La sustitución fideicomisaria y de residuo

AutorDr. Óscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas73-102

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Actividad práctica 1ª actividad de libre designación

Redacte una minuta de escritura, en la que por una parte la heredera fiduciaria acepte la herencia y redacte un testamento con nombramiento de heredero fiduciario.

(El modelo de ambas escrituras podrá encontrarlos en el Anexo I)

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Actividad práctica 2ª Modelo de caso práctico

Caso práctico. Supuesto

[VERPDF ADJUNTO]

Diego M.G. otorga testamento y manifiesta no tener ascendientes ni descendientes. El citado causante instituye heredera universal a su esposa Francesca M.G., excepto un legado a favor de su hermana Heliodora. Pero introduce una clausula en el testamento, concretamente la cuarta y que dice si quedaran bienes de esta herencia que su citada esposa no hubiese dispuesto de ellos, pasaran éstas a su sobrina política Francesca O.G., y en defecto de ésta, y en su lugar a sus hijos y descendientes. Fallecida la esposa dos años antes del testador. Francesca O.G. (sobrina política del mismo) otorga escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, adjudicándose los bienes hereditarios. Ante esto, las hermanas de diego demandan a la sobrina, y la nulidad de las escrituras e inscripciones, por ser los más próximos herederos abintestato, y por estimar que habiendo premuerto la esposa, resulta ineficaz el llamamiento hecho a la sobrina por virtud de legado de residuo de eo quod supererit (de aquello que deba quedar) contenido en la clausula.

El estado de la cuestión

El Tribunal Superior rechaza la aplicabilidad del art. 774 al legado de residuo, ya que entiende que éste tiene carácter condicional y por ende el derecho de fideicomisario es expectante y eventual, ya que condiciona este derecho a los bienes que pueden quedar.

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En fin, nos parece convincente, y teniendo en cuenta el tenor del art. 675, aplicado al caso de autos, la exégesis de la clausula de residuo demuestra una voluntad del testador admitiendo el juego de la sustitución vulgar al llamar a los descendientes de la fideicomisaria en su defecto con lo que se está corroborando la voluntad de la testa-dora de preferir estos sucesores que los suyos abintestato.

Contra esto se arguye que por un lado que las razones a favor de que la situación fideicomisaria englobe la vulgar son las mismas sea la situación fideicomisaria normal o sea fideicomiso de residuo es una variante de la sustitución fideicomisaria; es la falta del deber de conservar lo que la distingue y no afecta al extremo de que englobe a la vulgar, por otro lado se argumenta lo siguiente:

  1. Si el fiduciario no hereda y si no dispone nada, todo es residuo porque queda todo y todo debe corresponder al fideicomisario (convertido en sustituto vulgar) porque el causante quiso para él todo lo que quedase.

  2. Para el testador no es imprescindible que herede el fiduciario antes que el fideicomisario, sino que si no existiera la persona que nombra fiduciaria nombraría directamente here-dero primero y único al fideicomiso.

  3. Tampoco es deseo primordial del fideicomitente que sólo tome el fideicomisario el residuo que puede después de que el fiduciario haya podido disponer de los bienes lo que hace es poner al fideicomisario en el riesgo de que el fiduciario disponga pero sin que el que no pueda llegar a disponer porque no hereda previamente afecte lo más mínimo a su voluntad de que suceda al fideicomisario, luego es absurdo pensar que no le quiere por heredero si el fiduciario no hereda previamente. La razón a nuestro juicio es que el causante quiso aquél como heredero preferente; ahora bien si fallece antes que el testador, si antes de abrirse su sucesión abintestato se llama al fideicomisario como anticipado y por ende definitivo sucesor. Por el contrario si la voluntad del testador era llamar al fideicomisario en el residuo y sólo después que el fiduciario hubiera dispuesto de los bienes, naturalmente en este caso la premoriencia de fiduciario al fidei-

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    comitente ocasionaría la ineficacia de la disposición de residuo y el consiguiente llamamiento a los herederos abintestato del testador.

    En fin, la corriente jurisprudencial actual como dice Álvarez Caperochipi, al no aplicar el art. 759 al referirse éste a una condición extrínseca, y al ser aquí la condición intrínseca, no es aquel de aplicación, y se reconoce el derecho de los herederos del fideicomisario a colocarse en su posición jurídica si premuere al fiduciario. Por lo cual el autor se decante por la aplicación del art. 784 del Código Civil.

    Cuestiones que se formulan

    1) Premoriencia del segundo llamado respecto del testador.

    2) Premoriencia del segundo llamado al primer instituido.

