Los contratos temporales del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

AutorManuel Iglesias Cabero - Begoña Iglesias Sanz
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social Tribunal Supremo - Abogada
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  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Siempre ha sido motivo de discordia entre los agentes sociales y económicos la determinación de las condiciones que han de regir los dos momentos culminantes de la relación laboral: el nacimiento y la extinción, es decir, la contratación y sus modalidades y el despido y sus consecuencias. La tensión se provoca entre dos fuerzas de signo contrario que pretenden la hegemonía y la prevalencia de sus criterios y de sus intereses particulares. Los trabajadores aspiran a todo trance a lograr la estabilidad en el empleo y los empresarios reclaman mayor flexibilización de las relaciones laborales. Cada una de ambas partes pretende lo que a su derecho conviene, que es justamente lo contrario de lo que desea la otra parte.

    El problema no ofrecía mayores dificultades en época pasada, pero se agudizó de manera muy acusada cuando apareció la crisis de empleo. Volviendo la mirada a los dos cuerpos normativos más importantes vigentes en el Derecho del Trabajo de los últimos años en España, se constata esa afirmación. En la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 había dos preceptos que trataban el asunto de la contratación temporal; en el artículo 16, 9ª se establecía la necesidad de consignar en el contrato escrito la declaración de celebrarse el contrato por tiempo indefinido, por tiempo cierto o para obra o servicio determinado, y el artículo 27 disponía que el contrato de trabajo podía celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo cierto, expreso o tácito, o para obra o servicio determinado, pero no había más reglas dedicadas a la contratación temporal, como no fuera la presunción de que el contrato tendría una duración mínima equivalente a la fijada legal o reglamentariamente o por los usos o costumbres locales.

    La Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, se ocupó con mayor detalle de las garantías para la estabilidad de las relaciones de trabajo; en el artículo 14 se disponía que el contrato de trabajo se presumía concertado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las indicadas en el artículo 15, y en éste se contemplaban las figuras clásicas de obra o servicios determinados, eventualidad e interinidad, pero añadiendo otras dos especies que se referían al personal artístico y técnico de producción de espectáculos y a los deportes profesionales, así como a las actividades laborales que por su naturaleza singular constituyan un trabajo temporal y sean autorizadas por disposición legal; las dos primeras modalidades pasaron más tarde a integrar sendas relaciones laborales de carácter especial, disciplinadas por su normativa específica.

    La presunción legal en favor de la duración indefinida de los contratos de trabajo pasó al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción original, que sufrió posteriores modificaciones como de seguido se verá. La necesidad de distender el rigor en las modalidades de contratación comenzó a ser preocupación principal de los legisladores y de la Administración; en el año 1991, el Ministerio de Trabajo convocó una Comisión de expertos para que manifestara su opinión al respecto, y así lo hizo abogando por una mayor flexibilidad en las condiciones de contratación, recomendando al mismo tiempo que no se aumentaran los costes del despido, y precisamente estas ideas habían de servir más tarde como guía de la reforma que se llevó a cabo en los años 1994 y 1997.

    La reforma operada por la Ley 32/1984, añadió al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores el contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad, pero manteniendo la presunción del carácter indefinido del contrato, salvo prueba en contrario. En lo demás, pocas novedades introdujo la Ley 32/84 en materia de contratación indefinida, siendo más preciso y detallista el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, que desarrolló la Ley citada. La admisión del contrato por lanzamiento de nueva actividad se hizo teniendo a la vista el proyecto de Directiva de 30 de abril de 1982.

    En el mes de mayo de 1997, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal consideraron urgente e inaplazable, tal como se dice en la Exposición de motivos de la Ley 63/1997, de 12 de diciembre, retomar algunas cuestiones pendientes en el marco del diálogo social, y abrir un debate y reflexión sobre la incidencia que podría tener la recuperación económica sobre la mejora del funcionamiento del mercado de trabajo que permitiera dar respuesta conjuntamente a los graves problemas del paro, la precariedad y la alta rotación del empleo.

    Al final se había caído en la cuenta de que, de todos los sistemas imaginables de ajuste de las condiciones de trabajo, la autocomposición o la negociación directa es la más aceptable. El Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo (AIEE), primero, y el Real Decreto Ley 8/1997 y la Ley 66/1997, después, no han hecho otra cosa que seguir las pautas marcadas por las instituciones de la Unión Europea, que propugnan el diálogo social y su potenciación, como se refleja en el Protocolo y en el Acuerdo sobre política social del Tratado de Maastricht, propiciando la participación de los interlocutores sociales en la elaboración de las normas comunitarias. Tanto el Consejo como la Comisión han recomendado dar mayor participación a los interlocutores sociales en las cuestiones a debatir en los ámbito nacionales.

