Supuestos de eventual autorización del usufructuario, en derecho común, foral y civil especial en los casos de sucesión legal y voluntaria

AutorM. A. Sonia Mollá Nebot
Páginas185-198

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Las fórmulas de sucesión voluntaria, sea testamentaria o negocial, individual o pactada, presentan una tendencia a favorecer al cónyuge viudo usufructuario y aumentar su porción legal y las facultades que por ley le corresponden. El usufructo y la fiducia a favor del cónyuge viudo –ya lo hemos señalado–, tienen mayor vigencia en los derechos forales y civiles especiales, mientras que es más frecuente en derecho común el recurso al reparto del patrimonio en proporción a los respectivos derechos de nudo propietarios y usufructuarios. El legislador autonómico actual, en comparación con el derecho común, procura, así mismo, la integración de las nuevas realidades familiares en el marco tradicional: a modo de ejemplo, abordan normas relativas a las parejas de hecho estables el recentísimo Código del País Vasco, art. 11, los artículos 303 y ss. del CFA, y también lo recoge el Código Civil de Cataluña.

Pasamos a centrarnos en las facultades de disposición y régimen de autorizaciones precisas, según los casos, que, en los distintos regímenes corresponden al usufructuario, o bien al fiduciario, fieles al objeto del presente trabajo204.

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A Disposiciones y pactos de derecho común

En el ámbito del derecho civil común, se encontraba el usufructo del marido respecto de los bienes de la dote (regulación actualmente suprimida), y el derecho de los padres al usufructo sobre los bienes de sus hijos menores, régimen hoy día modificado por la atribución de la administración a los padres –arts. 164 y ss. C.c.–, y la pertenencia al hijo de los frutos de sus bienes, sin perjuicio de poderse asignar una parte de frutos que sea suficiente para el levantamiento de las cargas familiares.

El caso de ampliar los derechos del usufructuario es posible por la configuración del título constitutivo, al amparo de lo establecido en el artículo 467 C.c., y en combinación con lo previsto en el artículo 820.3º C.c., relativo a la “cautela sociniana”; además, actualmente también puede citarse un tímido remedo de institución fiduciaria del cónyuge supérstite, incorporado por el artículo 831 del Código civil, en su redacción dada por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, que permite facultar a dicho cónyuge para distribuir la herencia entre los hijos comunes y disponer de la parte libre y la mejora entre éstos últimos, por cualquier título205. No obstante la vigencia del usufructo vidual viene limitada por el régimen legal, trasunto de la codifica-

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ción. Así pues, el usufructo legal del cónyuge viudo se regula en los artículos 837.3º y 834 y ss. del Código civil. Se extiende sobre el tercio destinado a la mejora si concurre con hijos y descendientes y, si no los hay, presenta mayor amplitud.

En especial constituyen obstáculos a su operatividad, que se basa en la transmisión a los descendientes del patrimonio conjunto de los cónyuges, la prohibición de testar éstos mancomunadamente, y las limitaciones en la actuación del albacea, así como el hecho de una legítima estricta de cada heredero no susceptible de eludirse por el testador ni por el supérstite, si el heredero reclama su parte, frente a los casos de legítima colectiva que rige en Aragón o aun el apartamiento de herederos posible, por ejemplo, en Navarra, con la sola obligación de alimentos a los descendientes que lo necesiten, a cargo del favorecido con la herencia. Igualmente, en el derecho común no está prevista la sucesión contractual, y las donaciones mortis-causa (art. 620 C.c.), o el caso en que se hace el reparto de bienes en testamento, son revocables por el disponente, en los términos de los artículos 644 a 653 del Código civil. Se aplica el artículo 632 C.c. a las donaciones de los bienes muebles, que podrá hacerse verbalmente o por escrito y la verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Las donaciones inmobiliarias, por su parte, no serán válidas si no se hacen en escritura pública, expresándose en ellas individualmente los bienes donados, y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación deberá hacerse igualmente en escritura pública y no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante y debe serle comunicada si se hace en escritura separada, conforme al art. 633 C.c. Resulta ilustrativa, a tal efecto, la STS 15/12/2003 1ª, según la cual “…El objeto del litigio no era poner fin a la indivisión de la herencia, sino, después de partida la herencia de la madre y adjudicados los bienes por el padre en su último testamento, sin discrepancia alguna entre los herederos, adicionar a la partición unos bienes o valores omitidos. La atribución en testamento no atribuye por sí sola la propiedad, pues para ello se precisa la partición (SSTS 16-5-91; 5-11-92; 31-1-95; 15-2-99, entre otras). Tampoco la partición hecha en el propio testamento atribuye a los herederos la propiedad de los bienes respectivamente adjudicados, pues no se puede adquirir por causa de muerte de una persona viva, ni al testador se le puede privar de la facultad de otorgar nuevo testa-

