Supuestos específicos de compraventa

AutorMaría Teresa Álvarez Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

SECCIÓN PRIMERA

VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES

La repercusión de la Ley de Crédito al Consumo 1 en la venta a plazos ha obligado al legislador a plantearse la necesidad de modificar la normativa vigente en la materia. Respondiendo a esta línea de reforma, se ha promulgado la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles 2, en sustitución de la Ley 50/1965, de 17 de julio.

Esta norma prevé algunas facultades para las partes que permiten determinadas actuaciones unilaterales, cuyo ejercicio puede suponer la extinción del contrato. Estas facultades concedidas por la ley tienen caracteres, causas y alcance distintos en función de quién sea su titular y de cuál sea la finalidad de su concesión.

I. FACULTADES ATRIBUIDAS AL COMPRADOR

Hablamos de facultades que, por ley, se conceden al comprador. La posición de esta parte contractual, tal como se formula en el texto legal, no difiere del concepto de consumidor como sujeto protegido, motivo por el que tenemos en cuenta esta norma en nuestro estudio. Así, el artículo 5 L.V.P., en su apartado 1.º, al delimitar el ámbito de aplicación de la ley, excluye de su protección las ventas cuyos objetos se reintroduzcan de nuevo en el mercado (quedan excluidas de la presente ley «las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación o manipulación, se destinen a la reventa al público»), de tal modo que, para ser un comprador amparado por la L.V.P., es requisito esencial ser adquirente final de dicho bien, lo que nos sitúa en la órbita de la protección de los consumidores, de acuerdo con el concepto establecido en el artículo 1.2 de la L.C.U. 3, si bien, L.V.P. y L.C.U. no son totalmente coincidentes, dado que la L.V.P. tiene un radio de acción más amplio, en la medida que no se aplica sólo a los consumidores, sino también a aquéllos que, sin poder considerarse (en sentido estricto) como tales, adquieran bienes muebles a plazos como destinatarios finales, es decir, para mantenerlos en su patrimonio 4.

Las facultades de carácter unilateral que la ley dibuja y concede al comprador son dos, de signo y significado radicalmente distintos. Se recogen en el artículo 9 de la norma, y consisten en la facultad de desistimiento y de cancelación anticipada.

1. Facultad de desistimiento

La L.V.P. de 1965 perfilaba el desistimiento como una facultad que las partes podían pactar en favor del consumidor, pero no atribuía directamente derecho alguno a éste. En cambio, la reciente Ley de 13 de julio de 1998 estipula la concesión al consumidor de una facultad irrenunciable (salvo en aquellas ventas a plazos que tengan por objeto un vehículo de motor) mediante la cual, cumpliendo los requisitos pertinentes, puede apartarse del contrato celebrado, provocando su extinción.

El derecho de desistimiento que se atribuye al consumidor no incide en la perfección del contrato. La nueva regulación no ha modificado la naturaleza de este tipo contractual. Estamos en presencia de un contrato real que se perfecciona por la unión de la concurrencia de oferta y aceptación sobre el bien y el precio, más la entrega del bien mueble adquirido. Este momento tiene un triple valor, por designar el instante en que se perfecciona el contrato, se inicia su ejecución y sirve de dies a quo para el cómputo del plazo para desistir.

1.1. Causa de la atribución: finalidad del desistimiento

La razón de fondo por la que el ordenamiento atribuye esta facultad al comprador radica en la necesidad que puede sentir dicho comprador de sopesar si puede o no hacer frente a las obligaciones asumidas y valorar si el bien por el que se obliga merece el sacrificio que su adquisición conlleva. Es un plazo de reconsideración (también llamado «período de enfriamiento» 5) de los vínculos asumidos por el comprador, para evitar el sobreendeudamiento familiar por el consumo indiscriminado, o la falta de previsión: puede ocurrir que, tras la ilusión del comprador por obtener el bien, su realidad vital le obligue a no poder pagar el precio del bien, ni siquiera en «cómodos plazos».

1.2. Naturaleza jurídica del desistimiento

Con respecto a su naturaleza, el desistimiento consiste en una facultad jurídica, y, dentro de esta categoría, se trata de una facultad de configuración jurídica, mediante la cual se puede extinguir la relación jurídica existente hasta entonces.

Hasta ahora hemos hablado de desistimiento, porque así lo denomina la ley, y parece que este nombre concuerda con su naturaleza 6.

a) No se trata de resolución, porque esta figura va ligada a la concurrencia de un incumplimiento por alguna de las partes, lo cual no ha existido; sino todo lo contrario, dado que ya se ha iniciado la ejecución del contrato, y las partes han empezado a cumplir sus respectivas obligaciones, al configurarse como necesaria para la perfección del contrato la entrega del objeto adquirido.

b) Más difícil resulta distinguir entre desistimiento y revocación.

