La suspensión de pagos

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LA SUSPENSIÓN DE PAGOS

  1. LA SUSPENSIÓN DE PAGOS

    1. Antecedentes legislativos y concepto

      La suspensión de pagos tiene su antecedente más inmediato en las Ordenanzas de Bilbao de 1737, que distinguían entre el comerciante que cesa definitivamente en el cumplimiento de sus obligaciones y el que sólo lo hacía provisionalmente, o «atrasado», definiéndolo como «comerciantes que no pagan a su debido tiempo lo que deben».

      La expresión suspensión temporal de pagos aparece, por vez primera, en el Código de 1829, al establecer cinco clases de quiebra: la suspensión de pagos; insolvencia fortuita; insolvencia culpable; insolvencia fraudulenta y alzamiento. La suspensión de pagos (art. 1003 C. de c. 1829) era considerada como una clase de quiebra, aún cuando se trataba de un desarreglo patrimonial, que, supuestamente, podía ser superado. Sin embargo, es el C. de c. de 1885, quien instituye de forma separada la quiebra y la suspensión de pagos, considerando a ésta como mera situación transitoria de iliquidez y a la quiebra como situación definitiva de insolvencia. En suma se partía, en la suspensión de pagos, de la existencia de un deudor, en principio solvente, porque su activo era superior al pasivo exigible, aunque no contaba con numerario suficiente para hacer frente al pago corriente de sus obligaciones. El Código de Comercio de 1885, en su artículo 870 establece: «El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo a las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos, que declarará el Juez de primera instancia de su domicilio, en vista de su manifestación.» Esta disposición se completa con el artículo siguiente, otorgando este mismo favor al comerciante solvente, que no hubiere podido hacer frente a una obligación, siempre que la solicitud la presentara en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha del incumplimiento (art. 871 C. de a), para, posteriormente, establecer los documentos que debería presentar con la correspondiente manifestación de su estado de desequilibrio patrimonial (art. 872 C. de c).

      Pese a lo expuesto, nuestro Código de comercio remitió la regulación de este estado de insolvencia a legislación especial, estableciendo que «el expediente de suspensión de pagos se acomodará a los trámites marcados por la Ley especial...» siendo ésta, la de 26 de julio de 1922, aún vigente.

      Esta Ley, a diferencia de lo dispuesto en el C. de c. de 1885, es aplicable a todo comerciante deudor, que no puede hacer frente a las obligaciones que sobre él pesan, cualquiera que sea la causa que determine su situación de impotencia patrimonial, ya sea por falta de liquidez, o por tener un activo inferior al pasivo. El art. 8 de la Ley de Suspensión de pagos establece: «... en el propio auto declarará el Juez, si por ser el activo superior al pasivo, debe considerarse al suspenso en estado de insolvencia provisional o si, por ser inferior, debe conceptuársele en estado de insolvencia definitiva. En este último caso, determinará la cantidad en que el pasivo excede del activo, y concederá al deudor un plazo de quince días, para que él, o persona en su nombre, consigne o afiance a satisfacción del Juez dicha diferencia...». Como decía el profesor Garrigues a partir de esta Ley «... se considera en este estado al comerciante que, antes de ser declarado en quiebra, solicite y obtenga la declaración de suspensión de pagos... La ley especial ha venido, por tanto, a establecer con el rótulo "suspensión de pagos" no una "quiebra abreviada"..., sino más bien un procedimiento judicial en el que la suspensión de pagos no es sino el medio para llegar al convenio preventivo de la quiebra». En definitiva, el expediente de suspensión de pagos es un procedimiento de justicia rogada que puede ser sólo incoado a instancia de un deudor empresario, persona física o jurídica, evitando así la apertura del procedimiento de quiebra a instancia de sus acreedores, a consecuencia de su estado de insolvencia, sea provisional o definitivo. No es procedimiento paralelo de la quiebra, sino, medio para evitar la declaración judicial de ésta, porque, constante el expediente de suspensión de pagos, no puede solicitarse la quiebra (art. 9 LSP), salvo en el supuesto de insolvencia definitiva, declarada por el Juez, en cuyo caso los acreedores que representen los dos quintos del total del pasivo del deudor, o el propio suspenso, podrán solicitarla en el plazo de cinco días, con el sobreseimiento del expediente de suspensión de pagos (art. 10 LSP). También será posible solicitar el sobreseimiento del expediente y la declaración de quiebra cuando el deudor no haya presentado la proposición de convenio (art. 876 C. de c. 1885), o en caso de incumplimiento del mismo, a instancia de cualquiera de sus acreedores (art. 17 LSP). Tampoco es posible, una vez declarada judicialmente la quiebra, solicitar la apertura del expediente de suspensión de pagos (vid. STS de 26 de noviembre de 1976, de 7 de marzo de 1986, en relación con el artículo 9 de la Ley de 22 de julio de 1922, que, citando la sentencia anterior, afirma la preferencia de la quiebra, cuando precede a la solicitud de suspensión de pagos, evitando el fraude que supondría la admisión del expediente de suspensión).