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mento. (SSTS 9-6-1903; 6-3-17; 9-7-40, y 23-2-99)…” Por su parte, la SAP de Castellón (Secc. 3ª), de 27 de marzo de 2012, recoge, en sus fundamento de derecho 5º, la siguiente doctrina: “… no es aventurado considerar que estamos en presencia del típico conflicto familiar surgido por cuestiones de la misma naturaleza aparecidas tras un reparto anticipado de sus bienes por el demandante entre sus hijas, carente de toda formalización, y consumación como tal…”

Las medidas de sucesión contractual o capitular ideadas para la familia resultan, en ocasiones, disfuncionales; concretamente, cuando se trata de familias desestructuradas, o, con motivo de segundas nupcias, el causante quiere favorecer a los hijos de su segunda o ulterior familia, con desafecto hacia los hijos de matrimonios o uniones precedentes. Diversas vías tratan de enderezar esta consecuencia indeseable. En el Código Foral Navarro encontramos la previsión preventiva de exigir inventario cuando hay hijos de anterior matrimonio y la Ley 256. El art. 492 del Código civil, por su parte, mantiene el deber legal de fianza en los casos que contempla, si contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio, solo que suele quedar ineficaz por la dispensa del causante. Por su parte, la importante S.T.C. de 4 de octubre de 2012, estimó la cuestión de inconstitucionalidad formulada en torno al derecho gallego, a instancias de M.H.G., en nombre de su hijo incapaz, decretando que la segunda esposa de su difunto marido, beneficiaria del “usufructo universal, vitalicio y sin fianza de la totalidad de la herencia, facultándola para tomar posesión por sí misma del legado”, quedara obligada a prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes que lo precisen, aunque no fueran comunes, frente al tenor del texto legal, que solo fijaba la obligación para los hijos y descendientes comunes, lo que vienen incorporando las reformas legislativas. Todo ello, sin desconocer que las propias limitaciones a la revocabilidad de lo pactado en sucesión contractual pueden orientarse a la prevención de las situaciones que se denuncian. Incluso, pueden darse algunos supuestos delictivos de la desprotección de legitimarios de anterior matrimonio206.

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B Derecho foral y derecho civil especial
a Aragón

Se confieren por ley el derecho expectante de viudedad y el usufructo viudal. Los supuestos pactados permiten algunas modificaciones.

El Código Foral de Aragón, (Decreto legislativo 1/ 2011, de 22 de marzo) recoge el principio tradicional de libertad de pacto, con el que pasa a dar cabida a recursos históricos para delimitar el patrimonio afecto al sostenimiento de la familia207. Así lo prevé el art. 195

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del CFA., para los “capítulos matrimoniales”, que podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin más límites que los del principio “standum est chartae”. Tanto éstos como sus modificaciones requieren, para su validez, la escritura pública, y, conforme al art. 198, la constancia en el Registro civil para la oponibilidad a terceros que no sean de mala fe.

Se impone, además, el deber a los notarios y operadores...

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