Tema 45. Propiedades especiales

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas455-471

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1. - Las propiedades especiales

son propiedades que disponen de un ESTATUTO JURÍDICO PROPIO por

→ la específica naturaleza de los bienes sobre los que recaen

→ el destino económico de éstos

→ y su trascendencia social

♦ Así, el CÓDIGO CIVIL, al término de su regulación general sobre la propiedad, dedica los arts. 407 a 429 a “algunas [de estas] propiedades especiales”, refiriéndose a las aguas, los minerales y la propiedad intelectual

♦ Sin embargo, el propio Código admite que esta regulación es insuficiente, razón por la cual en todos los casos se remite a las LEYES ESPECIALES, donde debe estudiarse hoy el régimen de tales propiedades

→ Sin perjuicio de ello, su breve inclusión en el Código produce el efecto de hacer aplicables a dichas propiedades, con carácter supletorio, las reglas que el propio Código dedica a la propiedad en general

Dichas propiedades, entre las que debemos incluir la de los montes, SE CARACTERIZAN:

♦ Por confluir en su regulación normas civiles y administrativas, prevaleciendo generalmente el interés público y la demanialidad

♦ Y por el hecho de que, en materia de aguas, minas y montes, las CC.AA., con arreglo a los arts. 148 y 149 Const.

→ o bien tienen asumidas competencias en la materia (como ocurre con los aprovechamientos de las aguas y los montes de su respectivo territorio),Page 456 aunque siempre teniendo en cuenta el superior papel que corresponde al Estado en estas materias, por ser éste el garante de la igualdad básica en el ejercicio del derecho a disfrutar de estos bienes (art. 45 Const.)

→ o bien pueden al menos desarrollar las bases estatales (como ocurre con el régimen minero y energético)

* No obstante, por cuestión de tiempo aquí sólo expondremos el régimen de Derecho estatal

2. - En cuanto a las aguas

tanto el Cc como la anterior Ley de Aguas de 1.879 reconocían la existencia de dos CLASES: Las de dominio público y las de dominio privado, a cada una de las cuales correspondía una normativa diferente. Dicha Ley fue derogada por la de 2 de agosto de 1.985, modificada después por la Ley 46/1.999, de 13 de diciembre, y ambas derogadas por el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio (TRLAg)

→ que se complementa por los Reglamentos del Dominio Público Hidráulico, de 1.986 (RD 849/1986, de 11 de abril), y de la Administración Pública del Agua y Planificación Hidrológica, de 1.988

→ aplicándose el Código civil supletoriamente “en todo lo que no esté expresamente regulado” por la ley (Disp. Final 1ª TRLAg)

Con la Ley de 1.985 se produjo un cambio de regulación fundamental, confirmado por el Texto Refundido de 2.001, porque la PROPIEDAD PRIVADA de las aguas pasó a ser meramente residual. Así, sólo tienen ese carácter:

♦ Los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular (art. 5.1)

* sin que, por otra parte, el dominio privado de estos cauces autorice labores u obras que puedan variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero

♦ También tienen carácter privado las charcas situadas en predios de propiedad privada, que se considerarán parte integrante de los mismos siempre que se destinen a su servicio exclusivo (art. 10)

♦ Los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, que conservarán el carácter dominical que ostentaren al entrar en vigor la Ley 29/1.985, de 2 de agosto, de Aguas (Disp. Adic. 1ª)

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♦ Y, finalmente, las aguas de manantiales y pozos o galerías en explotación que fueran de dominio privado a la entrada en vigor de la Ley (Disp. Trans. 2ª y 3ª). No obstante, aquí hay que distinguir:

→ Los derechos sobre estas aguas que, tras la entrada en vigor de la ley, se hayan acreditado ante el Organismo de Cuenca e inscrito en el Registro Administrativo de Aguas al amparo de las disposiciones transitorias de la Ley de 1.985, serán respetados como aprovechamiento temporal de aguas privadas durante 50 años a contar desde el 1 de enero de 1.986, y tendrán derecho preferente para la obtención en su momento de la correspondiente concesión administrativa

