La teoria del domino del hecho en el concepto norma

AutorEnrique del Castillo Codes
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal, abogado y profesor-tutor, UNED
Páginas65-105

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1. Posturas doctrinales contrarias a su compatibilidad

La doctrina mayoritaria que defiende un concepto normativo de imprudencia, al pronunciarse acerca de su compatibilidad con la teoría del dominio del hecho, distingue según se trate de imprudencia consciente o inconsciente, afirmando que en esta última, no sería concebible la aplicación de la citada teoría, ya que todos los intervinientes carecen de representación sobre el resultado típico, no pudiendo ostentar ninguno de ellos un dominio sobre el hecho, a diferencia de la imprudencia consciente, en la que sí sería imaginable dicho dominio, dada la efectiva representación que tiene el sujeto sobre el riesgo que su conducta genera1. En base a ello, se concluye que en el ámbito de la imprudencia no parece adecuado el criterio del dominio del hecho2, por lo que autor en el delito imprudente, será "todo el que, infringiendo el cuidado exigible en el tráfico, contribuya a realizar el tipo, bien entendido que, siempre que no se trate de un puro delito de resultado, aquél, para ser castigado, ha de realizar también los elementos de la acción"3. Aun admitiéndose que, tanto en el delito doloso como en Page 66el imprudente, autor solo puede ser aquél que realiza la acción legalmente amenazada con pena, no obstante se pone de relieve que dicha acción no se define del mismo modo en ambas especies delictivas, toda vez que en el delito doloso la acción viene caracterizada por una dirección final hacia un resultado jurídicopenalmente relevante, mientras que en la imprudencia se reduce a la causación evitable de un riesgo no permitido: "por este motivo, aparece ya a primera vista como inaplicable en el ámbito de la culpa, el criterio del dominio del hecho que se vincula con la dirección final. Por el contrario, autor es el que produce el resultado superando la medida admisible del peligro que le es cognoscible"4.

Como antes se indicó, el argumento más utilizado en este sentido es, pues, la ausencia de una efectiva consciencia sobre el hecho típico5, característica en la imprudencia, lo que motivaría la inexistencia de una auténtica voluntad de dominar6, y sobre todo, la doctrina alemana opone un importante argumento Page 67de derecho positivo, consistente en que los artículos que disciplinan la coautoría, la inducción y la complicidad en el Código Penal alemán, requieren que el hecho principal en el que se participa sea doloso7 . De acuerdo con ello, no se niega la posibilidad de que, objetivamente, se puedan plantear en la imprudencia supuestos de actuación conjunta, como podría suceder, por ejemplo, con la autoría mediata: es perfectamente posible que una persona, actuando de forma imprudente lesione un bien jurídico a través de un tercero, encontrándose este último objetivamente dominado por aquél. Pero en tal caso, sólo podría hablarse de un dominio fáctico, estrictamente objetivo8. En este sentido, STRATENWERTH, aunque como antes se ha visto, define la autoría en el delito imprudente como creación de un riesgo cognoscible superior al permitido que posteriormente se materializa en el resultado lesivo, considera no obstante, que es posible distinguir entre aquellas acciones que ejecutan directamente el resultado, y las que se limitan a inducir o a cooperar a su producción, pudién- dose justificar con ello, a primera vista, una distinción entre autoría y participación en dicho ámbito9. Ahora bien, como se ha indicado, ello sería a primera vista, pues, v.gr, si una enfermera alcanza al cirujano una inyección cuyo contenido es letal, la actuación de aquélla con respecto a la aplicación de la inyección a la víctima sería de simple complicidad; en cambio, si es la enfermera quien se equivoca de medicamento, entonces el resultado le sería a ella imputable, con independencia del deber de control que pesara sobre el médico, no obstante lo cual, si se considera a la enfermera como cómplice, tendría que quedar impune, lo que viene a significar que, si se quiere diferenciar entre autoría y participación en el delito imprudente de forma análoga a como se hace en el doloso, y ante la impunidad de la participación en la imprudencia -pará-Page 68grafos 26 y 27 StGB-, se hace preciso delinear distintos ámbitos de responsabilidad10.

