Estudio teórico y práctico del usufructo de participaciones de fondos de inversión acumulativos

AutorCovadonga Martínez de Bedoya
Páginas659-710

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Introducción

Ya con el estudio pormenorizado del usufructo de acciones se hizo un llamamiento por parte de la doctrina de mediados del siglo XX, próximo a su fin, para una reforma del Código civil, en lo que toca al usufructo, para adaptarlo a los tiempos en que vivimos, dado que los objetos de usufructo que en el mismo se contemplan: rebaños, montes, minas, etc., son más propios de una sociedad aún poco industrializada en la que la riqueza era fundamentalmente inmobiliaria y de naturaleza agrícola, con excepciones, como es el caso del usufructo de edificios1.

En la actualidad, la riqueza mobiliaria: en acciones, participaciones de fondos de inversión etc., ha cobrado gran protagonismo, al destinarse, una parte importante de los patrimonios familiares, a la inversión en este tipo de bienes.Page 660

Los problemas que suscitaba el usufructo de acciones se quisieron solucionar con la entrada en vigor del TRLSA, por RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, en el que se han regulado tanto aspectos de legitimación (o de relación entre usufructuario y nudo propietario con la sociedad), como aspectos de las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario. Pero una ley especial, como es la Ley de Sociedades Anónimas, sólo debe regular propiamente las primeras y debe dejar las últimas a la legislación civil2: en el sentido del 149.1.8.° de la CE, esto es, al Código civil o a las leyes forales en su caso, sólo la inexistencia en dicho Derecho «de normas específicas puede convertir en aceptable su inclusión en la LSA, que al menos ofrece una sede con rango legal. Pero aún así, no debemos perder de vista que se debieran considerar «preceptos civiles» con carácter de complementarios del Código, aunque su sede física sea la LSA»3.

Del mismo modo, la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Ley de Instituciones de Inversión Colectiva (LIIC) y su Reglamento de desarrollo, aprobado por RD 1.393/1990, de 2 de noviembre, (RIIC) no tenían por qué entrar en la regulación detallada del usufructo de participaciones de fondos de inversión, y no lo han hecho, sino que se limitan a afirmar su posibilidad en una declaración genérica en el artículo 41.4 del Reglamento, puesto que la sede normativa adecuada es el propio Código civil.

Por lo tanto, el Código civil4 (o las leyes civiles forales, en su caso) debe ser la fuente legal básica en la regulación del derecho real de usufructo, para suplir la falta de determinación de los derechos y obligaciones del usufructuario y nudo propietario en el título constitutivo del mismo, o en pacto posterior entre los mismos.

Se hace necesario regular los aspectos jurídico-materiales que plantea esta institución, pues las normas han ido a regular solamente, en lo que afecta a los partícipes, los aspectos fiscales, a los que se da preponderancia actualmente, desatendiendo cuestiones de fondo, como es regular las peculiaridades que pueden entrañar los derechos reales sobre participaciones de Fondos de Inversión5.Page 661

Sin embargo, dado que una reforma del Código civil, para recoger este tipo de usufructo, aunque ciertamente deseable, es algo casi impensable, dada la escasez de reformas de este cuerpo legal, una solución podría ser -en tanto no se produjera la reforma mencionada- que se hiciera esa regulación dispositiva vía Reglamento de Gestión del Fondo, o bien, el recurso a la aplicación analógica con alguno de los usufructos especialmente regulados en el Código civil. Me parece más correcta esta última solución, ya que no creo que deba entrar el Reglamento de Gestión a regular cuestiones entre el usufructuario y el nudo propietario 6.

1. Definición del objeto de estudio
a) Usufructo

Tradicionalmente se ha considerado al usufructo como un ius in re aliena7, que limita la propiedad. De la definición legal de usufructo contenida en nuestro Código civil se desprende que la cosa objeto del usufructo no pertenece al usufructuario, sino a un tercero que recibe el nombre de nudo propietario. El estar en presencia de cosa ajena, lleva innato la idea de conservar su sustancia, para devolver -al finalizar el derecho- esa misma cosa a su dueño, lo cual vendrá garantizado por la constitución de la fianza. Podemos preguntarnos: ¿Qué es exactamente lo que hay que devolver en el usufructo de participaciones de FFII? ¿Y si no hay fianza?

