La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en el nuevo Código Penal. Análisis de los artículos 81 a 87 del Código Penal

AutorRocío Pérez Gómez
CargoJuez Sustituta de los Juzgados de Barcelona

La Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, ha establecido una nueva regulación en materia desuspensión de la ejecución de penas privativas de libertad, conteniendo el artículo 80 del Código Penal los distintos suspuestos por los que se puede acordar la suspensión de la ejecución de la pena.

A continuación pasaremos a analizar los artículos 81 y siguientes relativos a los plazos de suspensión, trámite, condiciones a los que la misma se puede supeditar, causas de revocación y remisión definitiva de la pena.

El artículo 81 del Código Penal, regula los plazos de suspensión que serán de “dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.”. Aunque se mantiene en esencia el contenido del antiguo artículo 80.2 y se añade la referencia a los plazos de suspensión cuando el sujeto haya sido acordada por ser el penado drogodependiente y estar siguiendo tratamiento de deshabituación que anteriormente fijaba el artículo 87.1.

En lo relativo a la tramitación el artículo 82 dispone que “El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

  1. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.

    No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía”

    Con el fin de acelerar la tramitación se establece que se resuelva, de ser posible, en sentencia la suspensión, y de no ser así, que se efectúe con la mayor urgencia. La suspensión se computará desde la fecha que la resolución acuerda y, de haber sido acordada en sentencia desde que esta hubiese devenido firme. Destaca de la redacción la ausencia sobre la obligada audiencia a las partes en todas los supuestos, requisito éste exigido por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR