Sustitución vulgar en derecho común

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



La sustitución vulgar es una modalidad de vocación subsidiaria: el llamamiento se produce en defecto de otra vocación que ocupaba el primer lugar; al propio tiempo, pueden existir sucesivas vocaciones subsidiarias, que dependen de otra anterior, como con la vocación del derecho de acrecer que depende de la ineficacia de una previa vocación derivada de sustitución vulgar.

Contenido
  • 1 Concepto de substitución vulgar
  • 2 Normas generales
  • 3 Determinación de los sustitutos vulgares
  • 4 Interpretaciones de concretas cláusulas testamentarias
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
  • 7 En formularios
  • 8 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto de substitución vulgar

Precisa el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de octubre de 2004, [j 1] que «la sustitución vulgar es la disposición testamentaria donde el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo, por no poder o no querer». Y añade: «mediante esta figura jurídica se concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesión intestada».

Normas generales

Son las siguientes:

Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.

Es importante destacar que la sustitución vulgar admite diversas modalidades: con expresión de casos o sin ella.

a). Sin expresión de casos:

Recuerda la Resolución de la DGRN de 13 de noviembre de 2015 [j 2] la doctrina tradicional, según la cual la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que llamados los hijos y sustituidos por la vulgar por sus descendientes, la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia y solamente en el caso de que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil ) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912 del Código Civil.)

b). Con expresión de casos: se estará a ello.

En consecuencia, prevista una sustitución vulgar a favor de descendientes del nombrado sólo para el caso de premoriencia, la renuncia del sustituto vulgar no da lugar a que la vocación pase a sus descendientes, sino que tiene los mismos efectos que tendría la renuncia del primer llamado, que en el caso da lugar al derecho de acrecer. (Resolución de 15 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 3]

También procede destacar que la sustitución vulgar es preferente al derecho de acrecer . Puede verse el tema Derecho de acrecer según el Código Civil

Determinación de los sustitutos vulgares

Como cuestión previa, hay que dejar claro que si el testador nombra unos herederos determinados, no se precisa prueba alguna de que no hay otros herederos forzosos si el/los nombrado/s ostentan tal cualidad ni tampoco se debe probar que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era un extraño; los nombrados podrán aceptar la herencia y no hace falta probar que no hay otros o no ha dejado algún heredero forzoso: es la que se llama la no necesidad de justificar tal circunstancia negativa. La Dirección General de los Registros y del Notariado sentó tal Doctrina a partir de una Resolución de 2 de diciembre de 1.897. En el mismo sentido, se pronuncia la Resolución de la DGRN de 23 de febrero de 2007 [j 4] o 13 de diciembre de 2007, [j 5] entre otras.

La DG, según la por ella llamada doctrina centenaria, entiende que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña.

Así lo reafirma la Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 6] que añade:

La privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001). [j 7]

Pero si el testador ha nombrado uno o varios herederos y les ha designado un sustituto vulgar nominativamente nombrado para el caso de premoriencia y demás legales, si al fallecer el testador no hay heredero (ha premuerto, renuncia, etc.) no hay problema alguno de prueba: el sustituto vulgar, sin problema alguno de identificación, deberá concurrir a la herencia.

El tema que nos planteamos es si el sustituto no está determinado por su nombre y apellidos sino en la forma genérica, por ejemplo, se habla de sus hijos o sus descendientes.

Se pregunta si deberá probarse que no hay descendientes que entren como sustitutos vulgares o basta la simple manifestación de los herederos que comparecen.

Conviene diferenciar dos casos:

1º.- Premoriencia del heredero o legatario.

Este tema es el que aborda la Resolución de la DGRN de 21 de Mayo de 2.003. [j 8]

Hechos : Fallece un testador que nombra herederos a sus seis hijos y les sustituye, por la vulgar, por sus descendientes por estirpes. Concurren a la herencia además de la viuda, cinco hijos quienes acreditan más tarde... la defunción de una hermana, y simplemente manifiestan en la escritura que tal hermana falleció sin descendientes, por lo que su parte ha acrecido a los demás. El Notario autoriza la escritura.

Denegación: El Registrador deniega la inscripción por no haberse acreditado fehacientemente que la sustitución ha resultado ineficaz por haber fallecido sin descendientes la heredera instituida.

Doctrina de la D.G.: la doctrina antes expuesta de la no necesidad de justificar el hecho negativo de que no hay otros herederos forzosos cuando concurren todos los llamados en el testamento no puede confundirse con la posibilidad de prescindir de una persona nombrada a quien se le ha designado sustituto; más claro: debe probarse que el que ha fallecido y a quien se le nombró sustitutos a sus descendientes no los ha dejado; y una prueba (la más normal) es el Acta de Notoriedad. En consecuencia, hay que probar que el heredero premuerto no ha dejado descendientes, sin que sea suficiente la simple manifestación de los otros herederos de que no los tuvo.

Es decir, no basta la manifestación de los otorgantes; de la Resolución de la DGRN de 1 de junio de 2013, [j 9] reiterado en la Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2016 [j 10] resulta:

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