    2. Los órganos de la suspensión de pagos

      Con la suspensión de pagos se pretende propiciar el convenio con los acreedores, evitando así la liquidación del patrimonio del deudor y su empresa. Para ello, al igual que en la quiebra, es necesario que intervengan unos órganos a quienes se les encomiendan funciones de dirección, vigilancia y control del procedimiento (el Juez, auxiliado por el Ministerio Fiscal), o de intervención de las operaciones de gestión de la empresa, llevadas a cabo por el suspenso (los interventores judiciales), o, por último, de deliberación y decisión, a fin de llegar a concluir el convenio con el suspenso (Junta de acreedores).

      1. El órgano de dirección, vigilancia y control del procedimiento

        La dirección, vigilancia y control del procedimiento de suspensión de pagos corresponde al Juez de Primera Instancia del domicilio del empresario. Su principal función es la dirección del procedimiento y la resolución de cuantos incidentes se presente durante la tramitación del mismo. Son funciones estrictamente jurisdiccionales, en tanto que las de gestión y administración residen en el suspenso, con la debida fiscalización de los interventores (art. 6 LSP).

        Fundamentalmente, son competencias de este órgano: dictar la providencia por la que se considera admitida a trámite la solicitud, ordenando la intervención del patrimonio del deudor, para lo que designará a los interventores judiciales (art. 4 LSP); dictar el auto de declaración de suspensión de pagos, calificando la insolvencia (art. 8 LSP) y determinar, en su caso, las limitaciones a las facultades del suspenso (art. 6 LSP); resolver sin posterior recurso las reclamaciones de los acreedores en cuanto a la inclusión o exclusión de sus créditos, aprobando la lista definitiva de los mismos (art. 12 LSP); convocar la Junta de acreedores, presidirla y declararla constituida (arts. 10 y 13 LSP); proclamar la aprobación del convenio y resolver las oposiciones que se pudieran presentar (arts. 15 y 17 LSP).

        Dado los intereses públicos en juego, en el procedimiento de suspensión de pagos interviene el Ministerio Fiscal, quien tiene como misión general velar por el cumplimiento de las leyes (art. 23 LSP). Así, informará con respecto al nombramiento de los interventores, sobre las facultades que conservará el suspenso y la fijación de sus limitaciones, e intervendrá en la pieza de calificación, solicitando las medidas cautelares que considere oportunas (art. 20 LSP).

      2. Los interventores judiciales

        El procedimiento de suspensión de pagos no produce, como efecto inmediato, la inhabilitación del empresario deudor para administrar, gestionar y dirigir la empresa. No obstante, a fin de velar por los intereses de los acreedores, evitando conductas que puedan alterar el patrimonio del suspenso, la Ley especial establece un órgano de vigilancia de sus actuaciones: los interventores judiciales.

        El Juez competente, al dictar la providencia por la que admita a trámite la solicitud de suspensión de pagos, ordenará la intervención de las actuaciones del solicitante, designando para este cometido a tres interventores, o a uno sólo, si lo considera oportuno, apreciada la escasa importancia de la suspensión. En el supuesto de que sean nombrado tres, dos de ellos deben ser peritos mercantiles o prácticos en contabilidad (auditores de cuenta), de los que figuren en la lista existente en el Juzgado competente, y, el tercero, un acreedor elegido en el primer tercio de los créditos por orden de importancia de los mismos (art. 4 LSP). Este nombramiento es la credencial que le habilita para el ejercicio de sus funciones, sin que el carácter retribuido de su cargo (art. 7 LSP) pueda ser considerado como relación jurídica que les une con el deudor suspenso, pues en realidad, como indica la STS de 11 de noviembre de 1995, «su funciones de información y fiscalización son, en cierto modo, auxiliares de la que el Juez está llamado a cumplir y aún las de carácter representativo, para defender el patrimonio de la masa, más están concebidas en función de un abstracto interés comercial que en el interés peculiar del suspenso y sus acreedores, siendo cierto que el ejercicio de todas esas funciones que los interventores sirven están matizado por el interés público».

        La intervención de todas las operaciones del deudor conlleva la atribución a los interventores de las siguientes funciones: inspeccionar los libros de suspenso; intervenir todas sus operaciones, exigiéndose que verifiquen diariamente el balance de caja; informar al Juez de cuantas cuestiones de importancia puedan acontecer en protección de los intereses de los acreedores, y sobre las reclamaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR