Algunas cuestiones procesales y sustantivas en torno al procedimiento para la división judicial de la herencia, la intervención del caudal relicto y su administración

AutorGorka Galicia Aizpurua
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil en la UPV/EHU
  1. PREVIO

    La rúbrica de este trabajo hace referencia directa a las tres secciones en que se divide el primer capítulo del Título II, Libro IV de la LEC de 2000; hace alusión, por tanto, al régimen estipulado en sus artículos 782 a 805. Como de sobra es sabido, en estos preceptos se regula un procedimiento especial, que es el que debe seguirse cuando se pretenda la división de una comunidad hereditaria. Pero, además, dichos artículos contemplan una serie de medidas que, aun cuando legalmente aparecen plasmadas después de tal procedimiento, han de adoptarse normalmente, si resultan pertinentes, antes de la división del caudal relicto; y es que son medidas dispuestas para la mejor preservación de la herencia. Se trata, por supuesto, de las relativas a la intervención del caudal y de las relativas a su administración.

    En puridad, estas normas de la nueva LEC no son sino una refundición de las que la antigua Ley adjetiva de 1881 dedicaba a los juicios de testamentaría y abintestato, así como a la prevención de este último. Por tanto, puede afirmarse, sin temor a equívoco, que la nueva regulación recoge buena parte de esos viejos preceptos, aunque simplificados y, quizás, algo mejor sistematizados1.

    El propósito que aquí se persigue no es el de dibujar en toda su plenitud este nuevo régimen jurídico2, sino, antes bien, abordar aquellas cuestiones que podrían calificarse de más sustanciosas, y que, como es fácil de imaginar, giran muy singularmente en torno al procedimiento para la división de la herencia. No obstante, alguna mención se hará igualmente a las medidas de intervención y administración a las que antes me refería.

  2. NATURALEZA Y OBJETO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA

    El primer interrogante (de entre esos que tildaba de «sustanciosos») presenta un carácter netamente procesal, y, a lo que parece, tiene relación directa con la naturaleza adjudicable al procedimiento para la división de la herencia: a saber, si, estableciendo la LEC de 2000 un cauce específico para la división de los patrimonios hereditarios, es o no posible el ejercicio de la actio familiae erciscundae, o sea, de la prevista en los artículos 1051 y 1059 CC, en juicio ordinario.

    La cuestión resulta pertinente cuando menos si se atiende a algunos recientes pronunciamientos judiciales que, precisamente, vetan el recurso al procedimiento declarativo para ventilar la división de una herencia: es el caso, por ejemplo, del auto de la sección 2.ª de la AP de Burgos de 22 de mayo de 2003, del auto de la sección 2.ª de la AP de Zaragoza de 7 de abril de 2003, del auto de la AP de La Rioja de 3 de octubre de 2002 o de la sentencia de la sección 2.ª de la AP de Navarra de 27 de noviembre de 2002. Esta doctrina, que es sostenida también por algún autor3, encuentra su fundamento básico en la idea de que, siendo la LEC de 2000 una Ley de procedimientos contenciosos (en tanto remite a otro texto legal para la regulación de la jurisdicción voluntaria) el conflicto de que se trate debe ser dilucidado, necesariamente, dentro de los trámites previstos para su resolución. Por tanto, si los artículos 782 y siguientes de la nueva LEC articulan un cauce específico para la partición de la herencia, las controversias relativas a tal división deben resolverse en su seno, sin que quepa acudir a procedimiento declarativo de ningún tipo (cfr. art. 248.1).

    Esta solución, según reconocen los mismos pronunciamientos judiciales que he citado, se contrapone en cierta forma a la que se había generalizado en torno al juicio de testamentaría de la LEC de 1881 por obra de la jurisprudencia. En efecto, el Tribunal Supremo había sostenido que el dicho juicio de testamentaría caía rectamente en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, de modo que los interesados podían prescindir de él para acudir al procedimiento declarativo; y es que tal procedimiento, a juicio del Alto Tribunal, «tiene eficacia procesal suficiente para obtener cuantas declaraciones de derecho se pretenden en la jurisdicción voluntaria» (STS 14-VII-19944; en el mismo sentido SSTS 27-II-19955 y 5-VII-19946).

