Ley sustantiva y jurisdicción en los pactos sindicados

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas803-830

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En los préstamos sindicados internacionales, dada la nacionalidad de los partícipes, casi resulta de necesidad fijar la ley sustantiva aplicable y la jurisdicción que conocerá el conflicto contractual en caso de surgir. Lo primero es conveniente para determinar el alcance de lo convenido y su concreta interpretación, lo que facilitará la labor de los tribunales. Por otro lado, debe señalarse también a qué jurisdicción se somete el contrato, pudiendo establecerse ciertas alternativas. Importante punto a prever es la eficacia de la resolución judicial en cuanto a su ejecución.

En el orden internacional el contrato sindicado debe ser encuadrado en una concreta legislación. Dada su complejidad, puede acontecer que la elección se perfile con criterios que a lo mejor no resultan en su conjunto aptos, por dominar razones que no responden a una pura conveniencia jurídica. Tales serían en algunos casos, intereses del banco jefe de línea de atraer la legislación aplicable a la de su nación o de cualquier otro acreditante que mediase en estas circunstancias y que pretendiese parecida medida.

En una visión que pretendiese ser objetiva, podíamos considerar la estructuración de unos pactos dominados por el principio de libertad (semejantes al contenido del artículo 1.255 CC), prevaleciendo un régimen de autonomía y libertad, lo que conduciría al sometimiento del pacto sindicado a la legislación que determinasen las partes llevadas en su ánimo por ampararse en una legislación neutral y conveniente a prestamistas y prestatarios. Se predica fundamentalmente una gran claridad de exposición en sus cláusulas y una comprensión suficiente alejada lo más posible de tecni-Page 804cismos, armonizando la legislación escogida con el tribunal decisor y manteniendo posturas de equilibrio entre dadores de créditos y préstamos y acreditado y prestatario, bajo un criterio general de buena fe.

En el pacto sindicado, junto a estas cláusulas enmarcadas en normas voluntarias, se dan otros aspectos en los que domina lo imperativo y necesario. Se trata de problemas de capacidad de obrar de los intervinientes, que se someterían a la legislación específica del partícipe o en materia de fiscalidad nacional, dominados por criterios que a estos efectos se diesen en la nación donde se celebrase el convenio o bien se eligiese situar su ejecución si ello era posible. Así, se observa que las garantías personales o reales que se pudiesen establecer, forzosamente tendrían que atemperarse a la legislación que permitiese su constitución 109.

La doctrina señala que, durante años, en la práctica de los contratos de préstamo internacional, ha dominado la aplicación de la ley inglesa señalando distintas razones: flexibilidad en el Common Law, adaptabilidad a circunstancias variables, conocimiento de la legislación por parte de los grandes prestamistas internacionales, entre los que se contarían los ingleses o norteamericanos (A. Ojeda Marín) 110. No obstante, tuvieron también su importancia crítica en este sistema los acontecimientos internacionales del conflicto financiero Irán-USA de congelación de los fondos de numerario y el ocurrido en Inglaterra con la guerra de las Malvinas, ocasionando la indisponibilidad de dinero a argentinos en Gran Bretaña.

A pesar de ello, la comunidad bancaria ha sido reacia a someter los contratos de préstamo a las leyes y competencias diversas. En el caso de España, la doctrina inglesa, acostumbrada a que los contratos sindicados se sometan a su idioma, ley y competencia, detectó sobradamente y en el momento álgido de esta contratación en la década de los años setenta y ochenta, la dificultad de llevar a cabo en España la ejecución contra un prestatario y la concesión del exequatur de una sentencia inglesa, por la denominada falta de reciprocidad. Por el contrario, se afirmaba la facilidad de ejecutar sentencias europeas en Inglaterra. Se buscaban criterios talesPage 805 como encontrar un término medio, haciendo constar la aplicación de la ley inglesa y la competencia del órgano jurisdiccional español o bien acudir -con ruptura de sus estilos y tradición- a convenir la ley y competencia españolas 111.

Con referencia a nuestra legislación, cabe pactar una ley extranjera aplicable como norma sustantiva al contrato, en los términos del art. 10.5 CC, "siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate". Las clases de interés aplicables pueden ser un elemento orientador o las divisas utilizadas. Es razonable establecer una conexión entre la ley sustantiva aplicable y la jurisdicción decisoria. Siguiendo la referencia a nuestra legislación, de oficio se aplicarán las normas de conflicto, según dispone el art. 12.6 CC, estableciendo en su segundo párrafo las consecuencias de invocar el Derecho extranjero.