Por otra parte, se opone como argumento contra la aplicabilidad a tales delitos de la teoría del dominio del hecho, la desvinculación existente entre la acción y el resultado en el ámbito de la imprudencia. En este sentido, CEREZO destaca el hecho, ya apuntado con anterioridad, de que partiendo de las premisas finalistas, en los delitos imprudentes de resultado, éste no se produce de manera final, sino de un modo "ciego-causal, no finalista"11. Así, refiriéndose a un supuesto de autoría mediata imprudente, cuando para realizar una deter- minada conducta el agente utiliza a otro como instrumento, y en la realización de dicha conducta no observa el cuidado debido de modo que el instrumento lesiona directamente el bien jurídico, este autor pone de manifiesto que el dominio del sujeto imprudente únicamente podría proyectarse sobre la acción imprudente, pero no sobre el resultado lesivo, ya que el mismo "no pertenece a la acción finalista real que realizaba el sujeto, pues no estaba comprendido en su voluntad de realización. No puede afirmarse pues, el dominio del hecho del supuesto autor mediato sobre la producción del resultado, es decir, sobre la realización de uno de los elementos del tipo"12. En definitiva, el razonamiento que se acaba de exponer se basa en la imposibilidad de que en el delito imprudente pueda existir un efectivo dominio sobre el resultado lesivo, al producirse éste de forma absolutamente causal, por lo que si bien se admite que un sujeto pueda participar en la conducta imprudente de otro, se rechaza que la participación pueda abarcar igualmente el resultado lesivo. En este sentido, GÓMEZ RIVERO pone de relieve, que es necesario diferenciar entre la participación en el comportamiento imprudente y la participación en el injusto típico imprudente, ya que se trata de dos niveles distintos, ontológico aquél y normativo éste13. Pues bien, dado que la participación debe referirse, no sólo al comportamiento del autor principal, sino a todos los elementos que componen el tipo penal, asimismo en la imprudencia la participación no puede limitarse, única y exclusivamente, a la conducta imprudente del autor principal14, sino también a la totalidad del tipo, en el que se encontraría el resultado lesivo15.

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Para argumentar su razonamiento, esta autora acude a la figura de la inducción, afirmando que la misma, por definición, requiere que el inductor haga nacer en otra persona la resolución de realizar un injusto típico. En efecto, a tenor del art. 28 a) del CP, son inductores los que inducen directamente a otros a realizar un hecho típicamente antijurídico16. Así, por ejemplo, en el homicidio doloso el inductor debe crear en el inducido la resolución de matar a otra persona, por lo que si en efecto el inducido llevara a cabo tal conducta, al inductor se le imputa tanto el desvalor de acción -hacer nacer en el inducido la resolución delictiva- como el desvalor del resultado -muerte de la víctima a manos del inducido-. Partiendo de ello, afirma que la inducción a un hecho imprudente supondría un contrasentido lógico, pues al no estar abarcado el resultado por la voluntad del agente en tales delitos, -lo que significa que no es querido- , la inducción a una conducta imprudente implicaría afirmar, necesariamente, que se ha inducido a otro a realizar un resultado imprudente -no deseado-, en otras palabras, que se ha querido hacer surgir en otro la resolución de provocar un resultado que el propio inductor no perseguía17. Como esto carece de sentido, no queda más remedio que admitir que en los supuestos en los cuales alguien incita a otro a realizar una conducta imprudente sin perseguir la producción del resultado lesivo, lo que ocurre es que el inductor "ha incitado a la realización de una parte del tipo imprudente, esto es, a la conducta imprudente, pero en ningún caso que lo ha hecho a un injusto típico tal como requiere el art. 14.2 -actualmente 28 a)-, por no abarcar el requerimiento una parte del mismo, a saber, la producción del resultado"18. En base a lo expuesto, GÓMEZ RIVERO niega la posibilidad de que puedan existir formas de intervención en los delitos imprudentes, de manera que en aquellos supuestos en los que el resultado lesivo se produzca como consecuencia de la intervención con- junta de varias personas, existirá una concurrencia de culpas, que será punible como autoría imprudente en aquél o aquéllos intervinientes en los que concurran los presupuestos de la autoría, es decir, el dominio objetivo del hecho y la infracción del deber de cuidado, mientras que quienes no ostenten dicha cualidad, actuarán de forma atípica y su conducta no constituirá ni siquiera participación19.

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La conclusión a la que llega GÓMEZ RIVERO es absolutamente correcta, es decir, la participación no puede referirse únicamente a una parte del tipo, sino que debe abarcar éste en su totalidad, y si el resultado forma parte del tipo, la participación debe extenderse igualmente hasta aquél. Es por ello, que no nos parece correcta la...

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