Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

AutorMaría del Carmen Navarro Villanueva
Cargo del AutorDoctora en Derecho

En este capítulo van a ser analizadas varias medidas alternativas a la ejecución de la pena privativa de libertad que comparten como característica común el hecho de que inciden sobre el título ejecutivo penal, esto es, la sentencia firme de condena a una pena privativa de libertad, privándolo provisional y condicionalmente de eficacia. Con carácter previo, es preciso constatar la heterogeneidad de las diferentes instituciones que examinaremos. No obstante, tanto su contenido como su tramitación tienen en común la incidencia sobre el título ejecutivo, lo que justifica un tratamiento unitario.

  1. LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    El Capítulo III del Código Penal de 1995, haciéndose eco de las críticas de que han sido objeto las penas privativas de libertad de breve duración, introduce diferentes alternativas a la pena privativa de libertad(1). En este sentido, conviene recordar que ya ANTÓN ONECA señalaba el fracaso en este tipo de pena de corta duración de los tres fines de la prevención general, es decir, la intimidación, la corrección y la eliminación. En primer lugar, porque tales penas no intimidan a los delincuentes más avezados, habituados a la prisión. En segundo término, porque no corrigen al penado, dado el ambiente desmoralizador de la cárcel, sino todo lo contrario. Además, estadísticamente, las reincidencias se dan en los casos de penas cortas de privación de libertad. Finalmente, estas penas carecen de eficacia eliminatoria, ya que una reclusión reducida no cumple lógicamente la indicada finalidad(2).

    El nuevo CP prescinde de las penas de prisión inferiores a los seis meses, ámbito punitivo que pasa a ser cubierto por la pena de multa y la novedosa pena de arresto de fin de semana. La ratio de dicha reforma reside en evitar los efectos desocializadores que comportan las penas cortas de prisión, que tienen un difícil encaje en el principio constitucional que orienta las penas de privación de libertad hacia la resocialización. No obstante, en el fondo de la reforma han debido primar, seguramente, otras motivaciones más soterradas, tales como la saturación de los Centros Penitenciarios y el elevado coste que ello comporta para la Administración Penitenciaria.

    La más importante de las medidas alternativas a la pena privativa de libertad previstas en el CP es la suspensión condicional de la pena. Esta medida viene incorporada en el art.80, a tenor del cual: «Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto». Ahora bien, el propio rótulo de la Sección en que se inserta tal institución («de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad»), es clara muestra, como indica GONZÁLEZ ZORRILLA, de la opción político-criminal por la que se ha optado, que no es otra que la de suspender sólo la «ejecución», y sólo de las «penas privativas de libertad», descartando figuras como la suspensión del fallo, prevista en anteriores proyectos legislativos(3).

    Esta institución goza de amplia tradición, no sólo en el derecho comparado, sino también en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, aunque obedeciendo a la denominación de «remisión condicional» o «condena condicional», esta figura viene consagrada legislativamente desde 1908, al constituir una de las medidas más eficaces y extendidas en la práctica para evitar el cumplimiento de las penas cortas de prisión. En este sentido, hay que considerar acertado el cambio de denominación de la institución analizada. El legislador ha optado por la de «suspensión condicional de la ejecución», denominación que nos parece más acertada que las anteriores de «condena condicional» o «remisión condicional», tal y como había puesto de relieve la mayor parte de la doctrina(4), aunque no de forma unánime(5).

    1. Antecedentes históricos

      Como se ha indicado, el legislador español introdujo la suspensión de la ejecución de la pena por medio de la Ley de Condena Condicional de 17 de marzo de 1908, tomando como punto de referencia la Ley belga de 31 de marzo de 1888 (Ley Lejenne) y la posterior Ley francesa de 26 de marzo de 1891 (Ley Berengüel)(6). Precisamente, a partir de las leyes belga y francesa citadas, los demás países de la Europa Occidental y de Hispanoamérica acogerán la figura de la suspensión de la ejecución de la pena(7).

