Tercerías de mejor derecho

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
§ 45 Apuntes previos

Antes de entrar a tratar a las tercerías de mejor derecho, es conveniente hacer dos consideraciones, una relativa a su denominación y la otra a su cualidad.

En cuanto a su denominación, hemos de decir que los derechos no admiten adjetivos calificativos, no podemos hablar de derechos «buenos» o «malos», sino simplemente de derechos por lo que sería más apropiado utilizar la denominación de derecho «preferente» o con «superior protección legal» que el de «mejor derecho», pues el éxito de esta acción se basa fundamental y únicamente en el derecho del actor, y ninguno, ni mejor ni peor, que el ejecutante, por lo que si hubiera sobrante en una subasta del bien embargado, y se diera sólo una parte correspondiente al tercerista, no podría judicialmente entregarse el resto al ejecutante.

Por otro lado y, como ya indicamos en el § 3 al tratar la naturaleza jurídica de las tercerías de dominio, Guasp, entiende que aunque la LEC no le atribuya tal carácter a la tercería, ésta puede considerarse como un verdadero recurso y, constituye una tímida manifestación de una clase especial de proceso: el de ejecución, de un tipo de recurso que en otras legislaciones revista mayor amplitud e importancia: la oposición de tercero. Desde el momento en que la tercería procede también contra una Sentencia firme: la de remate, puede ser considerada, en algún supuesto, como un recurso excepcional.

Como dice Ortiz, son sumamente dispares los criterios de los procesalistas para delimitar la naturaleza jurídica de la tercería de mejor derecho, no resultando ocioso advertir que en ello influyen no poco las dudas que suscita la propia construcción de la categoría más amplia (intervención procesal, oposición de tercero a la ejecución, concurso de acreedores, etc.) en que aquélla trata de insertarse.

Pese a los inconvenientes difícilmente insalvables de que esta tercería aparece orientada a la concurrencia de un solo acreedor, y de que en ella no se otorgue al tercerista una intervención plena y autónoma en la actividad ejecutiva, Ortiz opina que la ordenación de la tercería de mejor derecho en nuestro sistema positivo responde en lo esencial a la figura del concurso de acreedores en la ejecución singular, aunque su regulación en la Ley Procesal resulta embrionaria a este respecto.

Se suele afirmar que la tercería de mejor derecho entraña, por su esencia procesal, la intervención de un sujeto en un proceso conducido por otros, con el fin de obtener que determinados bienes embargados se excluyan de la traba en virtud de la preferencia del título de crédito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante. Más como agudamente observa Ortiz, resulta incuestionable que el órgano jurisdiccional, en la sentencia del juicio de tercería, ha de plantearse con prioridad al tema de la preferencia, el de la existencia misma del derecho del tercerista, pues si no existe un crédito real y efectivo mal puede aplicársele como predicado el calificativo de preferente; en su caso, el Juez o Tribunal amparará la oposición que pueda plantear el ejecutante en orden a la inexistencia o inefectividad de aquel derecho.

Habida cuenta de que tanto la tercería de dominio como la de mejor derecho tienen un tratamiento conjunto siendo una regulación común para ambas especie, son trasladables aquí, siguiéndose un procedimiento común para ambas, es por lo que en ese apartado se puede hacer una traslación de todo lo dicho en las tercerías de dominio en los párrafos relativos a cuestiones tales como: cualidad de tercero, legitimación activa y pasiva, partes, competencia, momento en que procede, prueba, etc.; por lo que nos limitaremos a consignar aquellas particularidades que en las tercerías de mejor derecho merecen ser destacadas en comparación con las de dominio.

Sin embargo, y respecto a las partes, podemos hacer la siguiente matización. Por un lado el actor de la tercería alega la existencia de un crédito frente al ejecutado, por lo cual éste ha de ser llamado al incidente para que pueda defenderse de tal pretensión, porque la sentencia (si el crédito no contara en ejecutoria) se pronunciará sobre la existencia y validez del derecho del tercerista.

