Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

Suspensión y modificación de la condena penalPrimera parte. Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (2002)

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Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

En este capítulo van a ser analizadas varias medidas alternativas a la ejecución de la pena privativa de libertad que comparten como característica común el hecho de que inciden sobre el título ejecutivo penal, esto es, la sentencia firme de condena a una pena privativa de libertad, privándolo provisional y condicionalmente de eficacia. Con carácter previo, es preciso constatar la heterogeneidad de las diferentes instituciones que examinaremos. No obstante, tanto su contenido como su tramitación tienen en común la incidencia sobre el título ejecutivo, lo que justifica un tratamiento unitario.

I. LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Capítulo III del Código Penal de 1995, haciéndose eco de las críticas de que han sido objeto las penas privativas de libertad de breve duración, introduce diferentes alternativas a la pena privativa de libertad(1). En este sentido, conviene recordar que ya ANTÓN ONECA señalaba el fracaso en este tipo de pena de corta duración de los tres fines de la prevención general, es decir, la intimidación, la corrección y la eliminación. En primer lugar, porque tales penas no intimidan a los delincuentes más avezados, habituados a la prisión. En segundo término, porque no corrigen al penado, dado el ambiente desmoralizador de la cárcel, sino todo lo contrario. Además, estadísticamente, las reincidencias se dan en los casos de penas cortas de privación de libertad. Finalmente, estas penas carecen de eficacia eliminatoria, ya que una reclusión reducida no cumple lógicamente la indicada finalidad(2).

El nuevo CP prescinde de las penas de prisión inferiores a los seis meses, ámbito punitivo que pasa a ser cubierto por la pena de multa y la novedosa pena de arresto de fin de semana. La ratio de dicha reforma reside en evitar los efectos desocializadores que comportan las penas cortas de prisión, que tienen un difícil encaje en el principio constitucional que orienta las penas de privación de libertad hacia la resocialización. No obstante, en el fondo de la reforma han debido primar, seguramente, otras motivaciones más soterradas, tales como la saturación de los Centros Penitenciarios y el elevado coste que ello comporta para la Administración Penitenciaria.

La más importante de las medidas alternativas a la pena privativa de libertad previstas en el CP es la suspensión condicional de la pena. Esta medida viene incorporada en el art.80, a tenor del cual: «Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto». Ahora bien, el propio rótulo de la Sección en que se inserta tal institución («de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad»), es clara muestra, como indica GONZÁLEZ ZORRILLA, de la opción político-criminal por la que se ha optado, que no es otra que la de suspender sólo la «ejecución», y sólo de las «penas privativas de libertad», descartando figuras como la suspensión del fallo, prevista en anteriores proyectos legislativos(3).

Esta institución goza de amplia tradición, no sólo en el derecho comparado, sino también en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, aunque obedeciendo a la denominación de «remisión condicional» o «condena condicional», esta figura viene consagrada legislativamente desde 1908, al constituir una de las medidas más eficaces y extendidas en la práctica para evitar el cumplimiento de las penas cortas de prisión. En este sentido, hay que considerar acertado el cambio de denominación de la institución analizada. El legislador ha optado por la de «suspensión condicional de la ejecución», denominación que nos parece más acertada que las anteriores de «condena condicional» o «remisión condicional», tal y como había puesto de relieve la mayor parte de la doctrina(4), aunque no de forma unánime(5).

1. Antecedentes históricos

Como se ha indicado, el legislador español introdujo la suspensión de la ejecución de la pena por medio de la Ley de Condena Condicional de 17 de marzo de 1908, tomando como punto de referencia la Ley belga de 31 de marzo de 1888 (Ley Lejenne) y la posterior Ley francesa de 26 de marzo de 1891 (Ley Berengüel)(6). Precisamente, a partir de las leyes belga y francesa citadas, los demás países de la Europa Occidental y de Hispanoamérica acogerán la figura de la suspensión de la ejecución de la pena(7).

En nuestro país había habido una serie de intentos y proyectos anteriores a la Ley de Condena Condicional, tales como el de Torreanaz (1900), el de Montilla y Adán (1902), el Proyecto de Reforma del Código Penal de Francisco Javier Ugarte y Pages (1905) y el Proyecto de Ley sobre condena condicional de Juan Armada Losada, Marqués de Figueroa(8). La necesidad de instaurar en nuestro país la suspensión de la ejecución de la pena se argumentaba en el llamado Proyecto Torreanaz, «Proyecto de Ley que fac...

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