Análisis de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la temporalidad de la pensión compensatoria y estudio de la reforma del artículo 174 de la LGSS, que entró en vigor el 1º de enero de 2008 y su incidencia en la pensión compensatoria

AutorCarmen Lopez-Rendo Rodríguez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Abogada
Páginas11-74

Page 13

1. Introducción

La denominada pensión compensatoria1 fue introducida en el artículo 97 del CC por la Ley 30/1981, de 30 de julio para aquellos supuestos en que la separación o el divorcio suponía un desequilibrio económico para un cónyuge en relación con la posición del otro, implicando un empeora miento en la situación anterior en el matrimonio. La fuente de inspiración del legislador del año 81 la encontró en la regulación que en esta materia se había establecido en el Derecho francés e italiano2.

Page 14

Campuzano Tomé3 define la pensión compensatoria como “Aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, que la Ley atribuye, al margen de toda culpabilidad al cónyuge que con posterio ridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentra debido a determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida matrimonial en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el matri monio y dirigida fundamentalmente a reestablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida con yugal”.

Rebolledo Varela4 destaca que la pensión compensatoria en cuanto único concepto o institución recogida en el precepto en su redacción anterior, ha sido tradicionalmente entendida durante muchos años como una cantidad dineraria cuantificada conforme a los criterios establecidos en el propio artículo 97 CC, y satisfecha en forma de renta de pago perió dico, en principio indefinida sin perjuicio de los problemas que en el ámbito jurisprudencial venía representando la admisibilidad de la tem poralización de la pensión, que no se extingue por el mero fallecimiento del obligado a su pago por lo que, salvo concurrencia de circunstancias excepcionales perfectamente establecidas que permitirían la reeduca ción e incluso su supresión, se transmite a los herederos del deudor (art. 101 CC), pero que puede ser modificada en su cuantía si se producen alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge (art. 100 Cc), llegándose incluso a declarar su extinción si cesa la causa que motivó su establecimiento es decir el desequilibrio económico o el cón yuge acreedor contrae nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona (art. 101 Cc).

Page 15

La doctrina5 y la jurisprudencia6 han destacado siempre la finalidad7 reequilibradora de la pensión compensatoria del artículo 97 del código civil.

El presupuesto básico para el reconocimiento del derecho reside en el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges8, que implica empeoramiento econó mico en relación con la situación existente constante matrimonio, tal como ha destacado el Tribunal Supremo, entre otras, en STS (Sala 1ª) de 10 de febrero de 2005. Recurso de Casación 1876/2002. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández:

“Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situa ción existente constante matrimonio. Como se afirma en la doc trina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo , pero sí

Page 16

ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situa ción económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tam poco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patri monios”.

Este criterio, ha sido reiterado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2005. Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta y en las posteriores de la misma Sala de 19 de diciembre de 2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández; y en las más recientes de 3 de octu bre de 2008. Ponente: Excmo. Sr. Clemente Auger; 9 y 14 de octubre de 2008, cuyo Ponente en ambas ha sido el Excmo. Sr. Don José Almagro Nosete, en donde se transcribe literalmente la STS de 10 de febrero de 2005 antes mencionada.

2. Temporalidad de la pension compensatoria

La temporalidad de la pensión compensatoria no se encontraba con templada de forma expresa en el artículo 97 del Código civil, pero tampoco la prohibía. Esta situación determinó que en la doctrina y en la jurisprudencia9 surgiera una gran polémica sobre el carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria generadora de inseguridad jurídica propiciada por sentencias contradictorias dictadas por las diferentes Audiencias. Podía limitarse temporalmente la pensión compensatoria?. Las respuestas otor gadas por nuestras Tribunales en supuestos sustancialmente idénticos eran totalmente antagónicas, de tal forma que los ciudadanos podían verse con denados al pago de una pensión indefinida o, por el contrario, liberado de su pago una vez transcurrieran los años fijados por el Tribunal.

La polémica jurisprudencial sobre la posibilidad de limitar temporal mente la pensión compensatoria finalizó con la STS, (sala 1ª) de 10 de febrero de 2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández, pronun ciándose a favor de la admisibilidad de la temporalización de la pensión

Page 17

compensatoria10. El supuesto de hecho resuelto partía de considerar que la

Page 21

edad de la esposa es de 37 años, es Diplomada en Técnicas de Comunica ción; el matrimonio ha durado 3 años, y las medidas patrimoniales acorda das en la sentencia de separación dejan una situación preeminente a la parte recurrente. Por lo que estimó justa la limitación temporal establecida por la sentencia recurrida de cinco años.

El mismo criterio fue adoptado en la STS de 28 de abril de 200511.

Ponente: Excmo. Sr. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, en la que se transcriben literalmente los fundamentos jurídicos de la STS de 10 de febrero de 2005, limitándose la duración de la pensión compensatoria a dos años y en la STS (Sala 1ª) de 19 de diciembre de 2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández12, que confirma la sentencia del Juzgado de primera instancia

Page 22

nº5 de Zaragoza y de la Audiencia Provincial, que limita la pensión com pensatoria por cinco años a partir de la fecha de la separación.

La Ley 15/2005 de 8 de Julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE, núm. 163, de 09 07 2005, pp. 24458 24461), resuelve definitivamente el tema en cuanto a la posibilidad de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria y los criterios que han de tenerse en cuenta para determinar la cuantía, aun que la modificación legislativa no ha resuelto otros problemas que continúan en los tribunales, y que afectan, entre otros, a los criterios legales para optar a una pensión temporal o a una pensión indefinida, así como para esta blecer la duración del tiempo de vigencia13, o si una vez establecida la pen sión temporal es posible su aumento, prórroga o supresión o si puede trans formarse una pensión indefinida en temporal, así como si la temporalización ha de ser con referencia a un plazo, entendido como término cierto, o puede condicionarse su mantenimiento o supresión a la concurrencia de determi nadas circunstancias, esto es, a un hecho14, por ejemplo limitarla a la muerte del deudor, excluyendo la aplicación del artículo 101.2 del CC, o hasta la liqui dación de la sociedad de gananciales.

El Artículo 1.8 de la Ley 15 / 2005, de 8 de julio, le ha dado una nueva redacción al artículo 97 del CC, sin reparar en las consecuencias que ello podría tener en los artículos 99, 100,101 del mismo cuerpo legal y sin que en la expo sición de motivos de la Ley se contemple explicación alguna al respecto.

Page 23

Para una mejor comprensión de las modificaciones producidas se seña lan a continuación la redacción del artículo 97 antes de la reforma por Ley 15/ 2005 y la redacción tras la reforma y que se encuentra actualmente vigente.

( VEA LA TABLA EN EL PDF ADJUNTO )

Page 24

Del análisis de la actual redacción, puede observarse que la reforma efectuada mediante Ley 15 / 2005 de 8 de julio ha introducido las siguien tes modificaciones:

1. Sustitución del término pensión por el de compensación. Esta modificación se produce como consecuencia de introducir la reforma la “prestación única”, dentro del artículo 97 CC. Com parto la opinión de Zarraluqui15 que manifiesta que esta altera ción en su denominación es consecuencia de la posibilidad de que no consista en una prestación periódica, por lo que debe dejar de llamarse “pensión”. Al mismo tiempo confirma su naturaleza jurídica compensatoria, distinta de la alimenticia”.

2. Posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensato ria. La reforma añade: “ tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido”.

3. Admisión de la prestación única como modalidad de la com pensación. “tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en(..)o en una prestación única.

4. Determinación del importe por parte del Juez en sentencia, se producirá sólo a falta de acuerdo de los cónyuges: A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR