TEMA 13. Los contratos, la obligación. Relaciones jurídicas; personalidad jurídica y capacidad de obrar. Bienes muebles e inmuebles; de la propiedad en general. Formas de adquirir la propiedad. La usucapión

AutorJuan Candela Cerdán
Páginas205-216

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Los contratos La obligación

Concepto:

Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Asimismo las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.

El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

El contrato existe desde que una o varias personas consienten el obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (Art. 1.254 del C.Civil)

Igualmente, el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101del C. Civil, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

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Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

Requisitos esenciales para la validez de los contratos

Según el Art. 1.261 del C. Civil, no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

  1. Consentimiento de los otorgantes.


    2º. Objeto cierto que sea materia del contrato.

  2. Causa de la obligación que se establezca.

    No pueden prestar consentimiento:

  3. Los menores no emancipados.

  4. Los incapacitados.

    Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras.

    Condicionales u onerosas

    Cláusula penal

    En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

    Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del Código Civil.

    El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

    El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

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    La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

    La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

    Según el art. 1.274 del C. Civil, en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera y en los pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

    De la extinción de las obligaciones

    Según el Art. 1.156 del C Civil, las obligaciones se extinguen:

  5. Por el pago o cumplimiento.


    2º. Por la pérdida de la cosa debida.


    3º. Por la condonación de la deuda.


    4º. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

  6. Por la compensación.


    6º. Por la novación.

    Las relaciones jurídicas

    Son aquellas relaciones entre personas de las que resultan el reconocimiento, la creación, la modificación, la actuación o la extinción de derechos u obligaciones que pueden hacerse valer por medio del poder jurisdiccional del estado.

    Los sujetos de la relación jurídica pueden ser las personas físicas o colectivas y por lo que respecta al objeto de las relaciones jurídicas pueden consistir en cosas materiales e inmateriales. A las cosas posible objeto de las relaciones jurídicas cabe denominarlas a si mismo bienes.

    Podemos distinguir diversos modos de clasificar las cosas materiales:

  7. Las que están dentro del comercio y fuera de él.
    2°. Bienes de dominio público. Ejemplo: los destinados al uso público como playas, ríos, cerros ... y también los que pertenecen privativamente al Estado pero están destinados al servicio público como por ejemplos obras de defensa del territorio español.
    3°. Bienes de propiedad privada. Son los pertenecientes a particulares individual y colectivamente.

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  8. Bienes inmuebles, por ejemplo el suelo. Todo lo unido a un inmueble de manera fija, sin que quepa separarlo sin dañarlo. Por esa razón se les llama también “bienes raíces”

  9. Bienes muebles, son todos los que pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que se hubiesen unidos. También tienen consideración de bienes muebles las rentas o pensiones vitalicias y las cédulas y prestamos hipotecarios.

  10. Cosas consumibles y no consumibles. Las primeras son las que con el uso se destruyen. Las segundas se puede hacer uso reiterado de ellas sin que se destruyan.

  11. Divisibles e indivisibles. Las primeras se pueden fraccionar sin que cambie su naturaleza. Las segundas en el momento de fraccionarlas se destruyen cambiando así su naturaleza.

  12. Las...

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