      En nuestro país había habido una serie de intentos y proyectos anteriores a la Ley de Condena Condicional, tales como el de Torreanaz (1900), el de Montilla y Adán (1902), el Proyecto de Reforma del Código Penal de Francisco Javier Ugarte y Pages (1905) y el Proyecto de Ley sobre condena condicional de Juan Armada Losada, Marqués de Figueroa(8). La necesidad de instaurar en nuestro país la suspensión de la ejecución de la pena se argumentaba en el llamado Proyecto Torreanaz, «Proyecto de Ley que faculta a los Tribunales para suspender la ejecución de ciertas penas leves en beneficio de los que han delinquido por primera vez», de 8 de enero de 1900, en términos que, por su elocuencia, merecen ser reproducidos literalmente: «No se recomiendan nuestros establecimientos penitenciarios como escuelas de moralización y de virtudes. El que es recluido en ellos por primera vez sin haber perpetrado un delito que arguya verdadera perversidad, difícilmente se sustrae de perniciosos ejemplos y deja de aprender las malas artes del delincuente avezado. Aún allí donde aparece menos imperfecto el régimen de las prisiones, se han reconocido los inconvenientes de que pase por su recinto el condenado que nunca lo había sido a privación de libertad, facultando, con objeto de evitarlos, al Tribunal sentenciador para que suspenda la ejecución de la pena personal de corta duración en determinadas circunstancias»(9).

      Como colofón de los intentos legislativos anteriores, ya mencionados, en 1908 se introdujo la figura de la remisión condicional de la pena en nuestra legislación penal, siendo definida por la Exposición de Motivos como una manifestación de un perdón que obra en tanto subsista la condición suspensiva impuesta(10). No obstante, la «altruista» motivación de dicha Exposición es cuestionada por CUELLO CALÓN, que sostiene que el legislador actuó fundamentalmente por razones económicas, puesto que la aplicación de la remisión reducía considerablemente el costo de los servicios penitenciarios(11).

      Posteriormente, la figura estudiada será regulada en el Código Penal de 1928 (arts. 186 a 190) y en el de 1932 (arts. 95 a 100), en el que pasa a denominarse «remisión condicional». Esta terminología sería utilizada también en el Código Penal de 1944 y en el derogado texto refundido de 1973 (arts. 92 a 97).

      El alcance de la suspensión condicional de la pena ha sido objeto de intentos de ampliación a lo largo de los diferentes proyectos de reforma del Código Penal (Proyecto de 1980, Propuesta de Anteproyecto de nuevo Código Penal de 1983, Proyecto de Código Penal de 1992 y finalmente Proyecto de Código Penal de 1994), y principalmente por dos reformas parciales del anterior CP, operadas por sendas leyes orgánicas, la LO 8/1983, de 25 de junio y LO 1/1988, de 24 de marzo.

    2. Concepto y fundamento

      La suspensión condicional de la pena consiste, según se infiere del propio art. 80 del CP, en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito menos grave, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. De este modo, la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen, durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente, si el penado no incumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, dándose la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena.

      La suspensión de la ejecución, según ha señalado reiteradamente la doctrina, es una medida coherente con la orientación constitucional de las penas a la reinserción social del condenado, recogida en el art. 25.2 CE, entre otras razones porque «impedir la desocialización del condenado, es siempre que resulte posible, la mejor manera de cumplir con el mandato constitucional»(12). En efecto, como la práctica demuestra, el cumplimiento efectivo de la pena de privación de libertad, máxime tratándose de una pena de corta duración, puede convertir a la persona condenada no sólo en no resocializada, sino en más desocializada de lo que estaba al ingresar en el Centro Penitenciario.

      No obstante, el mencionado artículo 25.2 CE, que establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social, ha sido objeto de una viva polémica doctrinal. Aunque no es este el momento para el estudio de un tema tan complejo como el de los fines de la pena, conviene señalar, siguiendo también a la doctrina mayoritaria, que el art. 25.2 CE tiene un ámbito de aplicación estrictamente penitenciario, esto es, sólo afecta a la pena o medida de seguridad ya impuesta. En consecuencia, de la previsión constitucional no puede deducirse que el constituyente haya optado por uno de los posibles fines de la pena, el de la prevención especial, y concretamente por la reeducación y reinserción social. Ahora bien, lo que el art. 25.2 CE sí señala claramente es la orientación de las penas de privación de libertad. De este modo, como sostiene SÁNCHEZ YLLERA, del mencionado precepto podemos deducir que «será posible arbitrar un sistema de sustitutivos para aquellas penas que carecen efectivamente de capacidad resocializadora y singularmente para las penas cortas privativas de libertad»(13).

      Esta...

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