    No compete a este intérprete (precisamente, por falta de «jurisdicción») elucubrar acerca de la exacta naturaleza del procedimiento para la división de la herencia regulado en la LEC de 2000; mas tampoco parece ejercicio oportuno especular acerca de un posible cambio de orientación jurisprudencial en este respecto. Sin embargo, sí resulta pertinente sentar un par de puntualizaciones en este orden de cosas: la primera, en realidad, no es sino un simple recordatorio, a saber, el de que el antiguo juicio de testamentaría de la LEC de 1881 aparecía regulado en su Libro II, dedicado a la jurisdicción contenciosa, lo que no supuso obstáculo, según se ha hecho notar, para que el Tribunal Supremo le adjudicase una naturaleza bien distinta. La segunda puntualización tiene mayor trascendencia que la anterior, y pretende subrayar un matiz crucial sin el cual, en mi modesto entender, no es posible ubicar en sus justos términos la opinión jurisprudencial a la que me he referido; a saber, que la misma, al menos en la versión más «reciente» que ofrecen las resoluciones mencionadas, ha sido, ya recordada por el Tribunal Supremo obiter dicta, ya reiterada en relación a hipótesis en las que las discrepancias entre los interesados giraban en torno a la formación del inventario o, lo que es igual, en torno a la exacta composición del caudal relicto (así, nítidamente, en la sentencia de 14-VII-1994). Es decir, la afirmación del Alto Tribunal de que el juicio de testamentaría es un juicio de jurisdicción voluntaria es, en su última formulación, una afirmación hecha a mayor abundamiento y al simple objeto de reforzar esta otra: la de que las discrepancias en torno a la determinación del patrimonio a dividir escapan, por su amplitud, del ámbito del juicio de testamentaría para recaer directamente en el ámbito del juicio declarativo, debiendo relegarse la realización de las operaciones divisorias al trámite de ejecución de sentencia (así, otra vez, sentencia de 14-VII-1994, de cuyas conclusiones se hace eco la de 15-XII-20037).

    Ciertamente, no cabe afirmar que el juicio ordinario, ni hoy, ni bajo la vigencia de la LEC de 1881, presente términos hábiles para materializar las operaciones divisorias en que consiste la partición de la herencia, pues ello equivaldría a pretender que el Juez desempeñase el papel de contador-partidor. Esta dificultad, tal cual advertía el profesor LACRUZ BERDEJO hace años8, no se salvaría «con la presentación en la demanda de un completo proyecto de partición, al que se le opondría otro en la contestación», porque tales proyectos no serían válidos prima facie, sino que constituirían «mera orientación para un cuaderno particional que habría de realizar el propio juez». Nótese que éste, «en su labor particional, habría de apreciar, no ya sólo la validez jurídica de los cuadernos propuestos por los litigantes, sino su mayor conveniencia económica»; es decir, «tendría que hacer números, lo cual no es misión ordinaria suya».

    En esta perspectiva, la solución mantenida por las Audiencias Provinciales a que antes se aludía es plenamente lógica y coherente: ha de acudirse a los artículos 782 y siguientes cuando se pretenda el ejercicio de la acción prevista en los 1051 y 1059 CC.

    Mas, en el otro extremo, tal cual aseveraba el Tribunal Supremo respecto del anterior juicio de testamentaría, tampoco parece que el procedimiento para la división de la herencia resulte absolutamente adecuado para resolver aquellas controversias que versen, no tanto acerca de cómo haya de valorarse y repartirse el caudal relicto, sino acerca de cuál sea su exacta composición. No obstante, el auto de la AP de Burgos de 22 de mayo de 2003 más arriba reseñado declara la inadecuación del juicio ordinario para resolver un litigio en el que las partes (y ésta es cita textual de su cuarto fundamento jurídico) «discrepan acerca de qué bienes forman la herencia». En el caso, más concretamente, subyacía una pretensión de reintegro a la comunidad hereditaria de una determinada cantidad de dinero recogida en cuentas y depósitos bancarios que correspondían a la causante9.

    Se dice que el nuevo procedimiento para la división de la herencia no resulta absolutamente adecuado para solventar las discrepancias relativas a su composición, porque los artículos 782 a 789 de la LEC (y algo similar pasaba en el juicio de testamentaría) tienen por único objeto propiciar la partición, pero no resolver el ejercicio de acciones que persigan, por ejemplo, la restitución de bienes o de sus frutos o rentas a la comunidad hereditaria; así, aquellos artículos ni siquiera contemplan la formación del inventario como un trámite independiente en el que los interesados puedan discutir acerca de cuáles sean los elementos integrantes de la comunidad (cfr. arts. 808 y 809 LEC). Tal trámite sólo se recoge para los supuestos tasados en que proceda la intervención del caudal conforme a lo estipulado en los artículos 790 a 794. Dicho de otro modo: en el procedimiento para la división de la herencia, y a falta de intervención judicial, la formación del inventario compete al contador designado en Junta, y así lo establece el artículo 785.1 LEC10. Por tanto, vetar a los interesados el acceso al juicio ordinario para solventar sus diferencias sobre la determinación del objeto a dividir supone obligarles a esperar, una vez incoado el procedimiento de división, al juicio verbal que prevé el artículo 787.5 LEC para dirimir su falta de conformidad con la partición que haya materializado el contador, falta de conformidad que se producirá en tanto se habrán incluido o excluido bienes que entienden no forman parte, o sí, del caudal. Pero, además, y puesto que la sentencia que se dicte en ese juicio verbal carece de la eficacia de cosa juzgada, supone obligarles a incoar eventualmente un posterior declarativo para resolver un conflicto que bien pudiera haberse...

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