecho de usufructo pasó a corresponder al titular de la nuda propiedad (arts. 513.1: ´El usufructo se extingue: ..... Por muerte del usufructuarioª y 522 del Código Civil), derecho que, a su vez, el finado había transmitido en el testamento en favor de ´su almaª. En consecuencia, habrá de procederse a la interpretación de esta última cláusula, cuya intelección, se anticipa ya desde este momento, se entiende no ha sido correctamente realizada. Page 539

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1998 (RJ 1998/9772), ´La institución en favor del alma, de honda raigambre en el derecho histórico, ha sido reconocida como válida y eficaz por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto la anterior como la posterior al Código Civil y así la sentencia de 20 de abril de 1906 dice que ´es válida la institución hereditaria hecha a favor del alma del testador, según lo dispuesto en el artículo 747 y lo declarado por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, entre ellas en las de 31 diciembre 1888 y 2 enero 1889, y que estando determinados concretamente en el testamento de don ....., los sufragios y obras piadosas a que han de aplicarse los productos de la finca a tal efecto legada, debe cumplirse la voluntad del testador, por ser ésta la suprema ley a que ha de atenerse en materia de sucesiónª, y la sentencia de 16 de abril de 1927 afirma que "la institución de heredero a favor del alma de la testadora no estuvo nunca prohibida en nuestras antiguas leyes aplicables a este caso, ni lo están en el Código Civil, que la autoriza en su artículo 747, habiéndose reconocido por la jurisprudencia la validez de tal institución, y siendo esto así, preciso es admitir como válida y eficaz la designación de heredero que a favor de su alma hizo la causante".ª

Los términos de la cláusula testamentaria examinada legitiman, a criterio del Abogado del Estado, el recurso al artículo 747 del Código Civil, pues, como dice la misma sentencia antes referenciada...

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