Finalización de la administración testamentaria de la herencia de menores de edad

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular, Derecho Civil. UCM
Páginas1899-1909

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I Introducción

La STS, Sala Primera de lo Civil, de 28 de junio de 20131, aborda un tema sobre el que apenas hay jurisprudencia al respecto y es el de la finalización de la administración de la herencia cuando los herederos llegan a la mayoría de edad, en el supuesto en el que el causante, padre de los menores, ha designado la administración de la herencia en manos de la abuela de estos.

En nuestro supuesto consideramos sucesores a las personas físicas, los menores, Soledad y Celestino, que ocupan la posición del causante (Inocencio, su padre) en la titularidad y relaciones jurídicas que se trasmiten mortis causa2. Para adquirir bienes hereditarios, los sucesores deben cumplir unos requisitos que en nuestro caso se dan, y que son:

• ostentar un título hereditario que legitime la adquisición sucesoria,
• gozar de capacidad para suceder
• y no estar incurso en una causa de indignidad.

No obstante la exigencia de capacidad comporta tener en cuenta las reglas específicas propias de la sucesión (que matizan las generales del art. 323 CC)3.

El heredero, además de adquirente debe administrar y liquidar el patrimonio y es el responsable de sus deudas en mayor o menor amplitud según cómo haya aceptado.

En nuestro supuesto nos encontramos con:

• El problema de la capacidad: puesto que son menores.

Con la cuestión del nombramiento de administradora de la herencia en la persona de la abuela de los menores.

• Y con el supuesto de la herencia aceptada a beneficio de inventario.

Previamente hay que recordar que en nuestro sistema para adquirir la herencia es necesaria su aceptación. Hasta que no se produzca dicha aceptación se entiende que la herencia está yacente por la existencia de un periodo de tiempo, entre la apertura de la sucesión y la aceptación. Mientras tanto los bienes y las relaciones del causante carecen de titular actual.

La herencia yacente voluntaria tiene lugar en aquellos casos en que el here-dero es conocido y determinado, pero no ha aceptado la herencia o se halla en administración provisional, o es administrada judicialmente o se le ha concedido un derecho a deliberar durante un periodo de tiempo.

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Mientras tanto «alguien» debe ocuparse de ella, pues hay quien tiene derechos en ella y quienes los tienen contra ella. Esto significa que alguien debe ocupar la posición de administrador y representante del caudal relicto, en aras de su conservación: piénsese en los posibles acreedores, o terceros interesados, y desde luego en los propios herederos o legatarios beneficiarios.

¿Y quién es el encargado de administrar o representar el caudal relicto? Pues o lo determinará el causante en el propio testamento, como así ha ocurrido en nuestro caso4(la designada específicamente por el testador es la abuela, doña Marisa), o bien por el juez, de oficio o a instancia de parte interesada.

Pero además, la abuela otorgó poder a favor de don Jacobo y don Alejandro, con carácter solidario para que en su nombre y representación ejercitaran amplias facultades en la gestión y administración de los bienes heredados.

De manera que la herencia se aceptó, pero a beneficio de inventario por establecerse así por ley.

II Interpretación del testamento y administración del mismo

Para analizar el presente supuesto debemos partir del principio fundamental de que la interpretación del testamento siempre es tarea encomendada al Juzgador de Instancia y solo puede ser revisada en casación en los casos en que haya un manifiesto error. Así lo concreta, por ejemplo, la STS de 27 de mayo de 2010, en relación con una cuestión derivada también de la administración de la herencia como en nuestro caso. El heredero no impugnó las disposiciones testamentarias favorables a su madre por inoficiosidad (cautela prevista por el testador), sino por no respetar la administración unitaria de los bienes hereditarios5.

En el mismo sentido, la STS de 30 de enero de 1997 dice que «es abrumadora la jurisprudencia acerca de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al Tribunal de instancia»6. Sigue esta línea interpretativa la sentencia de 3 de diciembre de 2009 al indicar que «esta Sala ha venido declarando en relación a la interpretación de las disposiciones testamentarias y a la violación del artículo 675 del Código Civil... que la interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y que solo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación»7.

