TEMA 3. Las personas físicas y jurídicas. Los documentos: los privados, los públicos, los notariales. El instrumento público: normas comunes de los mismos. El idioma en su redacción

AutorJuan Candela Cerdán
Páginas53-64

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Las personas físicas

Toda persona física comienza a existir jurídicamente con el nacimiento y acaba con la muerte.

Para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno (Art. 30 c.c).

Las legislaciones modernas, por el solo hecho de existir reconocen personalidad jurídica a toda persona física, aunque el número y amplitud de sus derechos civiles y políticos varían con el régimen de cada país.1En España, la plena personalidad jurídica, no se obtiene hasta que el individuo alcance la mayoría de edad.

Dice el artículo 322 del Código Civil que “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales”.

La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. (Art. 314 del C.C. y 12 de la Constitución).

Las personas jurídicas

Dice el Artículo 35 del Código Civil que son personas jurídicas:

  1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubieren quedado válidamente constituidas.

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  2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

    Las asociaciones a que se refiere el número 2º anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste. (Art. 36 C.C.)

    La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario. (Art. 37 C.C.)

    Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. (Art. 38 C.C.)

    Las asociaciones mercantiles adquirirán personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil (art. 7 L.S.A.).

Los documentos: los privados, los públicos, los notariales

El Derecho define el documento diciendo que es todo escrito, público o privado en que se hace constar alguna cosa.

Los documentos privados

Son aquellos que, otorgados por ambas partes o por sólo una de ellas, prueban contra quien los suscribe o sus herederos.

El documento privado es aquel que emana de los propios interesados, que lo redactan por sí solos o con la ayuda y asesoramiento de Abogados o Peritos, técnicos desde luego, pero que carecen de autoridad “pública”.

El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.

La fecha de un documento privado no se contará respecto de tercero sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. (Art. 1.227).

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Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen. (Art. 1.228 C.C)

Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero. (Art. 1.230 C.C.)

Documentos públicos

El Artículo 1.216 del Código Civil dice que “Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley.”

Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros (Art. 1.218 C.C.)

Según el Artículo 1.280 del Código Civil, deberán constar en documento público:

  1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

  2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

  3. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
    4º. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
    5º. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
    6º. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de lo dos contratantes, exceda de 9 €.

Los documentos notariales

El Código Civil hace referencia a ellos en el Artículo 1.217, cuando dice que “Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial”.

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Conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado son instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio.

Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de...

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