Tema 131. La comunidad hereditaria

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas339-357

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1. - La comunidad hereditaria

• SURGE cuando varias personas llamadas conjuntamente a la herencia de un mismo causante, la aceptan, pasando todas a compartir el título de heredero y a ser cotitulares del caudal relicto, sin que ello suponga derecho concreto alguno sobre las cosas de la herencia consideradas individualmente

• SE CARACTERIZA, así

→ por la pluralidad de titulares de la herencia

→ por la situación de indivisión

→ y por su carácter de situación transitoria, pues comienza con la aceptación de la herencia y termina con su partición y la adjudicación de bienes determinados

• Los SUJETOS que la forman son:

♦ Todos los llamados a una cuota de la herencia; por tanto:

→ Los herederos, legales o testamentarios

→ Los legatarios de parte alícuota

→ Los legitimarios, salvo en aquellos Derechos forales donde la legítima es “pars valoris” y puede satisfacerse con bienes extraherenciales

→ El cónyuge viudo, cuya cualidad de partícipe resulta de su condición de “heredero forzoso”, o de su carácter de usufructuario de cuota

→ Y también el cesionario de cuota

→ y los acreedores que hayan aceptado la herencia por subrogación al amparo del art. 1.001 Cc.

♦ Por contra, no son partícipes de la comunidad hereditaria todos aquellos cuyo derecho recae sobre bienes determinados, como

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→ los legatarios que no lo sean de parte alícuota

→ o los herederos “en cosa cierta”

• En cuanto al OBJETO de la comunidad hereditaria:

♦ Ésta recae sobre la herencia y, por tanto, sobre una “universitas”, a menos que, como ha señalado el TS, exista un único bien, en cuyo caso no habrá comunidad hereditaria, sino comunidad ordinaria

♦ En todo caso, constante la comunidad, se integran en su activo

→ las accesiones que experimente la masa hereditaria

→ y los bienes que ingresen en ella por subrogación real

* como por ej., los bienes adquiridos a consecuencia del ejercicio de un derecho perteneciente a la masa; los recibidos como indemnización por la pérdida o deterioro de objetos hereditarios, o por permuta con ellos, o los comprados con dinero relicto, o el dinero procedente de la venta de bienes de la herencia o las acciones para hacer efectivo el precio, etc.

♦ Por otra parte, se incluyen en el pasivo

→ no sólo las deudas del causante

→ sino también las generadas por la administración de los bienes durante el período de indivisión

* teniendo en cuenta, en todo caso, que alguno de los partícipes puede no ser deudor, como ocurre con el legatario de parte alìcuota

• En cuanto al RÉGIMEN JURÍDICO de esta comunidad, el Código sólo proporciona algunas normas sobre su disolución al tratar la partición de la herencia, por lo que se entiende regida

→ por las normas imperativas del Código civil

→ por la autonomía de la voluntad

* ya se trate de disposiciones del testador

* o de pactos entre los copartícipes

→ por cualesquiera disposiciones del Código y las leyes especiales que se refieran a la herencia indivisa

* como las referentes a la administración de la herencia (arts. 1.026 y concordantes Cc), a la partición (arts. 1.051 y ss. Cc) y a la enajenación y retracto del derecho hereditario (arts. 1.531, 1.533, 1.534, 1.067 Cc)

→ y supletoria y analógicamente, por las normas del Código relativas a la comunidad de bienes

* en cuanto sean adaptables a la comunidad hereditaria

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2. - En cuanto a la naturaleza de la comunidad hereditaria

• la doctrina ha discrepado sobre ella, tratando de resolver el PROBLEMA de si puede uno de los coherederos enajenar, él sólo, la parte alícuota que tiene en la herencia respecto de alguno de los objetos singulares que la componen

• TRADICIONALMENTE se han venido enfrentando las tesis que defienden respectivamente la comunidad romana y la comunidad germánica, hasta que han surgido otras teorías

→ como la que entiende que se trata de una situación técnica entre la copropiedad y la persona jurídica

→ o la que estima que se trata de una figura intermedia entre la comunidad germánica y el condominio romano, ya que la mano común se modifica por la división de cuotas

• Así, en la ACTUALIDAD, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia configuran la comunidad hereditaria como una sola comunidad universal, un tipo especial de comunidad, donde

→ los coherederos son cotitulares del todo considerado unitariamente, es decir, cada uno de ellos disfruta de una cuota ideal de todos los bienes de la herencia

