Tema 112. Institución de heredero

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas87-96

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1. - La institución de heredero

• ES la designación que el testador hace en su testamento de la persona que, a su fallecimiento, se hará cargo de todas sus relaciones jurídico-patrimoniales, pasando a ocupar su misma posición, es decir, subentrando en la universalidad de sus derechos y obligaciones

• Se trata, por tanto, de la disposición más típica del testamento, pero al contrario que en Cataluña, Mallorca y Menorca, en Derecho común no es esencial. Así, según el art. 764 Cc.:

“El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos”

* Por la misma razón, es decir, por la no esencialidad de la institución de heredero en el testamento, puede en éste distribuirse toda la herencia en legados, conforme al art. 891

2. - En cuanto a los requisitos de la institución de heredero, son los siguientes

• En cuanto al TESTADOR:

♦ Ha de tener capacidad para testar, conforme a los arts. 662 y ss.

♦ Su voluntad ha de estar exenta de vicios, pues de lo contrario el testamento sería nulo conforme a los arts. 673 y 767

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♦ Ha de instituir heredero precisamente en testamento, pues conforme al art. 1.271, en Derecho común no cabe el contrato sucesorio

♦ Ha de instituir heredero personalmente, conforme al art. 670

♦ Por último, ha de instituir heredero respetando el sistema de legítimas, pues según el art. 763:

“El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones” establecidas en los preceptos correspondientes

• En cuanto a los requisitos de la CLÁUSULA DE INSTITUCIÓN:

♦ No es necesario que comprenda la totalidad de los bienes, pero tampoco debe concretarse a uno solo, pues según el art. 768: “El heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario”

♦ No es necesario que use materialmente la palabra “heredero”, sino que, conforme al art. 668, basta que la voluntad del testador esté clara acerca de este concepto

♦ Puede instituir a una sola persona o a una pluralidad de ellas, teniendo en cuenta que, según el art. 765: “Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales”

♦ Finalmente, según el art. 767: “La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita”

* A este respecto, debemos entender aquí que “causa” es el motivo subjetivo que guiaba al testador al hacer la institución; y que “causa falsa” significa motivo erróneo

• En cuanto a los requisitos del INSTITUIDO HEREDERO:

♦ Ha de ser capaz para suceder, según se estudia detalladamente en el tema siguiente

→ A este respecto, téngase en cuenta también que, según el art. 766: “El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los arts. 761 y 857”

♦ Finalmente, el heredero ha de ser persona cierta y determinada, ya que según el art. 750: “Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta”

• En este sentido, el Código autoriza varias

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3. - Formas de designación del heredero

→ aplicables por analogía al legatario

• En primer lugar se exige la DESIGNACIÓN NOMINAL y, en su defecto, se admite una designación POR LAS CIRCUNSTANCIAS, con la que se pretende conservar la institución en tanto la identificación del llamado no deje lugar a dudas

♦ Así, según el art. 772, párrs. 1º y 2º: “El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido

Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución”

♦ Según el art. 773: “El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada

* Así, cabrá la posibilidad de que designado el heredero por un seudónimo, apodo, relación de parentesco o familiar, doméstica, profesional, asociativa, etc., ello sea señal indudable –que casi nada diste del nombre, como decía Juliano- que haga válida la institución por considerarse indudable que el testador entendió referirse a él

♦ [Pero] –continúa la norma- si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero”

• Además, existen formas de DESIGNACIÓN GENÉRICA:

♦ Por una parte, están las instituciones a favor del alma, parientes del testador y pobres en general, que veremos después

♦ Por otra parte, existen determinadas expresiones genéricas que eventualmente puede utilizar el testador, y para las que el Código dicta determinadas normas interpretativas señalando el sentido que ha de atribuírseles. Así:

→ Según el art. 769: “Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere ‘Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.’, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran...

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