Por otro lado, cumplido el presupuesto anterior, el tercero funda su demanda en que aquel crédito que ostenta frente al ejecutado preferente al que dio lugar a la ejecución, al del ejecutante, de ahí la necesidad de dirigir también contra éste la demanda, porque si es estimada se modifica el destino de lo obtenido en las actividades de la ejecución, haciendo posiblemente inútiles todos los esfuerzos realizados por el ejecutante para cobrar.

La tercería de mejor derecho tiene por objeto una razón jurídica distinta, la que se basa en la comparecencia de un tercero en el juicio ejecutivo no para neutralizarlo, detenerlo o extinguirlo, sino todo lo contrario: para lograr su pronta resolución, pero bajo la condición que al tercerista en el sentido de tener un derecho mejor que el del ejecutante; un derecho preferente que le posibilita cobrar su crédito antes que el que promovió la ejecución.

En todo caso trátase de cobrar, localizándose la discusión en el derecho material de dos personas que intentan hacer valer su preferencia según las reglas del derecho material, para lo cual se exige que exista pendencia, que no se haya efectuado el pago al ejecutante y que con la demandada de tercería se presente el título en que se funde. En una palabra, la tercería versa sobre el derecho del tercero a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, de modo que lo que se discute es precisamente la distribución de la suma recaudada (Ramos Méndez) o a recaudar.

A raíz del beneficioso efecto que produce el sistema registral, ya no es la tercería de dominio el único medio para oponerse válidamente al embargo de los bienes no pertenecientes al deudor, ya que basta la certificación del Registro de la Propiedad acerca de esa circunstancia para que debe sobreseerse el procedimiento de apremio, quedando a salvo el derecho del ejecutante para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor, y en otro juicio lo correspondiente al derecho que creyese asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento a causa de la certificación registral (Manresa).

La tercería de dominio presenta las siguientes notas jurídicas: a) la acción de tercería de dominio tiende a obtener, el alzamiento del embargo o traba recaída sobre los bienes; b) el tercerista ha de acreditar la adquisición del bien en momento anterior al decreto de embargo; c) para la prueba del dominio bastará, aportar bien el documento privado ora la escritura pública pertinente, aun cuando no haya sido anotada en el Registro de la Propiedad; y, d) la anotación preventiva de embargo, no tiene rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados con anterioridad a la fecha de la anotación, ni, por tanto, el favorecido por ésta goza de los beneficios protectores de la fe pública registral aunque aquellos actos dispositivos anteriores no estén inscritos.

Jurisprudencia

Cónyuge no tercero. Cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, la esposa no puede ser tenida como tercero a efectos de legitimación para entablar demanda de tercería en defensa de sus derechos consorciales (TS 1.ª, Ss. 11 abr. 1972; 26 sep.1988 y 19 jul. 1989).

Derecho de retención de importe habido en cuenta bancaria. La petición del banco, en el caso, afectaba al derecho a retener el importe de la imposición a plazo fijo abierta a nombre de la demandada, dando lugar al correspondiente incidente en virtud de lo preceptuado en el art. 235 TA LPL, debatiéndose no la propiedad, pues se reconoce la titularidad en favor de la demanda, sino la concurrencia o no de un mejor derecho de la entidad bancaria como acreedor pignoraticio en orden a ejercitar el ius retentionis que invoca. No se discute, por tanto, que el bien embargado pertenezca al deudor ejecutado, como lo sería en una tercería de dominio, y sí que no se pague a los acreedores ejecutantes con la suma recaudada en favor del tercero que acredite tener un derecho de mayor rango en la prelación; se observa que ambas tercerías operan en concretos momentos del procedimiento: la de dominio nacida en el acto ejecutivo de realización del bien embargado, impidiendo su enajenación; de ahí la fijación de un momento preclusivo; mientras que la tercería de mejor derecho lo hace en el acto ejecutivo de pago a los acreedores ejecutantes; y siendo la debatida en el caso la...

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