Las tercerías de dominio en relación con el Registro de la Propiedad

AutorDíaz Fraile, Juan María
Páginas487-512
I Requisitos previos para el ejercicio de la tercería de dominio

Cabe sistematizar la cuestión diferenciando cuatro tipos de requisitos previos habilitantes del ejercicio de la tercería de dominio: a) la falta de pertenencia del bien embargado al ejecutado; b) la legitimación activa del demandante de tercería; c) la legitimación pasiva del demandado/s (ejecutante y/o ejecutado); y d) plazo o período procesal para interponer la tercería.

Analizaremos cada uno de estos requisitos separadamente.

1. El requisito previo de la pertenencia al ejecutado del bien embargado

El primer requisito se puede enunciar en sentido inverso, es decir, en lugar de hablar de la falta de pertenencia del bien embargado al ejecutado como requisito de la tercería, cabe hablar de la pertenencia a este último del bien trabado como requisito del embargo, cuya falta habilita la tercería.

Ciertamente, en materia de ejecución forzosa, hay que partir como exigencia obvia y coherente con el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.991 del Código Civil de que la ejecución se ha de proyectar y ha de recaer sobre bienes que pertenezcan al patrimonio del deudor ejecutado. El artículo 593, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula la forma en que se ha de verificar la concurrencia de este requisito en el momento en que se decide la traba o embargo de un bien concreto y determinado. Para adoptar esta decisión es requisito suficiente y necesario, como dice VEGAS TORRES 1, para que el Tribunal pueda y deba acordar la traba, que existan indicios o signos externos por los que se pueda deducir razonablemente que el bien concernido pertenece al ejecutado. Es requisito necesario, ya que sin tales indicios y signos el Tribunal no debe acordar la traba; y es suficiente porque concurriendo los mismos el Tribunal debe ordenar el embargo, sin que pueda exigir la aportación de una prueba completa de la titularidad del ejecutado, según se desprende del citado artículo 593, párrafo 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A lo sumo deberá comprobar la concurrencia de circunstancias fácilmente perceptibles que le permitan fundar una presunción de pertenencia (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1983).

No se trata de un criterio legal contradictorio con el del artículo 590 de la misma Ley en el que se contempla la investigación previa de la pertenencia del bien al ejecutado, pues el objeto de la investigación prevista por este último precepto se limita a la localización de bienes que aparentemente pertenezcan al deudor, partiendo de una situación previa de desconocimiento de los mismos, en tanto que el artículo 593 lo que prohibe es que, localizados dichos bienes, la investigación judicial prosiga hasta completar la prueba de la titularidad del deudor de una forma plena.

Esta regulación sobre la forma de acreditar la titularidad o pertenencia de los bienes trabados al ejecutado encierra el riesgo de que sean embargados bienes que sólo en apariencia pertenecen al ejecutado, pero cuyo titular real sea otra persona. Se trata de un inconveniente que el legislador asume en razón de la finalidad de que el procedimiento de ejecución produzca una tutela judicial del derecho de crédito de forma mínimamente efectiva, en la idea de que la exigencia de una prueba plena de la titularidad del bien embargado facilitaría eventuales maniobras fraudulentas de los ejecutados con el fin de vaciar simuladamente su patrimonio para dejarlo a salvo de cualquier acción ejecutiva contra el mismo.

Ahora bien, es evidente que la evitación de este fraude no debe hacerse con instrumentos jurídicos que conduzcan a situaciones de injusticia, por lo que admitiendo la posibilidad del error que eventualmente se derive de fundar el embargo en la mera apariencia de titularidad del ejecutado, se impone la necesidad de adoptar instrumentos a través de los cuales el eventual titular verdadero perjudicado por dicho error pueda eludir sus consecuencias mediante el levantamiento de la traba de sus bienes indebidamente embargados.

De regular tales mecanismos se ocupan los artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de la figura de la tercería de dominio.

