La tasa judicial: algunos problemas prácticos

AutorElisabet Cerrato Guri
CargoBecaria de Investigación de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas163-178
  1. LA REINSTAURACIÓN DE LA TASA JUDICIAL

    Para realizar una inicial aproximación a la institución de la tasa judicial, cuya reciente entrada en vigor -1 de abril de 2003- ha generado mucha polémica, es preciso que seamos conscientes de que el hecho que esta figura cuente con varios antecedentes nos impide hablar de su nueva creación en nuestro ordenamiento jurídico siendo preciso referirnos más bien a su reinstauración. En el presente estudio, aun tener conocimiento de la existencia de precedentes más remotos, marcaremos el punto de partida en la aparición del arancel judicial, elemento de carácter recaudador que cobra nombre propio en el siglo XIX para hacer frente a la regulación de los costes que la actividad judicial pudiera generar; arancel que con el paso del tiempo estará condicionado a constantes cambios, derogaciones y reinstauraciones inclusive.

    Será en 1959, con la aprobación de los decretos 1034/1959 y 1035/1959, ambos de 18 de junio, que la fórmula del arancel dará el paso definitivo para coger la forma de tasa judicial, introduciéndose así por vez primera la denominación actualmente adoptada. Respecto de esta incipiente tasa judicial tres son las características esenciales que pondremos de manifiesto: la existencia de pocos rasgos que hacen que difiera del arancel judicial; su instauración extendida a todos los órdenes jurisdiccionales; y la importante intervención del secretario judicial en la gestión de la misma1.

    A principios de los años ochenta, diversas fueron las voces que se dejaron oír a favor de la abolición de esta controvertida figura, destacando la aportación de la Ley Orgánica 6/1985, de 3 de julio, del Poder Judicial, de cuya regulación -entendemos que conjugando lo que disponen sus arts. 5.1 y 7- se puede interpretar que tanto jueces como tribunales están vinculados a la constitución, sobre todo cuando de asegurar el contenido de los derechos fundamentales de las personas -arts. 14 a 29 CE- se trata, y más concretamente y con relación al caso que nos ocupa, de garantizar los derechos del art. 24 de la misma norma, previsor de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión, entre otras garantías procesales. En consecuencia, nada debe impedir que cualquier persona, sea física, sea jurídica, vea truncado el acceso a la justicia2.

    Siendo esta la situación, con la entrada en vigor de la ley 25/1986, de 24 de diciembre, se erradicará la función que había venido desempeñando la tasa judicial, regulándose la supresión de la misma3. En particular, es de interés mencionar que a demás de cualquier disposición contraria a la presente ley, se derogan las siguientes normas: los referidos decretos 1034/1959 (art. 1, apartados d) y e), y art. 4, puntos cuarto y quinto) y 1035/1959 de 18 de junio; arts. 40.1, 41.a), 42.a), 43 y 44 del RD Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre4.

    Sin olvidarnos de su preocupación por la gratuidad de la justicia -en términos de la propia norma- “cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”, en este contexto diremos que los principales motivos que dicha ley pone de manifiesto en su parte expositiva para justificar su razón de ser se fundamentan básicamente en los pilares que a continuación se indican. En primer lugar, en el hecho de que, con base al derecho a la tutela judicial efectiva conjugado con los derechos a la libertad y a la igualdad que todo individuo tiene constitucionalmente reconocidos, todas las personas puedan tener acceso a la justicia con independencia de cuál sea su situación económica y social; en segundo término, en la incompatibilidad de la ordenación hasta ese momento de la tasa judicial con algunos de los principios tributarios que provocaban distorsiones en el funcionamiento de la Administración de Justicia, demostrándose así la poca eficacia de la gestión tributaria desarrollada por el secretario judicial, funcionario que se veía obligado a apartarse de las funciones procesales y de gestión, cuyo desarrollo tenía encomendado en la Oficina Judicial5.

    Cuando parecía que ya nadie se acordaba de esta polémica, hemos asistido a la resurrección de la misma, puesto que el legislador español, a través de los arts. 35 y 36 de la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social6 (LMFAOS) ha optado por su restablecimiento. Tal decisión no ha quedado libre de críticas, pues varias han sido las reacciones que a su entorno se han ido generando con su puesta en funcionamiento, entre las que destacamos las de aquellos que entienden acertada la implantación de este “viejo” tributo argumentando que dicha tasa únicamente tendrá que ser soportada por aquellos sujetos que ostenten una condición económica destacable, que son precisamente los que hacen un mayor uso del servicio que ofrece la Administración de Justicia y, consecuentemente, los que obtienen mayor beneficio del mismo, quedando, en todo caso, exentas de pago las personas físicas7. Asimismo, y en sentido distinto al que acabamos de exponer, encontramos la opinión de aquellos que consideran errónea la decisión del legislador, fundamentalmente porque contraviene algunos derechos y principios, llegando al extremo de plantearse su constitucionalidad8.

  2. REGULACIÓN

    La regulación de la tasa judicial no se halla íntegramente incorporada en un único texto normativo, esto es, se encuentra dispersa en varias normas jurídicas:

    En primer lugar, observaremos que es la anteriormente citada Ley 53/2002 (LMFAOS) la que se encarga de reinstaurar la figura de la tasa judicial mediante el contenido de sus arts. 35 y 36, desarrollándose bajo la rúbrica “Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo”.

    Mediante el art. 36 de la referida LMFAOS, se modifica la regulación del art. 13 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, incluyendo en la enumeración que esta ley general venía haciendo de las tasas un nuevo apartado m), el cual se concreta de la siguiente manera: “Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público consistentes en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte en los órdenes civil y contencioso-administrativo”.

    En cuanto al modelo oficial para la autoliquidación de la tasa, así como la determinación del lugar, forma y plazos para su presentación, debemos de acudir a la Orden, dictada por el Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de marzo.

    Por último, la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 8 de noviembre de 2003, por la que se dictan instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo9.

  3. ASPECTOS GENERALES

    Para que la tasa judicial sea exigible como obligación de naturaleza tributaria que es10, será preciso que se cumpla el hecho imponible dispuesto por el art. 35.Uno, apartado 1 LMFAOS, esto es, “el ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo”. Por lo tanto, será necesario que un sujeto decida acudir a la justicia para que ésta ejerza la función que tiene encomendada de “juzgar y ejecutar lo juzgado”. Ahora bien, obsérvese que a diferencia de la regulación de la originaria tasa judicial a la que nos hemos referido en el primer punto de este estudio, la presente no tendrá eficacia en todos los órdenes jurisdiccionales, sino que únicamente en el civil y en el contencioso-administrativo.

    Dicho ejercicio se efectuará mediante la interposición de demanda y formulación de reconvención, o bien la interposición de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación -en el orden jurisdiccional civil- , o contencioso-administrativo, de apelación y casación -en el orden jurisdiccional...

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