Y, últimamente, la STS de 15 de enero de 2013, que reitera que «la voluntad manifestada por el causante en el testamento es ley en la sucesión»8.

Se trata de respetar la voluntad del causante, que se cumplirá estrictamente sobre la administración. En el caso que nos ocupa es determinante y clara la intención del padre de que la abuela se ocupe de la administración de la herencia. Y se entiende que tal nombramiento se realiza porque confía en ella. Expresamente se excluye a la madre de los menores, no se dice si por inexistencia de la misma o por ruptura matrimonial. Pero es que además la abuela, no realiza personalmente la administración, sino que otorga poderes para su gestión a la entidad Estudio Jurídico Rodríguez Ladreda, S. L.

También, en relación con la interpretación de los testamentos, la STS de 26 de abril de 1997 afirma que «si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro»9.

En nuestro ejemplo no es que haya error, ni cláusulas oscuras, es que, aunque no se dice nada al respecto, puede originarse un posible conflicto de intereses,

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y por ello son los propios sucesores quienes solicitan la finalización de la administración.

Similar es el supuesto de la STS de 6 de octubre de 2005 donde se estudiaba la validez de la cláusula testamentaria en la que la causante instituía heredera a su hija y se nombraba a un hermano suyo —de la causante— como administrador de los bienes objeto de la herencia, excluyendo de tal administración al padre, del que la testadora se encontraba separada. Esta exclusión puede alcanzar a los bienes integrantes de la legítima10.

Pero la sentencia del TS, que se refiere con mayor minuciosidad a la administración de los bienes de los menores, es la de 16 de abril de 1998. En ella se afirma que: «Cualquiera que sea el encuadre jurídico que se le dé a la administración de los bienes integrantes de la herencia del causante, padre de los actores, conferida a quienes en la disposición testamentaria fueron designados albaceas, es decir, ya se considere como una ampliación de las facultades que a estos concede el artículo 902 del Código Civil, constituyendo un albaceazgo de carácter universal, ya se estime que la administración nombrada en el testamento tuvo por finalidad apartar a la madre de los hijos menores de edad del causante de la administración que por ley le correspondería (art. 164, párrafo 1.º y párrafo 2.º 1.º CC) como expresamente se establece en la cláusula tercera del testamento, no obstante prolongarse esa administración más allá de la minoridad de los hijos hasta los veintitrés años, lo cierto es que tal administración, y salvo lo expresamente establecido por el testador, viene regida por las normas generales a las que están sujetos todos los que por cualquier título administran bienes ajenos; no son aplicables al caso, ni siquiera analógicamente, las normas de la LEC, concretamente los artículos 1005 y 1019 que se citan en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida que regulan la administración de la herencia en el juicio de abintestato sometida al control judicial en su ejecución»11.

Así, según la jurisprudencia expuesta, las excepciones introducidas en el artículo 164 del Código Civil son determinantes sobre este particular. Por otra parte, respecto a la cuestión de si estas previsiones pueden alcanzar a los bienes integrantes de la legítima de algún beneficiario de la atribución, procede señalar que autorizada doctrina científica, relativa a la interpretación del artículo 813 del Código Civil, se ha pronunciado afirmativamente sobre este tema, más que por los términos del artículo 164.1, porque en el número 2.º del precepto, que se refiere precisamente a la legítima estricta del desheredado, se atribuye por orden preferencial la administración de los bienes a «la persona designada por el causante», y solo «en su defecto», al «otro progenitor», es decir, a quien ostenta la administración legal12.

III Herencia aceptada por menores

Según el artículo 286.1.º y 2.º del Código Civil los menores de edad estarán sometidos a curatela solo para ciertos actos, siendo ocasional y temporal, pues va a ser solo necesaria si hay necesidad de complemento de capacidad, y solo hasta que el menor llegue a la mayoría de edad, siendo su contenido de carácter patrimonial. Su función es la de asistir para actos patrimoniales concretos a los menores y en su beneficio.

¿Por qué hacernos estas consideraciones previas? Porque en el supuesto de hecho de la sentencia no hay un curador. El testador confía en la abuela de los menores y la designa administradora.

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