La tenencia y disfrute de los bienes comunes

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Consideraciones preliminares

El segundo apartado del art. 1362 C.c. finaliza declarando que constituyen una carga ganancial los gastos que encuentren su causa en la tenencia y disfrute de los bienes comunes, formulación que encuentra cierta semejanza con la gestión de los bienes gananciales del art. 1365.1º C.c. 54 . Sin embargo, tales incisos no son completa mente equivalentes entre otras razones 55 , por la mayor amplitud del ámbito de operatividad que contiene el art. 1362.2º C.c. dado que la adquisición onerosa del acervo común no se incluye en el art. 1365.1º C.c.

En el contexto del pasivo ganancial interno, la tenencia y disfrute de los bienes comunes equivale a lo dispuesto en el siguiente apartado del art. 1362 C.c. para el patrimonio privativo, es decir, su administración 56 , aunque aquí sin la limitación que supone que ésta sea calificada de ordinaria. El fundamento legal de la calificación ganancial de estos gastos se encuentra en el art. 1347.2º, cuando afirma que los frutos, rentas e intereses de los bienes gananciales son también patrimonio común 57 .

Los gastos derivados del mantenimiento del patrimonio ganancial. Los gastos necesarios para la producción de frutos

Por lo tanto, la inclusión de estos desembolsos dentro de la categoría de deudas gananciales inter partes conforme al art. 1362.2º C.c., adquiere tal carácter indefectible que el análisis de estos términos no suscita ninguna consideración de interés, más allá de la conceptualización de tales expresiones y de la exposición de los supuestos más habituales 58 . Por gastos de tenencia debemos entender los dirigidos al mantenimiento y conservación del bien ganancial tendentes a impedir un deterioro o destrucción de éste que le impida cumplir los fines que le son propios 59 , así como por gastos de disfrute , los que tienen por objeto la producción de frutos, debiendo incluirse también las reparaciones extraordinarias (o mayores en la terminología empleada por el antiguo art. 1408.4 C.c.) en el ámbito de aplicación del art. 1362 C.c., habida cuenta que la norma no condiciona en el inciso segundo a que se trate de la administración ordinaria , a diferencia de lo dispuesto en el siguiente apartado dedicado a los bienes privativos. Como anotación final, resulta ilustrativa dentro de la consideración de este tipo de deudas gananciales, la enumeración que aporta RAMS ALBESA 60 de estos gastos. Así, entiende como ejemplos de desembolsos relacionados con la tenencia los...

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