En puridad, y con carácter previo a la tercería de dominio, que sólo procede después de acordada la traba del bien, la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de prevenir en una fase previa a la propia traba la afección de bienes ajenos al patrimonio del ejecutado a través de unas actuaciones que vienen reguladas en los párrafos 2 y 3 de su artículo 593. Estas actuaciones previas sólo proceden cuando, a pesar de la existencia de indicios de la titularidad del ejecutado sobre el bien, concurrentemente con los mismos el Tribunal, por percepción directa o bien por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, tenga motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pertenecen a un tercero.

En estos casos el Tribunal debe sopesar dos apariencias contrapuestas, la de la pertenencia del bien al ejecutado y la de la pertenencia del mismo bien a un tercero, y lo debe hacer en un marco procesal que está diseñado para evitar que estas actuaciones previas se conviertan en un trámite meramente dilatorio. Con tal objeto se prevé que el Tribunal ordenará mediante diligencia que se haga saber al tercero la inminencia de la traba, a partir de cuya comunicación el tercero dispone de un plazo de cinco días para oponerse razonadamente al embargo, aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho. Durante ese mismo plazo, y con independencia de la actuación del tercero, las partes de la ejecución pueden manifestar al Tribunal su conformidad a que no se lleve a cabo el embargo sobre el bien de dudosa titularidad.

En opinión de VEGAS TORRES 2, la decisión de no embargar el bien sólo resultará procedente cuando el tercero haya justificado de manera plena que el bien le pertenece, pues si tras sus alegaciones y prueba aportada la titularidad no pueda determinarse concluyentemente por requerir juicios fácticos o jurídicos más complejos, el Tribunal debería embargar, trasladando el debate procesal y la decisión definitiva a la posterior tercería, en que las posibilidades de alegación y prueba son mayores, pues caso contrario puede producirse una lesión irreversible al derecho de defensa del ejecutante y/o ejecutado.

Esta idea aparece ciertamente formulada con toda claridad y contundencia en la propia Ley para el caso de que el bien sobre el que se cierne la cuestión sea un inmueble, en cuyo caso dispone el artículo 593.3 que, «tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo, a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda», precepto que resulta congruente con lo que disponen los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la llamada «tercería registral» y con el principio de legitimación registral, conforme al cual se presume exacto el contenido del Registro.

A esta regla sólo le cabe una contraexcepción de alcance ciertamente limitado. Se refiere al supuesto de que el bien en cuestión constituya la vivienda familiar del tercero, en cuyo caso todavía serán necesarios dos requisitos adicionales para evitar el embargo: 1.° que el tercero presente título privado justificativo de su derecho (no se admite a estos efectos el documento público) 3; y 2.° que, trasladado dicho título a las partes, éstas hayan manifestado en el plazo de cinco días su conformidad a que no se realice el embargo, de forma que si no media dicho asentimiento expreso deberá ordenarse el embargo.

2. La enajenación posterior en subasta judicial de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado

Si a pesar de lo dispuesto por el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por carecer el Tribunal de los elementos de criterio necesarios para promover el incidente estudiado anteriormente, se traban bienes que sólo en apariencia pertenecen al ejecutado pero cuyo verdadero dueño es un tercero, cosa posible por estar basado el embargo en una mera apariencia de titularidad, en tales casos se plantean dos tipos de interrogantes: 1.° qué trascendencia jurídica presenta la falta de pertenencia del bien al ejecutado o su pertenencia a tercero sobre la validez y eficacia del embargo; 2.° qué trascendencia jurídica cabe reconocer a esa misma circunstancia sobre la validez y eficacia jurídica de la enajenación forzosa con que concluye la ejecución.

  1. En cuanto a lo primero, resulta evidente que la falta de titularidad del ejecutado sobre los bienes embargados no puede resultar jurídicamente indiferente desde el punto de vista de la eficacia y validez del embargo.

    Ahora bien, la duda se suscita sobre si el grado de afectación debe ser el de la nulidad absoluta o de pleno derecho o bien si estamos ante un supuesto de mera anulabilidad del embargo. Da respuesta a esta cuestión el artículo 594, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, diciendo que «El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz», eso sí, sin perjuicio de la posibilidad de que el...

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