    En esa línea de pensamiento puede incluirse también la Resolución del Consejo de Ministros de la Unión Europea, de 6 de diciembre de 1994, en la que se invitaba a los interlocutores sociales a aprovechar todas las oportunidades de celebrar convenios y pactos para contribuir a la convergencia económica y social de la Unión. Fruto de esa iniciativa fue el Acuerdo de 6 de junio de 1997, suscrito por las organizaciones interprofesionales de carácter general UNICE, CEEP y CES, denominado Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, que después sería asumido en su integridad por la Directiva 97/81 CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997.

    El AIEE, suscrito por la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CCOO, de otra, se fijó como objetivos contribuir a mantener la competitividad de las empresas, la mejora del empleo y la reducción de la temporalidad y la rotación del mismo. Como apunta Martínez Escribano, el AIEE propone para la reforma del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores el desarrollo de la descripción de las causas en sede legal con inclusión de criterios o elementos definidores ya empleados por la jurisprudencia o por normas reglamentarias, estableciendo un límite máximo absoluto de duración de los contratos eventuales indisponible por convenio colectivo y suprimiendo el contrato por lanzamiento de nueva actividad.

    En síntesis, lo que se proponía como objetivo prioritario para los firmantes del Acuerdo era suprimir los contratos temporales (al menos esto era lo que pretendían los sindicatos que lo suscribieron). El resultado fue que se eliminó un contrato temporal, cuyo campo de actuación fácilmente puede cobijarse bajo otras modalidades autorizadas, se mantuvieron los restantes contratos temporales y se creó uno nuevo denominado contrato para el fomento de la contratación indefinida, que ahora aparece regulado en la disposición adicional primera del RD-L 8/97, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida.

    El Acuerdo no tenía por sí mismo eficacia normativa, ni siquiera para vincular a los sujetos representados por los firmantes, pues únicamente suponía una propuesta a los poderes públicos para que acometieran las reformas o modificaciones normativas necesarias para incorporar a ellas las cláusulas del Acuerdo, todo ello con el decidido propósito de los agentes sociales de potenciar la contratación indefinida, favorecer la inserción laboral y la formación teórico-práctica de los jóvenes, especificar y delimitar los supuestos de utilización de la contratación temporal, especialmente los contratos de obra o servicio y eventual por circunstancias de la producción y otros que no vienen al caso.

    De una rápida visión de lo que supuso la reforma de 1997 sobre la contratación temporal, se desprende el propósito de los agentes sociales, y que el legislador acogió en toda su literalidad, materializada en los siguientes movimientos:

    - Atender con estas modalidades de contratación a situaciones que no precisan de una contratación indefinida a tiempo completo.

    - Fomentar el empleo en general y en casos particulares.

    - Mejorar la cualificación y la formación de la mano de obra.

    - Establecer discriminaciones positivas o favorables para colectivos concretos.

    Los sindicatos no han perdido ninguna oportunidad para poner de manifiesto su decidida defensa de la contratación indefinida y de la estabilidad en el empleo, pero sucede que este concepto no es unívoco y admite distintas formas de entendimiento, y por eso podría preguntarse si estabilidad en el empleo es equivalente a contratación indefinida o contratación estable, y también si sería posible garantizar a un trabajador su permanencia en la empresa hasta su finalización de su vida laboral. La realidad ha demostrado que hay pocas cosas tan variables y contingentes en la actualidad como la empresa moderna, sometida a los dictados del mercado y a cambios estructurales constantes, transformaciones, fusiones y absorciones. Hay dos maneras posibles de concebir la estabilidad laboral: en relación con la empresa, garantizando al trabajador su permanencia en ella, o en relación con el mercado de trabajo en general, pero en cualquier caso lo ideal sería que cuando un trabajador abandona la empresa o se ve privado forzadamente de su empleo, pueda encontrar otro en breve espacio de tiempo.

    Una valoración crítica del AIEE y de su traducción a los textos legales, debe tomar en consideración los resultados prácticos logrados hasta el presente. Según las estadísticas oficiales, entre los meses de mayo y noviembre de 1997 se...

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