Por un lado, este derecho guarda similitud con los casos en que nuestro Código establece la facultad de desistir unilateralmente, como ocurre por ejemplo en el contrato de obra (art. 1594 C.C.). Responde a una facultad unilateral del comprador que le permite extinguir un contrato válido hasta ese momento y en vías de ejecución. Pero también puede relacionarse este derecho con algunos supuestos calificados como revocación 7, en los que también existe un contrato válido, e incluso completamente ejecutado: así ocurre con los casos de revocación de donaciones por causas legales.

En el presente caso, esta facultad se acerca al desistimiento en cuanto se concibe como una facultad de libre ejercicio, sin necesidad de que concurra causa alguna, y se aproxima a la revocación por el efecto retroactivo que su ejercicio implica.

1.3. Caracteres del desistimiento en la L.V.P

El desistimiento en el marco de las ventas a plazos responde a una serie de caracteres:

  1. Se configura como una facultad unilateral y discrecional, de libre ejercicio, que permite a una de las partes, el comprador, desligarse de un contrato válido y perfecto y en vías de ejecución, por su mera voluntad y sin necesidad de que concurra causa alguna.

  2. Se trata de una facultad de carácter imperativo e irrenunciable (al menos a priori) para el comprador, cuya existencia no puede negociarse entre las partes. La facultad de desistimiento se predica con carácter general con independencia de cuál sea la materia sobre la que recaigan, con una salvedad: en caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de matriculación, se permite la existencia de pacto entre las partes que pueda excluir o modalizar el ejercicio del desistimiento por el comprador 8.

  3. Hay que destacar su carácter retroactivo: En un sentido coloquial, podríamos decir que este derecho faculta al comprador para «romper» o deshacer un contrato válido y carente de vicios, que ambas partes están cumpliendo (el vendedor ha entregado ya el bien y el comprador, si así se ha pactado, ha desembolsado la cantidad inicial, debiendo pagar el resto conforme al vencimiento de los plazos acordados). El desistimiento del comprador no sólo deja sin efecto el contrato, sino que obliga a volver las cosas a la situación en que estaban antes de contratar. En un sentido estrictamente jurídico, esto significa que el desistimiento en este tipo de contratos pone fin a la relación jurídica inter partes, con la consiguiente obligación para cada uno de los contratantes de restituir lo recibido. Esta obligación de restitución, implícita en el desistimiento referente a este tipo de contratos, atribuye a este derecho un cierto carácter retroactivo, dado que los efectos que el contrato había empezado a producir deben borrarse, dejando la respectiva situación de cada parte como si tal contrato nunca hubiese existido.

  4. Y, por último, la facultad de desistimiento se considera contenido obligatorio del contrato, existente incluso aunque se omita su mención. La infracción de esta obligación del profesional de informar al comprador sobre el derecho que la ley le concede, si causa perjuicio alguno al comprador, puede ser sancionada por el juez, con la reducción de la prestación debida por el comprador, a la obligación de abonar exclusivamente el importe del precio del bien al contado o del nominal del préstamo concedido 9.

    1.4. Requisitos y efectos del desistimiento

    El desistimiento se regula en el artículo 9 L.V.P., precepto en el cual se entremezclan los requisitos de su ejercicio, con los efectos que se derivan de la propia existencia de esa posibilidad y con las consecuencias que desencadena su ejercicio. Así, podemos distinguir tres niveles diversos en relación con el desistimiento:

    1) El primero, consistente en el efecto que provoca sobre el contrato la mera concesión de tal facultad al comprador.

    2) El formado por los requisitos necesarios para poder hacer efectivo el desistimiento.

    3) Y por último, aquél que aglutina los efectos derivados del ejercicio del desistimiento.

    1.4.1. Efectos derivados de la concesión de la facultad de desistir al comprador

    Sin necesidad de que el comprador haga efectiva su facultad de desistir, la mera existencia de tal facultad incide sobre el normal desarrollo del contrato. Esta primera consecuencia se traduce en la suspensión «de los efectos derivados del contrato» mientras exista la posibilidad de desistir del mismo.

    Tras la extinción de la facultad de desistir, surtirán los efectos derivados del contrato. Es curiosa esta prescripción cuando las partes ya han cumplido, cuando menos en parte, sus prestaciones (el vendedor ha entregado el bien objeto del contrato y el comprador, si así se ha pactado, ha pagado el desembolso inicial). Según afirma la norma, el contrato no ha surtido efectos, pero al mismo tiempo para perfeccionarse dicho negocio requiere la entrega del bien mueble objeto del mismo, entrega que no es sino la ejecución de la prestación debida con carácter principal por el vendedor, que...

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