Sustituciones hereditarias. Concepto y clases

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

La palabra sustitución (de sub instituere) implica en Derecho de sucesiones una institución de heredero o legatario subordinada a otra. Se puede definir de un modo general como el llamamiento que hace el testador en favor de otra persona distinta del heredero, bien por si éste no llega a serlo, bien para después que éste lo sea.

Como resulta claramente de esta alternativa, la sustitución puede responder a dos hipótesis distintas, según que el llamamiento sea por si el primer instituido no llega a adir la herencia, o se haga para después que éste lo sea y haya disfrutado ya de la herencia. La primera se llama directa o vulgar, y la segunda, indirecta, oblicua o fideicomisaria.

Entre ambas hay una profunda diferencia, ya que en la primera no hay más que una sola liberalidad, a la que están llamados varios alternativamente y no hay más que una adquisición hereditaria plena.

En cambio, en la segunda, hay varias personas llamadas sucesivamente, de modo efectivo, al disfrute de la herencia: hay varios herederos que van adquiriendo la herencia sucesivamente, no de forma definitiva y plena, sino que la herencia pasa al siguiente, y así sucesivamente: por tanto, el que ha de transmitir a su vez la herencia no puede disponer libremente de la misma, existiendo una situación de vinculación de los bienes hasta el momento en que la herencia pasa al último instituido, que la adquiere de forma definitiva y plena.

Además de esta primordial clasificación de las sustituciones, el Derecho español ha conservado las especies de sustitución llamadas en Derecho romano sustitución pupilar y cuasipupilar, que no tienen un encaje perfecto en el concepto de sustitución.

Las sustituciones respondieron a la necesidad, en Derecho romano...

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