Problemas que suscita la «venta en garantía» en relación con los procedimientos de ejecución del deudor
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 494, Enero - Febrero 1973
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1. La venta en garantía: I) Los orígenes de la figura. II) La venta en garantía como modalidad de negocio fiduciario. III) La venta en garantía en el Derecho español.-2. La venta en garantía y los procedimientos de ejecución del deudor: I) La ejecución universal del fiduciario. II) La ejecución del fiduciante.
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Problemas que suscita la «venta en garantía» en relación con los procedimientos de ejecución del deudor
I. La venta en garantía. 1. Los orígenes de la figura. La expresión «venta en garantía» ha adquirido ya carta de naturaleza en nuestra doctrina jurídica. Su origen remoto se encuentra probablemente en la figura romana de la fiducia y su antecedente más inmediato es la llamada transmisión de seguridad germánica (Sicherungs-übereignung). Boehmer nos describe con toda precisión el alumbramiento de esta última figura jurídica 1. Nos expone cómo el BGB, en sus parágrafos 1.205 y 1.206, optó por desechar la práctica romana de la pignoración «oculta», en virtud de la cual el deudor sujetaba con el derecho real de prenda no sólo bienes individualizados, sino incluso patrimonios enteros a favor del acreedor, y todo ello sobre la base de un mero acuerdo, sin entrega de la cosa o cosas pignoradas y sin la concurrencia de ningún otro medio de publicidad. Los inconvenientes que esta pignoración clandestina puede representar para el acreedor saltan a la vista: por un lado, en cuanto que la falta de transferencia posesoria hace posible que el deudor haya pignorado con anterioridad los mismos bienes a favor de otro acreedor, que, en consecuencia, resultará preferente en virtud del principio de prioridad. Por otra parte, porque la misma circunstancia de que el deudor pignorante permanezca en la posesión de la cosa pignorada le permite enajenarla a un tercero, con la consecuencia de que si éste se halla asistido de las notas que hacen inatacable su adquisición, el acreedor pignoraticio podrá ver fácilmente frustrada su garantía. Consciente de estas dificultades-dice Boehmer-, el legislador alemán se aferró firmemente al principio de publicidad e impuso las fórmulas de la entrega al acreedor de la cosa pignorada, cuando se tratase de un bien mueble, y de la inscripción en un Registro público, cuando el bien afecto a la garantía fuese un inmueble. No obstante, añade el autor alemán, la práctica vino a mostrar en seguida que la pretensión legislativa distaba mucho de las exigencias del tráfico, sobre todo porque la pignoración mobiliaria resultaba casi imposible cuando se trataba de garantizar créditos a largo plazo mediante la entrega de bienes productivos, ya que la desposesión de e...
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