Análisis de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la temporalidad de la pensión compensatoria y estudio de la reforma del artículo 174 de la LGSS, que entró en vigor el 1º de enero de 2008 y su incidencia en la pensión compensatoria

El derecho de familia. Novedades en dos perspectivasSumario (2010)

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Resumen


1. Introducción. 2. Temporalidad de la pension compensatoria. 3. Doctrina jurisprudencial del tribunal supremo en relación con la termporalidad de la pensión compensatoria. 4. Estudio del artículo 174.2 de la ley general de la seguridad social que entro en vigor el 1 de enero de 2008. 5. Incidencia de la reforma del artículo 174.2 LGSS efectuada por ley 40/07 de 4 de diciembre en la pensión compensatoria.

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Análisis de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la temporalidad de la pensión compensatoria y estudio de la reforma del artículo 174 de la LGSS, que entró en vigor el 1º de enero de 2008 y su incidencia en la pensión compensatoria

1. Introducción

La denominada pensión compensatoria1 fue introducida en el artículo 97 del CC por la Ley 30/1981, de 30 de julio para aquellos supuestos en que la separación o el divorcio suponía un desequilibrio económico para un cónyuge en relación con la posición del otro, implicando un empeora miento en la situación anterior en el matrimonio. La fuente de inspiración del legislador del año 81 la encontró en la regulación que en esta materia se había establecido en el Derecho francés e italiano2.

Campuzano Tomé3 define la pensión compensatoria como “Aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, que la Ley atribuye, al margen de toda culpabilidad al cónyuge que con posterio ridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentra debido a determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida matrimonial en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el matri monio y dirigida fundamentalmente a reestablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida con yugal”.

Rebolledo Varela4 destaca que la pensión compensatoria en cuanto único concepto o institución recogida en el precepto en su redacción anterior, ha sido tradicionalmente entendida durante muchos años como una cantidad dineraria cuantificada conforme a los criterios establecidos en el propio artículo 97 CC, y satisfecha en forma de renta de pago perió dico, en principio indefinida sin perjuicio de los problemas que en el ámbito jurisprudencial venía representando la admisibilidad de la tem poralización de la pensión, que no se extingue por el mero fallecimiento del obligado a su pago por lo que, salvo concurrencia de circunstancias excepcionales perfectamente establecidas que permitirían la reeduca ción e incluso su supresión, se transmite a los herederos del deudor (art. 101 CC), pero que puede ser modificada en su cuantía si se producen alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge (art. 100 Cc), llegándose incluso a declarar su extinción si cesa la causa que motivó su establecimiento es decir el desequilibrio económico o el cón yuge acreedor contrae nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona (art. 101 Cc).

La doctrina5 y la jurisprudencia6 han destacado siempre la finalidad7 reequilibradora de la pensión compensatoria del artículo 97 del código civil.

El presupuesto básico para el reconocimiento del derecho reside en el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges8, que implica empeoramiento econó mico en relación con la situación existente constante matrimonio, tal como ha destacado el Tribunal Supremo, entre otras, en STS (Sala 1ª) de 10 de febrero de 2005. Recurso de Casación 1876/2002. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández:

“Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situa ción existente constante matrimonio. Como se afirma en la doc trina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo , pero sí

ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situa ción económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tam poco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patri monios”.

Este criterio, ha sido reiterado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2005. Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta y en las posteriores de la misma Sala de 19 de diciembre de 2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández; y en las más recientes de 3 de octu bre de 2008. Ponente: Excmo. Sr. Clemente Auger; 9 y 14 de octubre de 2008, cuyo Ponente en ambas ha sido el Excmo. Sr. Don José Almagro Nosete, en donde se transcribe literalmente la STS de 10 de febrero de 2005 antes mencionada.

2. Temporalidad de la pension compensatoria

La temporalidad de la pensión compensatoria no se encontraba con templada de forma expresa en el artículo 97 del Código civil, pero tampoco la prohibía. Esta situación determinó que en la doctrina y en la jurisprudencia9 surgiera una gran polémica sobre el carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria generadora de inseguridad jurídica propiciada por sentencias contradictorias dictadas por...

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