Temas de Impuesto (Tríptico)

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 314-315, Julio - Agosto 1954

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Abogados Civil

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Temas de Impuesto (Tríptico)

Tipo de liquidación aplicable a los nietos

«...si quem honim descendentium filias relinquentem morí contigerit, illius filios aut filias, aut alias descendentes, in propii parentis lacum suc cederé... quam sucoessionem in stirpes voeavit antiquitas...» (Novela 118 de Justiniano, Cap. 1.°).

La Ley de 17 de marzo de 1945 (art. 15, apartado C) dispuso que : «En los casos en que los nietos sucedan a sus abuelos por derecho de representación se aplicarán los tipos señalados en favor de los hijos.» Igual precepto se incluyó en la tarifa de 31 de diciembre de 1946, a continuación de la escala de su núm. 30.

Estas disposiciones eran tina novedad que venía a excepcionar la regla general de que el tipo, en materia de herencias, se determina en función del parentesco entre causante y heredero.

El fundamento de la innovación hay que buscarlo en razones de equidad similares a las que hicieron aparecer el llamado derecho de representación en la historia jurídica. Si éste nació para evitar que los nietos, a la desgracia de haber perdido a sus padres, no vean añadirse la de perder los bienes que de otra manera habrían llegado a adquirir . la innovación fiscal nretendió rtnp ni simiipra .teñeran p1 perjuicio económico de soportar un trato fiscal más duro que sus tíos. Cabe.pensar que el legislador, así, se ha excedido en su generosidad, pues la equiparación habría que buscarla con los oíros nietos, sus primos, y éstos van a ver menguado el caudal de su abuelo con los derechos reales de dos transmisiones.

Pero la identidad de fundamento llevó a la equivocación de enfocar el beneficio desde el punto de vista del derecho de representación exclusivamente. Este defecto de enfoque originó las dudas que el precepto plantea tratándose de sucesión testada : de un lado, si el beneficio es aplicable más allá del estricto derecho de representación; de otro, si el legislador fiscal ha dado por supuesto la admisión del derecho de representación en la sucesión testamentaria.

No trataremos de indagar cuál era el criterio de los autores de la innovación fiscal sobre el problema del derecho de representación en la sucesión testada, por entonces muy de moda 1) ; cualquieraque fuese, se abstuvieron de traslucirle, y probablemente pensaron que la polémica doctrinal en curso terminaría por sentar una solución unánime, o al menos predominante, que sirviera de complemento al precepto fiscal.

Pero en el trance de redactarse el texto refundido del Reglamento de 7 de noviembre de 1947, el legislador quiso ser miás explícito, y añadió en el apartado 2.° del artículo 31 dos párrafos que son el objeto de nuestro estudio, y dicen :

«Siempre que los nietos, en defecto de sus padres, sucedan a sus abuelos por representación, se aplicarán los tipos señalados en favor de los hijos, ateniéndose para su determinación a la cuantía de la participación hereditaria que le hubiera correspondido al representado. Esta regla no será de aplicación en la sucesión testada en cuanto a los tercios de mejora y de libre disposición en la parte que de ellos hubiese dispuesto expresamente el testador en favor de los nieto?.»

Tres diferencias principales resultan de la comparación de la Ley ie1945 can el Reglamento de 1947 :

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