Desde el punto de vista de su contenido, al usufructuario le corresponden facultades (el uso y disfrute de la cosa) iguales a las que normalmente integran el contenido normal de la propiedad, y que, cuando existe un usufructo, no pueden ser ejercitadas por el nudo propietario, de modo que la idea de que el usufructo representa una parte, de la que la propiedad sería su conjunto, no está privada de razones en el campo económico. Ahora bien, en el supuesto de usufructo persiste la propiedad porque el propietario conserva un mínimo de disponibilidad, un poder decisivo: aquel referente al destino económico de la cosa.Page 662

El usufructo se constituye por actos inter vivos: compraventa o donación, o mortis causa: por ley, y por voluntad del causante. Puede ocurrir que se constituya por vía de reserva o retención cuando se vende o dona la nuda propiedad8. La prescripción adquisitiva del usufructo no la creo posible en el caso de participaciones de Fondos de inversión.

El derecho de usufructo puede recaer sobre cualquier tipo de bienes y derechos siempre que estos conserven, a pesar de su uso, su individualidad9. Esto es, no sólo puede recaer sobre cosas materiales, sino que también sobre bienes inmateriales, sobre derechos (art. 469 CC).

De la regulación de los diversos bienes que se enumeran, en el Código civil, como posibles objetos de usufructo, se deduce una gran elasticidad en la regulación legal para acomodarse a las peculiaridades que presenta esa diversidad de posibles objetos10.

Hay que distinguir entre cosas deteriorables (o no consumibles, art. 481) y cosas consumibles (art. 482) que difícilmente pueden ser devueltas al primitivo propietario a pesar de su uso normal, y por ello se sustituirán por el tamtundem u otro tanto de la misma especie y calidad11, y, por último, también puede recaer, como decíamos, sobre derechos.

Nos podemos plantear si el usufructo de participaciones de fondos de inversión representa un usufructo sobre cosa consumible, o bien, sobre algo susceptible de deterioro.Page 663

La primera posibilidad (nos remite a la figura del cuasi-usufructo: el uso regular de las cosas consumibles implica su destrucción, impidiendo el principio salva rerum substantia y la obligación del usufructuario de devolver la misma cosa recibida en usufructo, el artículo 482 del CC señala que «el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo») debemos negarla porque:

  1. La participación no es un bien consumible, el Fondo es un producto de ahorro, de inversión, no de consumo. Aún cuando a ciertos títulos-valores se les haya calificado de bienes fungibles: «aquellos que puestos en circulación por el emisor, sean de la misma clase, tengan el mismo valor nominal y confieran idénticos derechos», no es lo mismo fungible que consumible, y, además, el propio Decreto de 25 de abril de 1974 (desarrollado por Orden de 20 de mayo del mismo año) que estableció el especial sistema de liquidación y compensación, bajo el presupuesto de ese calificativo de «fungibles» de los títulos, impidió de forma expresa la entrada en el nuevo sistema a los títulos sometidos a usufructo (art. 7.1.°) y obligó a proceder a la exclusión de los títulos incluidos tan pronto como se constituya sobre ellos un usufructo (art. 7.2.°)12.

    En el mismo sentido se expresa el artículo 17 del RD. 116/1992, de 14 de febrero, de anotaciones en cuenta. Así, al practicar la inscripción del derecho real limitado, se debe efectuar la correspondiente individualización o desglose en la cuenta correspondiente por lo que los valores dejan de ser valores fungibles.

  2. Es necesario que el usufructuario mantenga el destino de esa inversión, la inversión en participaciones de un fondo de inversión, sin que el propietario sea ajeno a esta función. Ahora bien, ¿Entendemos que se mantiene el destino simplemente con mantener una inversión en participaciones de fondos de inversión o, necesariamente, se ha de mantener la inversión en ese concreto fondo para cumplir con ese límite? Aquí habrá que distinguir si el usufructuario ha prestado fianza o no lo ha hecho.Page 664

    En el primer caso, usufructuario que ha prestado fianza, parece que se le debe conceder el poder de decisión sobre la colocación del dinero en un fondo u otro13. Para ello se requiere la colaboración del nudo propietario, ya que, salvo en los unit linked (seguros de vida asociados con fondos de inversión), se exige el reembolso de las participaciones -también de las que representen el capital inicial o valor inicial-. Ahora bien, ante la negativa del nudo propietario a prestar su consentimiento al cambio, si es claramente injustificada y, atendiendo a las circunstancias económicas del momento, que pueden ser perjudiciales para el usufructuario, entiendo que puede ser suplido por la autorización judicial14.

    El cuasi-usufructo se defiende por Monstserrat Valero para el usufructo de dinero solamente en el caso de que su destino sea el gasto, no cuando su...

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