La falsificación de tarjetas como falsificación de moneda

AutorJosé Manuel Ferro Veiga
Páginas20-23

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El artículo 387 del vigente Código Penal está recogido en el libro II, título XVIII (de las falsedades), capítulo I, "De la falsificación de moneda y efectos timbrados".

Como faltas, aparecen en el libro III, título III (faltas contra los intereses generales) en el artículo 629. El eje de la falsificación de moneda lo tenemos en el artículo 386 del CP, a efectos del anterior artículo (386 CP) se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago, de otros países de la Unión Europea y las extranjeras (modificado por la LO 15/2003 de 25 de noviembre).

La modificación de la LO 15/2003 únicamente añadió la frase: "Y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago".

En la actualidad ha desaparecido esa frase y se han incorporado las tarjetas de crédito y de débito, las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago y los cheques de viaje.

En la falsedad documental, al igual que ocurre con otros tipos de falsedad, como la documental, la doctrina no se ha puesto de acuerdo acerca de cuál es el bien jurídico protegido (interés a titular).

De una manera simplificada, la mayoría de los especialistas están de acuerdo en que el bien jurídico protegido por este conjunto de preceptos se configura por la necesidad social de dar crédito al valor y legitimidad de la moneda como instrumento de cambio.

La acción antijurídica existirá, pues, cuando se lesione ese bien jurídico tutelado por la ley penal, sin que medie causa alguna de justificación. Se da, entonces, la conducta contraria a derecho, que es en lo que consiste la antijuricidad (STS 16.9.91).

Otros autores mantienen que lo que se viene a tutelar con la criminalización de estas conductas es la buena marcha del tráfico fiduciario y la seguridad en el tráfico jurídico monetario internacional.

Este cúmulo de objetos protegidos por las falsedades de moneda es lo que ha conducido a postular la existencia de un bien jurídico múltiple en tales ilícitos.

El artículo 3 del convenio de Ginebra sobre represión de la falsificación de moneda, de 20 de abril de 1929, dice, entre otras cuestiones, que deberán ser castigados como infracciones de derecho común: "(...) fabricación, alteración de monedas fraudulentas (...). Los hechos fraudulentos de fabricar, recibir o procurarse instrumentos u otros objetos destinados por su naturaleza a la fabricación de moneda falsa o la alteración de las monedas".

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Véase también la decisión marco del Consejo de la Unión Europea de 20 de mayo de 2001.

Los fraudes con tarjetas de crédito van en aumento...

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