* Es interesante reseñar la Res. DGRN 23 abril 2.005, en la que se debate sobre la inscripción de una escritura de compraventa de varias fincas, en una de las cuales, consistente en casa y terreno de labor, tras la descripción de la finca se consignaba: “Según manifiestan los comparecientes, la labor descrita dispone para su servicio de una casa y un pozo con un caudal de 128 litros/segundo destinado al regadío de la totalidad de la finca”. El Registrador inscribe la transmisión pero suspende la inscripción del párrafo expresado por entender que las aguas son de dominio público salvo excepciones que han de acreditarse mediante certificación administrativa del organismo de cuenca. La DGRN le da la razón, declarando que sin perjuicio de que la Ley de Aguas de 1.985 respetara la propiedad privada de las aguas existente hasta su entrada en vigor – aunque con ciertos requisitos y condicionamientos–, la Ley vigente, en su Disp. Adic. 3ª establece respecto de tales aguas una alternativa: bien acogerse a la declaración en el Registro de Aguas, bien incluirse simplemente en el Catálogo de Aguas Privadas, que es la opción a la que – según el propio recurrentese habían acogido los anteriores titulares de la finca. Y siendo este último el caso, para la inscripción del derecho sobre las aguas en el Registro de la Propiedad es necesaria la previa inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas, que se halla pendiente

→ Por el contrario, los derechos no acreditados ni inscritos se mantienen indefinidamente, pero sin gozar de la protección administrativa derivada de la inscripción en el Registro citado

* En todo caso, la Ley establece que el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación (Disps. Tr. 2ª y 3ª)

Fuera de estos supuestos, a los que, a pesar del dominio privado, les son aplicables las normas relativas a sobreexplotación de acuíferos, usos del agua en caso de urgente necesidad y en general las limitaciones del uso del dominio público hidráulico (Disps. Tr. 2ª y 3ª), las aguas terrestresPage 458 (que incluyen las aguas continentales superficiales y las subterránea renovables, pero no las minerales y termales, reguladas por legislación específica) constituyen el DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, que está sujeto a usos que pueden ser comunes o privativos

Los usos COMUNES, a su vez, pueden ser generales o especiales:

♦ Son usos “generales”, que no precisan autorización administrativa, y siempre que no alteren la calidad y el caudal de las aguas ni sus cauces:

→ los usos domésticos, como el beber y el bañarse

→ y el de abrevar ganado (art. 50)

♦ Son usos “especiales”, que precisan de previa autorización:

→ La navegación y flotación

→ El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos

→ Y cualquier otro uso no general pero que no excluya su utilización por terceros (art. 51)

En cuanto a los USOS PRIVATIVOS, se adquieren:

→ por disposición legal

→ o por concesión administrativa

* pero nunca por prescripción (art. 52)

♦ Así, por disposición de la ley, se permite al propietario de una finca, dentro de sus linderos, aprovechar:

→ las aguas pluviales y las estancadas

→ así como los manantiales , aunque tasándose en este caso un volumen total anual que no puede sobrepasarse (art. 54)

♦ Cualquier otro uso privativo no incluido en los anteriores requerirá concesión administrativa, que se caracteriza por lo siguiente (arts. 59 a 66):

→ Se otorga:

■ Discrecional, aunque motivadamente, en resolución adoptada en función del interés público

■ Con carácter temporal y por plazo no superior a 75 años, con sólo una prórroga de 10 años en determinadas circunstancias

■ Y sin perjuicio de tercero y sin garantizarse la disponibilidad efectiva del caudal

→ La concesión no puede transmitirse sin autorización cuando implique servicio público,. En los demás casos, bastará acreditar la transferencia, en plazo y forma, de modo fehaciente

→ Tampoco pueden modificarse las características de la concesión sin previa autorización administrativa

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→ Además, la concesión se extingue

■ por término del plazo de concesión

■ por incumplimiento de plazos o condiciones esenciales

■ por expropiación forzosa

■ o por renuncia

→ Y una vez extinguido el aprovechamiento, revierten al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras se hubieran construido para su explotación

La regulación de las aguas se completa con un sistema de PROHIBICIONES y las correspondientes SANCIONES para su infracción, que persiguen, como objetivo final, evitar cualesquiera acciones sobre el medio biológico afecto al agua que puedan implicar una degradación del mismo

Además, para la debida gestión y administración del dominio público hidráulico, se instituyen diversos ÓRGANOS, como son:

→ El Consejo Nacional del Agua, órgano consultivo superior

→ Los Organismos de Cuenca Hidrográfica, que son entidades de Derecho público, adscritas al MOP o a la Consejería Autonómica correspondiente, que llevan el Registro Administrativo de Aguas, donde se inscriben de oficio las concesiones proporcionando a los inscritos la defensa de sus derechos

→ Y finalmente las Comunidades de usuarios, que son...

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