Tema 37. Modos de adquirir el dominio

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas237-249

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1. - Los modos de adquirir el dominio

SON los hechos jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de originar la propiedad en una persona

Y pueden clasificarse de varias formas, pero la DISTINCIÓN CLÁSICA es la que diferencia entre:

♦ Modos originarios, cuando el derecho del adquirente nace “ex novo” para él, independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona

♦ Y modos derivativos, cuando el derecho del adquirente deriva causalmente de un derecho preexistente, por darse una relación jurídica entre el causante y el causahabiente. Por esta razón, en las adquisiciones derivativas:

→ Se exige la justificación del dominio en el causante

→ Nadie puede transmitir a otro más derechos de los que él mismo tiene

→ El derecho se adquiere con las mismas ventajas y limitaciones que tenía en manos del transmitente

→ Y si el título del transmitente es ineficaz, el adquirente realiza una adquisición ineficaz (aunque esta regla se excepciona en ciertos casos en que se protege la confianza en la apariencia en aras de la seguridad jurídica)

El Código enumera los modos de adquirir el dominio en el ART. 609, que encabeza el Libro relativo a los “diferentes modos de adquirir la propiedad”, estableciendo que

“La propiedad se adquiere por la ocupación

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La propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten

por la ley

por donación

por sucesión testada e intestada

y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición

→ [y] Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”

De esta norma, que la doctrina ha criticado severamente, nos importa retener

→ que enumera las fuentes de las relaciones jurídico-reales de modo similar a como lo hace el art. 1.089 para las fuentes de las obligaciones

→ y que contiene la exigencia del título y el modo para la adquisición mediante contrato

* Sin entrar ahora en el debate doctrinal sobre la naturaleza de la donación, del art. 609 resulta, por tanto, que la donación, perfecta una vez cumplida la forma exigible, no requiere de tradición, porque, con independencia de su naturaleza contractual o no, está contemplada en sí misma como un modo de adquirir

2. - La teoría del título y el modo

nace precisamente para resolver determinados CONFLICTOS DE INTERESES que pueden producirse en el ámbito de las mutaciones jurídicoreales:

♦ Uno de ellos surge entre transmitentes y adquirentes cuando no se han cumplido todos los compromisos entre las partes

→ pues entonces una u otra parte estará mejor protegida según haya habido o no transmisión de la propiedad

♦ Otro conflicto surge cuando concurren diversos adquirentes respecto de la misma cosa

→ como en el supuesto de la doble venta

♦ Finalmente, el fenómeno adquisitivo interesa a los terceros en general porque éstos, para conocer en un momento dado al propietario o titular de un derecho real, tienen que recurrir a signos que hagan ostensible la transmisión de la cosa

La CUESTIÓN consiste, pues, en determinar si para la transmisión del dominio y de los demás derechos reales

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→ basta la simple manifestación de voluntad de las partes, recogida en el contrato o título

* como sucede cuando se trata de derechos de obligación

→ o es necesario, además, algún otro requisito o formalidad

* como la entrega, tradición o modo

HISTÓRICAMENTE, en el Derecho romano primitivo la transmisión dominical se realizaba por medio de unos actos solemnes y rituales que se estimaban suficientes para ponerla en conocimiento del grupo social; eran

♦ la “mancipatio”

♦ la “in iure cessio”

♦ y la “traditio”, integrada ésta por:

→ el “corpus” o entrega de la cosa o desplazamiento de la posesión

→ el “animus” o intención de transmitir en el tradens y de adquirir en el accipiens

→ y la “iusta causa traditionis” o negocio antecedente que fundamentaba la tradición

En la época justinianea únicamente subsistió como modo de transmitir la “traditio”, pero desnaturalizada por la evolución que sufrió, pues

→ la entrega de la cosa pasó a entenderse implícita en la intención de transmitir

→ y éste se desconectó en cierta medida del negocio antecedente

Fue posteriormente, sobre la base de los textos romanos, cuando los juristas medievales elaboraron como tal la doctrina del título y el modo; para ello

→ recuperaron la conexión de la “traditio” con la “iusta causa traditionis”

→ y aplicaron conceptos tomados de la escolástica, como “titulus” y “modus”, o causa remota y causa próxima

* Con ello expresaban que si bien la convención entre transmitente y adquirente hace nacer la posibilidad de que llegue a efectuarse la adquisición, la efectividad de ésta depende del hecho de la entrega

La TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO postula, pues, que la transmisión del dominio es un fenómeno complejo de formación sucesiva, que requiere la yuxtaposición de

→ un negocio jurídico antecedente, al que se llama causa remota, iusta causa traditionis o título

→ y el traspaso posesorio o entrega de la cosa, que se denomina causa próxima o modo de adquirir

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♦ Consiguientemente:

→ Si sólo existe “título”, habrá una simple relación con puro valor obligacional

→ Si sólo existe “modo” o “tradición”, no fundada en un título, habrá traspaso posesorio, pero no verdadera transmisión de la propiedad

Esta teoría se extendió por toda Europa, pero a partir del siglo XVIII fue sometida a revisión, dando lugar a otros

3. - Sistemas modernos

En primer lugar, el sistema de la TRANSMISIÓN CONSENSUAL DEL DOMINIO, que partiendo de la espiritualización que sufrió la “traditio” en la época justinianea y del hecho de admitirse formas de tradición simbólica o ficticia, concluyó que en la práctica era la voluntad de las partes lo que determinaba la transmisión, hasta el punto de que el Código civil napoleónico estableció que la propiedad se transmite por el mero consentimiento

♦ La misma teoría fue adoptada después

→ por los Códigos italiano y portugués, entre otros

→ habiendo seguido la misma línea, aunque por otras vías, el Derecho anglosajón

Otro sistema moderno es el del ACUERDO ABSTRACTO TRASLATIVO, que propugnado por Savigny y los pandectistas alemanes del siglo XIX, y recogido en el Código civil alemán, llevó todavía más allá la abstracción

♦ Dicho sistema distingue en toda modificación jurídico-real “inter vivos”:

→ el negocio causal, meramente productor de obligaciones y carente de trascendencia real

→ y el acuerdo real, con eficacia traslativa propia, dirigido exclusivamente a efectuar la transmisión del derecho real, y que no requiere un contrato anterior que le sirva de fundamento sino sólo voluntad de transmitir y adquirir, unida

■ en el caso de los bienes muebles, a la entrega

■ y en el de los inmuebles, a la inscripción en el Registro inmobiliario

Sin embargo, ninguna de estas doctrinas es acogida por nuestro ordenamiento; al contrario, en el

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4. - Sistema español

se SIGUE LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO, que ya consagraban las Partidas

Sólo el Pr. Cc., de 1.851 se inclinó por aceptar el sistema francés de la transmisión consensual

Después, la Ley Hipotecaria de 1.861, en su Exp. Mot., reconoció expresamente que según nuestras leyes

→ el título sólo produce acción personal

→ y la propiedad y los demás derechos reales sólo nacen con la tradición

Posteriormente, la Ley de Bases de 1.888...

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