    3) Los razonamientos pertinentes para demostrar la inexistencia del límite del segundo grado a los fideicomisos de residuo.

    Argumentación a las cuestiones propuestas

    1) Premoriencia del segundo llamado respecto del testador.

    Es decir, al abrirse la apertura de la sucesión a favor del primer llamado, había premuerto el segundo llamado al testador (disponente de la cláusula de residuo) heredera de aquél (el primer llamado) como heredero definitivo y libre.

    Con razón matiza Irurzun que para evitar interpretaciones confusas, no parece ocios, sin embargo, consignarlo así en el testamento en una cláusula amplia, similar a la anterior, en la que se recojan los supuestos de premoriencia, incapacidad, indignidad o renuncia del segundo llamado.

    La voluntad del testador, no obstante, puede orientarse en sentido contrario, llamando a los herederos. Comprobada tal voluntad, todo se reducirá a establecer la sustitución vulgar a favor de los here-deros del segundo llamado.

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    2) Premoriencia del segundo llamado al primer instituido.

    Una vez adquirida la herencia por el primer llamado, ¿quid de la premoriencia del segundo al primero

    Para la jurisprudencia proclive a asimilar la disposición de residuo a una institución condicional, cuando el segundo llamado (fideicomisario de residuo) premuere al primer instituido (fiduciario de residuo) después de fallecido el testador (fideicomitente) tendría que aplicarse el art. 759 del Código Civil y, por tanto, nada adquirirían, por consecuencia los herederos del fideicomisario.

    En esta línea podemos citar a una reciente sentencia de 27 de abril de 1987 que expresa el carácter condicional del fideicomiso de residuo. Si bien era un supuesto regulado por la Compilación catalana (arts. 163 y 164 del Código Civil). En el caso era el siguiente: el causante (fideicomitente) otorga su estamento heredero universal a su esposa con facultades ampliar para que pueda disfrutar y disponer de dichos bienes sin limitaciones de ninguna clase y aunque contraiga nuevas nupcias, para el supuesto del fallecimiento de su esposa, nombraba herederos a sus hermanos para que los que le sobrevivieron a su esposa se los repartan en partes iguales. Como se ve el fideicomitente dispuso un fideicomiso de residuo, que trayendo a colación los receptos de la Compilación (arts. 163 y 55 del Código Civil) tiene carácter condicional, que en relación con el n º 2 del 164 dispone que si el fideicomisario fallece antes de cumplirse la condición no adquiere derecho alguno.

    Por el contrario, descartando la similitud del fideicomiso de residuo como una institución condicional, obviamente sobreviviendo el segundo llamado testador, aun muriendo aquél antes que el primer llamado jugaría el art. 784 del Código Civil y por tal motivo el derecho de segundo adquirido desde la muerte del testador pasará a sus herederos.

    De ahí que coincidamos con Irurzun cuando razona que esta radical discrepancia obliga a redactar con precisión la cláusula en uno u otro sentido. Quedará purificado el fideicomiso y el fiduciario convertido en heredero libre, si el fideicomisario le premuriese. O, por el contrario si el fideicomisario premuriese al fiduciario, su derecho pasará a sus herederos, quienes ocuparon su lugar.

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    3) Los razonamientos pertinentes para demostrar la inexistencia del límite del segundo grado a los fideicomisos de residuo.

    En fin, como explica Irurzun no parece que se dé en el fideicomiso de residuo ninguna de las causas que motivan la aplicación del art. 781 del Código Civil, si bien el notario debe procurar que el testador no establezca unos límites tan dilatados que excedan de lo prudente.

    Podemos concluir con Díaz Alabart en la inexistencia del límite del segundo grado para los fideicomisos de residuo por las siguientes razones:

  4. La letra del art. 781 del Código Civil no limita al segundo grado sino los fideicomisos con deber de conservar.

  5. Porque a falta de seguridad hay que inclinarse por la no prohibición, ya que las prohibiciones son de interpretación restrictiva.

  6. Porque dentro de las posibles dudas que se pueda estimar haya, la razón más segura de la prohibición no puede por menos de considerarse que sea la existencia del deber de conservar, que falta en el fideicomiso de residuo.

  7. Porque eso presupuesta el riesgo de sustraer imperativamente los bienes al tráfico no se da en el fideicomiso de residuo, luego no debe alcanzarse una prohibición que lo que persigue es evitarlo.

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Actividad Práctica 2 1 a realizar por el alumno

Caso práctico 2.1. Supuesto

Carlos Andrés caso en primeras nupcias con M ª del Reposo, fallece sin descendencia habiendo otorgado testamento estableciendo una sustitución...

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