La técnica normativa en el Nuevo Estado: la libertad condicional (1936-1955)

AutorEnrique Álvarez Cora
Cargo del AutorUniversidad de Murcia
Páginas211-287

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“Eran tantos los movimientos de liberación que la Gran Patria de la Mecanidad rebosaba libertad por todas partes.”

Jesús López Pacheco, El homóvil o la desorbitación. Libro de maquinerías. Polinovela multinacional.

1. Prefacio

Este trabajo* obedece a la idea de poner en contacto una superficie fría y una superficie caliente.

El calor procede del drama humano que prolonga la tragedia de la Guerra Civil española: la reclusión de todos aquellos rebelados, o colaboradores de una u otra forma con la rebelión marxista, que sufren su pena en los establecimientos penitenciarios, y para los cuales se instrumentará una técnica de liberación paulatina bajo los fines de una regeneración del carácter de los individuos y de un aprovechamiento de su energía en calidad de mano de obra para la construcción, moral y estructural, del Nuevo Estado nacionalcatólico y nacionalsindicalista. Los miles de penados por su obediencia ideológica y resistencia al advenimiento de la nueva España aquéllos que delinquen entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939, como repetirá la legislación penitenciaria serán trabajadores liberados conforme a una misericordia que fiscalizará la sumisión a un modelo católico y político de conducta constantemente condición de su libertad: toda una fusión de valores laborales y religiosos previamente cocinada por el pensamiento del falangismo.

El frío procede del método de estudio de esta libertad condicional que permitirá presumir al Nuevo Estado de haber vaciado las cárceles que llenó, como si por arte de prestidigitación el aire emponzoñado del país hubiera cambiado por una atmósfera diáfana y pura. El Caudillo es católico, y por lo tanto piadoso; los penados son sumisos, pagan su rebelión prestando servicios al Estado y el trabajo para el Caudillo los hace libres. Pero no serán examinadas aquí las condiciones de la reclusión y de la vida liberada, sino el tránsito helado de una normativa que dibuja el mecanismo de la libertad condicional, sus presupuestos yPage 213aplicación. Porque quizá en la frialdad de la ley, con su vocación desiderativa, queda reflejada como en ninguna otra fuente la apocatástasis, la artificiosidad de las propias razones de abanderamiento espiritual o político o de autoexculpación, el ramalazo brillante o torpe de un discurso ideológico. Sobre todo, la sucesión de medidas legislativas permite comprobar los meandros de su ineficacia o de sus complementos reiterados, la relatividad de planteamientos que se presentan como absolutos pero se rectifican constantemente, la instrumentalidad de las soluciones por causas que no son precisamente las que sirven en un primer momento como impulso... En ese sentido, la frialdad de la ley retrata mejor que cualquier florilegio sociológico la tensión, hasta la palidez, de lo que sepulta.

La libertad condicional es un tema escudriñado por la historiografía1. La novedad de estas páginas está en la exposición del sistema de la libertad condicional desde el análisis radical, exclusivo, de leyes, decretos, órdenes ministeriales reguladoras de la institución, con la añadidura de un tratamiento pormenorizado de las órdenes de concesión, catalogadas de acuerdo con sus fundamentos normativos. Este autismo jurídico es el que rige la invocación de un conglomerado de preceptos que se quiere exhibir en toda su complejidad. Se trata, pues, de exponer una visión del río normativo, con sus afluentes, mediante una organización de los datos, en busca de la elaboración de un mapa de la relación entre las fuentes del sistema penitenciario, con una discriminación de los grupos y bucles normativos que fueron formándose con el paso del tiempo. Por eso el título del trabajo advierte de un enfoque hacia la técnica normativa del Nuevo Estado.

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Los números reposan en las órdenes de concesión y revocación de libertad condicional, que salvo excepciones se rotulan con el cómputo de los penados a quienes afectan. Por eso, la analítica de las fuentes se acompaña con las cifras de penados sujetos a cada grupo normativo, en un rastreo, si no absoluto, tal vez suficientemente completo; no habrá reparo en precisar guarismos, hasta las decenas y las unidades, siempre amenazadas por alguna laguna o error de cálculo. Este acopio de cifras podría haber trascendido más, sin ninguna duda, pero no se pretende una labor de demografía penitenciaria2: lo que me interesaPage 215en puridad es un planteamiento general del número de beneficiados a los efectos de la constatación de la aplicación con mayor o menor amplitud de una determinada conjunción normativa. En esta misma dirección los datos que pueda haber recogido, al compás de la lectura de las órdenes, sobre los establecimientos penitenciarios en los que están recluidos los penados que se benefician de las medidas de libertad condicional3, bien podrían merecer estudios más detenidos que,Page 216sin embargo, no pertenecerían tanto al diseño frío de la maquinaria normativa cuanto a la precisión del funcionamiento de la institución desde un punto de vista concreto, espacial.