Las normas de conflicto son imperativas, no renunciables. La ley sustantiva debe ser objeto de prueba, es un hecho sometido a este trámite ante los Tribunales. Existe una tendencia a establecer un principio de colaboración si el juez es conocedor del Derecho extranjero. Invocar este Derecho significa dar a conocer su existencia, vigencia y aplicación al caso por los medios de prueba de la Ley procesal. Su acreditación puede llevarse a cabo por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, diplomáticos oPage 806 cónsules del país cuyo Derecho se desea probar o diplomáticos o cónsules del país acreditados en España. Las Sentencias de 12 de diciembre de 1935 y 30 de junio de 1962 exigieron el testimonio conjunto y afirmativo de dos juristas sobre la existencia, vigencia y aplicación del Derecho extranjero. El Tribunal Supremo ha matizado con carácter potestativo la colaboración judicial mediante la aplicación en algunos casos del artículo 340 LEC (art. 435, Diligencias finales. Procedencia. Ley 1/2000 de 7 de enero). Casacionalmente el enfoque para articular el recurso se ha dado por la vía del error en la apreciación de la prueba, aun existiendo opiniones que se decantan por la violación e interpretación errónea 112.

El artículo 12.3 CC establece: "En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público." La Jurisdicción española, en base a la Constitución y a la LOPJ, es ejercida con carácter exclusivo por los Jueces y Tribunales. En los préstamos sindicados cabe determinar a qué Jurisdicción internacional se pueden someter las partes ante problemas de interpretación o incumplimientos contractuales, dada la distinta nacionalidad de las partes, si bien entendemos que debe tenerse muy presente el país al que pertenezca el prestatario. Siempre se deben prever las normas internas de competencia de un Estado.

Es de interés determinar las características del Tribunal que en el orden internacional mediaría en un conflicto. Se reflexiona sobre la conveniencia de, en primer lugar, encontrarse en situación apta para recibir el caso y poder decidir (es decir, tener competencia) y, en segundo lugar, si el Tribunal puede aplicar la legislación que hayan asumido las partes intervinientes para caso de discusión y, por último, correlación entre la decisión emitida y país donde radiquen los bienes del demandado. En defecto de lo anterior, se tendrá en cuenta si un tribunal admite elegir legislación extranjera, su alegación y prueba y si las pretensiones de las partes pueden ser inviables por prevalecer normas de interés público 113.

Derivada de la soberanía de cada Estado es su competencia, la cual deviene en conocimiento de los negocios civiles que se originen en su territo-Page 807rio, cualquiera que sea su naturaleza, ya se trate de nacionales o extranjeros. Competencia no declinable a favor de otra soberanía (STS 20 de marzo de 1973).

Es posible admitir la sumisión de los extranjeros y también la de los españoles a la jurisdicción de un juez o tribunal de otra nación. Procesalmente, la carencia de jurisdicción se tramita en la modalidad de declinatoria (art. 63 LEC 1/2000, 7 de enero), finalizando esta con la determinación a los intervinientes en el litigio de la nación y jurisdicción que, a juicio del juez o tribunal español, debe conocer del pleito.

Un problema que puede plantearse al someterse paccionadamente a la jurisdicción española, es si se efectúa en una cláusula alternativa o de opción de tribunales. La jurisprudencia, en derredor del art. 57 LEC (art. 55 LEC, 1/2000, 7 de enero), exige claridad, precisión, renuncia específica al fuero, no quedar al arbitrio de una de las partes y concreción del juez al que se someten (SS 21 de mayo de 1982, 24 de marzo de 1987 y 23 de mayo de 1995). La relación interna se regula en el T. II "De la competencia y de las contiendas de Jurisdicción", arts. 51 y s. (T. II "De la jurisdicción y de la competencia", Sección 2ª de la Competencia Territorial, artículos 55 y s. de la LEC 1/2000 de 7 de enero).

Debe hacerse referencia al artículo 135.2 de la Constitución, sobre su incidencia en préstamos sindicados, que constituye una garantía ante prestamistas del futuro reintegro de capital más intereses, lo que aleja toda motivación en base a potestades soberanas. Las Cortes asumen el respeto a las deudas contraídas. La doctrina (A. Ojeda Marín, trab. cit., pp. 88-91) entiende el artículo citado más allá de la pura Deuda Pública, acogiendo aspectos crediticios de acuerdo también con el artículo 28 de la Ley General...

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