Tema 135. Sucesión contractual

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Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas427-437

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1. - La sucesión contractual

• ES aquélla en la que el fenómeno hereditario se ordena total o parcialmente por medio de un contrato, cuyo efecto sustancial es dejar disciplinada, de forma vinculante para las partes, la sucesión “mortis causa” del futuro causante

• Este contrato se caracteriza por tres RASGOS BÁSICOS:

♦ Su bilateralidad, pues siempre intervienen el futuro causante y al menos otra persona con quien el primero acuerda los términos de su sucesión

♦ Su irrevocabilidad unilateral, de modo que sólo un nuevo acuerdo de voluntades entre ambas partes puede privar de eficacia al acuerdo anterior

♦ Y finalmente, el hecho de que el pacto sucesorio no altera, salvo determinadas excepciones, las facultades dispositivas “inter vivos”del futuro causante, sino sólo la disposición “mortis causa” de su patrimonio

• El FUNDAMENTO de la sucesión contractual es en realidad el mismo de la sucesión testada, por lo que se ha dicho que no hay impedimentos jurídicos estructurales para admitirla, de modo que el hecho de que esté o no prohibida legalmente depende sólo de la evolución histórica del Ordenamiento positivo

♦ Así, mientras el Derecho romano proscribió la sucesión contractual, la tradición germánica recoge desde antiguo los contratos de institución y renuncia hereditaria

• A este respecto, existen básicamente dos TIPOS de pactos sucesorios:

♦ Por un lado están los llamados pactos de suceder, mediante los cuales

→ una persona confiere a otra un derecho hereditario sobre sus bienes, a título universal o particular

→ o ambos contratantes, con carácter mutual, se instituyen herederos o se ordenan legados recíprocamente

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♦ Por otro lado están los llamados pactos de no suceder, mediante los cuales un presunto heredero abdica de sus derechos hereditarios en la sucesión de la otra parte

♦ Además, suelen citarse los pactos sobre la sucesión de un tercero, mediante los cuales los futuros sucesores de un determinado causante, sin intervención de éste, adoptan ciertas estipulaciones para cuando fallezca, disponiendo de su herencia; pero estos pactos

→ sobre ser considerados tradicionalmente inmorales

→ no son propiamente pactos sucesorios, puesto que con ellos no se ordena sucesión alguna, sino que se dispone de un patrimonio ajeno y eventual

• En cuanto a nuestro ordenamiento, hay que distinguir:

2. - En el régimen del Código civil

• la REGLA GENERAL es la prohibición de los contratos sucesorios, consagrada expresamente en el art. 1.271, párr. 2º Cc, según el cual “sobre la herencia futura no se podrá.. celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.056”

• Además, dicha prohibición resulta:

♦ Del art. 658, que al referirse a las distintas maneras de deferir la sucesión, no prevé la contractual

♦ Resulta también del art. 816, a cuyo tenor es nula “toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos”

♦ Del art. 991, a cuyo tenor “nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”

♦ Del art. 635, a cuyo tenor “la donación no podrá comprender bienes futuros”

♦ Y resulta, en fin, del art. 1.674, a cuyo tenor se prohíbe que la sociedad universal de ganancias comprenda “los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación”

• Ahora bien, como toda regla general, la prohibición de los contratos sucesorios presenta determinadas EXCEPCIONES:

♦ Así, están los arts. 826 y 827, que

→ establecen la validez de la promesa de mejorar o no mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales

→ y admiten implícitamente la irrevocabilidad de la mejora hecha por capitulaciones o por contrato oneroso celebrado con un tercero

♦ Y también está el art. 1.341, que permite a los futuros esposos “donarse antes del matrimonio, en capitulaciones, bienes futuros”, aunque “sólo para el caso de muerte y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada”

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• Por el contrario, NO ES UNA VERDADERA EXCEPCIÓN a la prohibición de la sucesión contractual, aunque en ocasiones se presente como tal, “la partición de sus bienes” que el testador puede practicar “por acto entre vivos” al amparo del art. 1.056

→ y ello porque esta partición “inter vivos”, según se interpreta casi unánimemente, no alude sino a la figura de la partición por el testador, por lo que nos encontramos ante un acto propiamente “mortis causa”, en tanto que de última voluntad, unilateral, revocable y que sólo produce sus efectos cuando el testador muere

* A este respecto, cabe señalar el inciso “y otras disposiciones particionales” adicionado al art. 1.271, párr. 2º Cc (citado más arriba) por la Ley 7/2.003, de 1 de abril (reguladora de la “Sociedad Limitada Nueva Empresa”). Las primeras orientaciones doctrinales entienden que con tal añadido no se está introduciendo, ni mucho menos, un pretendido supuesto de sucesión contractual. Por su parte, Rivas Martínez admite que quizá se esté contemplando la problemática del llamado “protocolo familiar” (que ha sido definido como el acuerdo entre accionistas familiares titulares de bienes o derechos que aquéllos desean gestionar de manera unitaria y preservar a largo plazo, y cuyo objeto es regular la organización corporativa y las relaciones profesionales y económicas entre la familia y la empresa o el patrimonio). En tal caso, los interesados fijan, en vida del causante, criterios o pautas sobre un futuro reparto de la empresa, pero sin que ello implique en ningún caso reparto de bienes con efecto contractual “mortis causa”, por lo que nada tiene que ver con la “sucesión contractual” propiamente dicha

♦ Tampoco constituye una excepción el art. 831, que permite delegar en el cónyuge, en testamento o en capitulaciones matrimoniales, la facultad de mejorar

→ porque ello no es propiamente un contrato sucesorio

♦ Y por la misma razón tampoco constituye excepción propiamente dicha el art. 641, aunque al regularse la reversión de donaciones pueda establecerse una sucesión singular distinta al orden sucesorio normal

3. - Distinto es el caso de la sucesión contractual en los Derechos forales

• donde, a diferencia del Código civil, aquélla se manifiesta como una realidad sentida y vivida, hasta el punto de que los pactos sucesorios presentan en ellos dos PUNTOS COMUNES ESENCIALES:

→ Se regulan siempre con carácter formal, debiendo documentarse...

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