→ pero no de una cuota ordinaria o romana sobre cada bien singular, descartándose así que haya tantas comunidades como bienes existan

* Así, la comunidad de herederos parece configurarse como una comunidad en mano común en el sentido de que recae sobre el patrimonio hereditario, que constituye un objeto único universal y no sobre cosas concretas como en la copropiedad normal, de modo que ningún heredero puede disponer de participación alguna en los objetos singulares, pues hasta que se lleva a efecto la partición del acervo hereditario los herederos no ostentan una titularidad ordinaria sobre cada uno de los bienes singulares, siendo ésta una situación de comunidad especial que sólo desaparece por virtud del acto jurídico de la partición y adjudicación de los bienes, transformativo de la masa hereditaria en propiedad exclusiva de cada uno de los coherederos en bienes concretos y determinados

* Sin embargo, la comunidad de herederos también parece configurarse a la vez como una comunidad romana en el sentido de que cada coheredero tiene una cuota, bien que ideal, sobre la totalidad del patrimonio, y esta cuota tiene la consideración de elemento patrimonial negociable, pudiendo disponerse de este derecho abstracto (cuota o porción hereditaria) aunque ello haya de tener lugar como un todo, es decir, sin que hayan de verificarse actos de enajenación aislados para cada objeto sobre que recae

• Así lo contempla también la Ley Hipotecaria, que no permite a los herederos inscribir, sobre el inmueble comprendido en la herencia, las cuotas que tengan atribuidas en el conjunto patrimonial

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→ puesto que durante la indivisión aquéllos sólo disponen de un derecho hereditario “in abstracto” sobre la totalidad del patrimonio relicto, distinto del derecho hereditario “in concreto” que les corresponde después de la partición

• Por esta razón, según el art. 42-6º Lh., “los herederos, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos”, únicamente pueden pedir anotación preventiva “de su derecho hereditario”

→ anotación que tiene como función, mientras se mantiene la indivisión, publicar que la finca a la que afecta forma parte de un patrimonio adquirido por ciertas personas al fallecer su titular

3. - En cuanto a los derechos de los partícipes

• distinguiremos: En cuanto a POSESIÓN DE LOS BIENES COMUNES, se trata de una coposesión donde ningún coheredero puede alegar posesión exclusiva del caudal respecto de los demás (STS 27 mayo 1.967)

* La razón es que en la coposesión existe una presunción “iuris tantum” de posesión “pro parte”, conforme al art. 450 Cc, según el cual “cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”

→ No obstante, sí pueden usucapirse las cosas singulares, siempre que éstas hayan pasado de poseerse de consuno y por todos, a ser poseídas por uno de los coherederos en nombre propio (STS 13 noviembre 1.969)

* Es decir, que el coheredero con actos claros y manifiestos evidencie la posesión de la cosa común en concepto de dueño, y transcurra el tiempo legal ante la pasividad y silencio de los otros coherederos (STS 4 diciembre 1.969)

• En cuanto al USO, aplicando el art. 394 Cc, puede decirse que “cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que

disponga de ellas conforme a su destino

y de manera que

* no perjudique el interés de la comunidad

* ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”

* En definitiva, el uso que haga uno de los coherederos no puede excluir el de los demás (STS 18 febrero 1.987)

• En cuanto al DISFRUTE, aunque los coherederos tienen derecho a su parte en los frutos, durante la indivisión éstos corresponden a la masa de la herencia, y es sólo en el momento de la partición cuando los herederos los hacen suyos

♦ Así se desprende del art. 1.063, según el cual “los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición

las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios

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las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos

y los daños ocasionados por malicia o negligencia”

* Por tanto: A) En el inventario de la partición, habrá que incluir: i) dentro de la relación de bienes y derechos, las rentas y frutos que los titulares de la comunidad hereditaria hayan percibido de los bienes de la herencia, así como el importe de los daños causados por dolo o culpa; y ii) dentro de la relación de deudas pendientes, como créditos contra la herencia, los gastos útiles y necesarios que se hayan realizado en ellos. B) También pueden, tales frutos, daños y gastos, no inventariarse dentro de la herencia, pero en tal caso habrán de abonárselos recíprocamente los cotitulares hereditarios

* Téngase en cuenta que, por principio, conforme al art. 393 Cc, el disfrute de los bienes indivisos deberá ser proporcional a las respectivas cuotas. Y que, no obstante el art. 1.063 –que parece permitir a los herederos que perciban los frutos desde luego, aunque rindan cuentas de ello sólo a la...

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