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2. La base normativa que precede al Nuevo Estado

Las primeras normas decretos y órdenes que el Nuevo Estado franquista dedica a la concesión de la libertad condicional se fundamentan en viejas regulaciones: los artículos 101 y 102 del Código penal de 19324, más los artículos 46 y siguientes del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 14 de noviembre de 19305.

El artículo 101 del Código penal de 1932 (cosido a erratas, subsanadas más tarde6), establecía la libertad condicional para aquellos penados que cumplieran con una situación y un merecimiento: debían ser de los condenados a más de un año de privación de libertad que hubieren alcanzado el último período de condena y extinguido sus tres cuartas partes, “acreedores”, en tal caso, de la concesión “por pruebas evidentes de intachable conducta”, una vez otorgadas “garantías de hacer vida honrada en libertad como ciudadanos pacíficos y laboriosos”. Un problema de técnica jurídica surge cuando, a propósito de esta materia, debe acudirse al citado Reglamento, anterior en el tiempo pero que, sin embargo, adquiere vigencia en virtud del decreto número 83, de 22 de noviembre de 1936: su contenido no es idéntico y no hay declaración explícita sobre si deroga o se somete a la solución normativa codificada, aunque haya que inclinarse por lo primero en función de la contundencia del restablecimiento de vigor normativo, con la crítica al tiempo en el que se relajó su aplicación7. El artículo 46Page 218del Reglamento permitía la concesión de la libertad condicional, “como último período de la condena”, a los condenados a penas de reclusión y prisión “que se hallen en el tercer período de tratamiento”, con las referidas “pruebas evidentes de intachable conducta” y las garantías “de hacer vida honrada en libertad”. Ahora bien, el tiempo de condena extinguido debía ser, en penas de hasta un año, la mitad; en penas de entre dos y seis años, las tres cuartas partes; y en penas de siete años en adelante, las dos terceras partes. El precepto excluía del beneficio, por último, a quienes hubieran padecido revocación de la concesión del beneficio.

El artículo 102 del Código penal se ocupaba del “periodo de libertad condicional”, cuya duración se extendía por el tiempo que al liberado le faltase para cumplir su condena. Añadía que la reincidencia en la conducta delictiva, así como la mala conducta, se considerarían causas de revocación del beneficio, con el reingreso consiguiente en prisión “en el periodo penitenciario que corresponde, según las circunstancias”. No obstante, un segundo párrafo precisaba que la reincidencia “o reiteración en el delito”8 llevaba aparejada “la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional”.

Por lo demás, el Reglamento de 1930 es la norma que regula el procedimiento que ha de seguirse en orden a la concesión de la libertad condicional. En primer lugar, perfila las propuestas de las Juntas de disciplina de las prisiones (artículo 47).

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En segundo lugar, ordena el procedimiento sumario suprimido por la orden ministerial de 5 de julio de 1939 (que lo sustituye por el régimen de los artículos 49 y 53)9 en el caso de penas inferiores a un año: promoción del expediente de concesión, mediante solicitud de la justificación de garantía de trabajo y protección en libertad, por la Junta de disciplina, con acuerdo posterior de propuesta al tribunal sentenciador; así como el procedimiento en penas superiores a un año que no excedan de dos: acuerdo de la Junta para la incoación del expediente con propuesta al tribunal y, en caso de aprobación, curso del documento a la Dirección General de Prisiones, para su elevación al Ministerio, acordada la preparación de la orden de concesión que habrá de someterse al Consejo de Ministros (artículo 48).

En tercer lugar, a propósito del procedimiento en el caso de penas superiores a dos años de prisión o reclusión, regula la elevación de las propuestas a las Comisiones provinciales de libertad condicional: señala que ha de constar, entre otros documentos, justificación de que el beneficiado “tiene persona dispuesta a proporcionarle trabajo y a ejercer sobre él su patrimonio moral y material, y de que esta persona es de buenas costumbres y de reconocida solvencia moral en la población donde habite” (artículo 49).

La composición de las Comisiones provinciales permite comprobar el primado de lo político sobre lo técnico: presidente y fiscal de la Audiencia territorial o provincial, un miembro de la Junta de Patro- nato...

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