De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas1031-1040

Page 1031

SECCIÓN 1ª

Artículo 563.

La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

Está tratada en este artículo la tenencia de cualquier clase de armas. La de armas de fuego reglamentadas y las transformadas, en el art. 564. La descripción típica del delito de depósito de armas y su munición, en el art. 567. Las escalas punitivas para el delito de depósito, según sea la clase de armas de que se trate, en el art. 566. Y la tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, en el art. 568.

En este art. 563 se describe un delito de peligro que se consuma con la simple tenencia, sin que exista un tipo negativo por la ausencia de justificación posible si se tiene un arma de uso prohibido o modificada,

Page 1032

salvo la legalidad prevista para los militares de las prohibidas. También es objeto de tenencia delictiva la de un arma que tenga modificadas sus características de fabricación, siendo indiferente que la modificación la haya realizado el tenedor o un tercero. La tenencia ha de ser para sí y no para otro. La tenencia debe ser interpretada teniendo en cuenta la finalidad de la ley o sea, la relación entre la persona y el arma que haga posible su empleo conforme a su finalidad de uso. Se puede consumar el delito portando el arma o teniéndola en el domicilio o en cualquier otro sitio que esté siempre a disposición de su poseedor, sea o no propietario, siendo irrelevante que el arma sea ocupada por la autoridad, pues basta que se acredite que la tenencia es ilícita.

La prohibición surgirá de una ley o reglamento y en cuanto a la modificación, es hecho delictivo por la sola peligrosidad que ostenta la dificultad o imposibilidad de identificación del arma. La tenencia se refiere a todo tipo de arma, dado que las de fuego se encuentran tratadas en el artículo siguiente.

No es un delito que pueda ser auxiliado por cómplices para su consumación; pero la tentativa, aunque técnicamente inadmisible en razón de las características del injusto, en la práctica podría darse.

Artículo 564.

  1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

    1. Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.

    2. Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.

  2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.

    2. Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.

    3. Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.

    Las armas a que se refiere este artículo son las reglamentadas; es decir las que pueden o no estar prohibidas, según sean sus características,

    Page 1033

    pero que no han sido modificadas; asimismo, precisan de licencia de tenencia y portación. No obstante que el artículo utiliza la forma plural, basta la tenencia de una sola arma para consumar el delito.

    Aunque se trate de armas reglamentadas, la ley prevé una agravación de la pena con prisión de dos a tres años para los casos de tenencia de armas cortas, y de prisión de uno a dos años si se trata de armas largas, cuando concurra algunas de las circunstancias previstas en los tres incisos del ap. 2. Si concurrieran dos o más de estas circunstancias, no se multiplica la criminalidad porque es una norma penal de conductas alternativas.

    El fundamento de la agravación es obvio: las armas que carezcan de marcas de fábrica o de número o los tengan borrados, porque tales circunstancias evitan toda posible identificación del arma si con ella se cometiere un delito; al igual que si el arma ha sido introducida ilegalmente en territorio español, aunque fuera española y luego de exportada se la introduce ilegalmente, porque las autoridades carecen de la posibilidad de ejercer un control; lo mismo que si el arma fuera de fuego y haya sido modificada transformando sus características originales, por la misma razón que las que carecen de número de identificación. Esta transformación se refiere aquí a todas las armas de que trata este artículo que sean de fuego, mientras que la misma circunstancia que aparece prevista en el artículo anterior está referida a cualquier tipo de arma

    En cuanto a los demás aspectos relativos al delito de tenencia de armas, ver el comentario del artículo anterior.

    Artículo 565.

    Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR