Términos y plazos procesales: se suspenden o se interrumpen?

AutorJuan Añón Calvete
CargoAbogado en Añón Abogados

Es de general conocimiento que los términos y plazos procesales quedaron suspendidos e interrumpidos por la Disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicado en el BOE el mismo día 14 de marzo de 2020. La misma norma contiene determinadas excepciones por razón de la urgencia o de la especialidad de la materia.

Dice así el apartado 1º: "Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo."

Cabe preguntarse si es correcto hablar de suspensión y de interrupción, sin perjuicio del acierto de la medida porque lo contrario no se entendería dada la limitación de la libertad de circulación de las personas que se contiene en el art. 7 de este R.D. 463/2020 por el que se declara el estado de alarma.

1 - Términos y Plazos

El momento temporal en el que ha de llevarse a cabo un determinado acto procesal se denomina término. Por otra parte plazo es el lapso de tiempo dentro del cual ha de realizarse el acto.

La doctrina procesalista se pronuncia de esta forma. BARONA VILLAR 1 define término como el momento en el tiempo determinado por día y hora, para realizar la actuación judicial, y plazo como el lapso de tiempo dentro del que puede realizar acto procesal, y exige la determinación de un momento inicial (dies a quo) y un momento final (dies ad quem). Para ORTELLS RAMOS 2 término es el momento en el cual el acto procesal puede o debe realizarse, y plazo el periodo de tiempo durante el cual, y en cualquier momento del cual, puede o debe realizarse un acto procesal.

Estamos ante un término en la notificación para la celebración de una Audiencia Previa o la celebración de un Juicio, civil, laboral, penal etc., o, por ejemplo, la declaración del investigado o testigo en el seno de Diligencias Previas, porque en esa fecha y hora exacta notificada tendrá lugar ese acto procesal. Y estamos ante un plazo cuando se trata, previo emplazamiento, de contestar a la demanda, o de interponer recurso contra una sentencia, decreto o cualquier otra resolución procesal, o para presentar escrito de acusación o defensa en el procedimiento penal.

Según lo dicho, el art. 132.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas.

2 - Suspensión e interrupción

El art. 134.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de improrrogabilidad de los plazos, diciendo de forma categórica que los plazos establecidos son improrrogables, y, una vez hayan transcurrido, se produce la preclusión y se pierde la oportunidad de realizar el acto de que se trate (art. 136 LEC). Pero como toda norma general, también prevé la excepción estableciendo el art. 134.2 LEC que cuando concurra fuerza mayor que impida su cumplimiento podrán demorarse los términos o interrumpirse los plazos, interrupción que debe responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables (fuerza mayor) y que, de suyo, ha de admitirse de un modo excepcional y con cautela al afectar a la propia seguridad jurídica, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes, fuerza mayor que deberá apreciar el Letrado de la Administración de Justicia mediante Decreto, recurrible en revisión.

El art. 134.2, en clara referencia a los plazos, dice que se reanudará el cómputo cuando cese la causa de fuerza mayor que hubiera determinado la interrupción: no es posible entender que la reanudación se refiera también a los términos, porque solo pueden suspenderse.

Pero la suspensión e interrupción de los términos y plazos que determina la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020 viene impuesta por esta norma legal por la crisis sanitaria conocida, pero no por causa apreciada por el LAJ como de de fuerza mayor, razón por la que no es necesario dictar Decreto en cada procedimiento en que se produzca la interrupción del plazo. De esta forma, desde el mismo día 14 de marzo de 2020, han quedado suspendidos e interrumpidos los términos y plazos.

Según lo expuesto, el término solo puede suspenderse, es decir, dejarlo sin efecto, lo que supone que para su realización se precisa un nuevo señalamiento. En tal sentido, la demora a la que alude el art. 134.2 no puede...

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