Algunas cuestiones procesales y sustantivas en torno al procedimiento para la división judicial de la herencia, la intervención del caudal relicto y su administración

Actualización del derecho de familia y sucesiones (2005)

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Abogados Civil

Resumen


1. PREVIO 2. NATURALEZA Y OBJETO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA 3. PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL 4. PRECISIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA 5. LEGITIMACIÓN PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 6. LOS TRÁMITES PROCESALES

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Extracto


Algunas cuestiones procesales y sustantivas en torno al procedimiento para la división judicial de la herencia, la intervención del caudal relicto y su administración

1. PREVIO

La rúbrica de este trabajo hace referencia directa a las tres secciones en que se divide el primer capítulo del Título II, Libro IV de la LEC de 2000; hace alusión, por tanto, al régimen estipulado en sus artículos 782 a 805. Como de sobra es sabido, en estos preceptos se regula un procedimiento especial, que es el que debe seguirse cuando se pretenda la división de una comunidad hereditaria. Pero, además, dichos artículos contemplan una serie de medidas que, aun cuando legalmente aparecen plasmadas después de tal procedimiento, han de adoptarse normalmente, si resultan pertinentes, antes de la división del caudal relicto; y es que son medidas dispuestas para la mejor preservación de la herencia. Se trata, por supuesto, de las relativas a la intervención del caudal y de las relativas a su administración.

En puridad, estas normas de la nueva LEC no son sino una refundición de las que la antigua Ley adjetiva de 1881 dedicaba a los juicios de testamentaría y abintestato, así como a la prevención de este último. Por tanto, puede afirmarse, sin temor a equívoco, que la nueva regulación recoge buena parte de esos viejos preceptos, aunque simplificados y, quizás, algo mejor sistematizados1.

El propósito que aquí se persigue no es el de dibujar en toda su plenitud este nuevo régimen jurídico2, sino, antes bien, abordar aquellas cuestiones que podrían calificarse de más sustanciosas, y que, como es fácil de imaginar, giran muy singularmente en torno al procedimiento para la división de la herencia. No obstante, alguna mención se hará igualmente a las medidas de intervención y administración a las que antes me refería.

2. NATURALEZA Y OBJETO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA

El primer interrogante (de entre esos que tildaba de «sustanciosos») presenta un carácter netamente procesal, y, a lo que parece, tiene relación directa con la naturaleza adjudicable al procedimiento para la división de la herencia: a saber, si, estableciendo la LEC de 2000 un cauce específico para la división de los patrimonios hereditarios, es o no posible el ejercicio de la actio familiae erciscundae, o sea, de la prevista en los artículos 1051 y 1059 CC, en juicio ordinario.

La cuestión resulta pertinente cuando menos si se atiende a algunos recientes pronunciamientos judiciales que, precisamente, vetan el recurso al procedimiento declarativo para ventilar la división de una herencia: es el caso, por ejemplo, del auto de la sección 2.ª de la AP de Burgos de 22 de mayo de 2003, del auto de la sección 2.ª de la AP de Zaragoza de 7 de abril de 2003, del auto de la AP de La Rioja de 3 de octubre de 2002 o de la sentencia de la sección 2.ª de la AP de Navarra de 27 de noviembre de 2002. Esta doctrina, que es sostenida también por algún autor3, encuentra su fundamento básico en la idea de que, siendo la LEC de 2000 una Ley de procedimientos contenciosos (en tanto remite a otro texto legal para la regulación de la jurisdicción voluntaria) el conflicto de que se trate debe ser dilucidado, necesariamente, dentro de los trámites previstos para su resolución. Por tanto, si los artículos 782 y siguientes de la nueva LEC articulan un cauce específico para la partición de la herencia, las controversias relativas a tal división deben resolverse en su seno, sin que quepa acudir a procedimiento declarativo de ningún tipo (cfr. art. 248.1).

Esta solución, según reconocen los mismos pronunciamientos judiciales que he citado, se contrapone en cierta forma a la que se había generalizado en torno al juicio de testamentaría de la LEC de 1881 por obra de la jurisprudencia. En efecto, el Tribunal Supremo había sostenido que el dicho juicio de testamentaría caía rectamente en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, de modo que los interesados podían prescindir de él para acudir al procedimiento declarativo; y es que tal procedimiento, a juicio del Alto Tribunal, «tiene eficacia procesal suficiente para obtener cuantas declaraciones de derecho se pretenden en la jurisdicción voluntaria» (STS 14-VII-19944; en el mismo sentido SSTS 27-II-19955 y 5-VII-19946).

No compete a este intérprete (precisamente, por falta de «jurisdicción») elucubrar acerca de la exacta naturaleza del procedimiento para la división de la herencia regulado en la LEC de 2000; mas tampoco parece ejercic...

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