Supuestos legales de eficacia ex nunc de la nulidad y su posible aplicación al arrendamiento de servicios

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 701, Mayo - Junio 2007

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Abogados Civil

Resumen


Arrendamiento de servicios

En este trabajo se sugiere la posibilidad de que, en el caso de los contratos civiles de servicios, acaso sea más conveniente entender que la nulidad tiene eficacia irretroactiva y no retroactiva. A tal fin se analizan los diferentes supuestos en los que se establece por ley esta consecuencia jurídica: matrimonio, sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, patentes, marcas, y, por último, nulidad del contrato de trabajo, para deducir las características comunes a todos ellos. De tal análisis resulta que dichas características también están presentes en el contrato de servicios: prestación irrestituible materialmente, normalmente es una relación de tracto sucesivo, y, además, puede verse un interés protegido. Por otro lado, conviene precisar el alcance de la eficacia ex nunc de la nulidad, para lo cual y por imperativo de lo dispuesto en los artículos 1.305 y 1.306 del Código Civil debe tomarse en consideración la buena o mala fe de los sujetos.

Service Leasing

The work suggests that if the services agreement is null, the nullity could have a non-retroactive character. The Spanish Law stipulates that, in some cases, the nullity is non retroactive, exactly in case of invalidity of marriage, Corporations and Limited Liability Companies, patents, trademarks, and, finally, in case of contract of employment. The common denominators in all this cases are that all of them are successive chain of title agreements, and that the restitution isn't possible. The services agreement have too this characteristics, so the hypothesis proposed could be based on the Law. Besides, the effects of the nullity, inclusive when it has a non-retroactive character, depends on the good or bad faith of the parties to the contract, so the consequences for them in case of the services agreement should have in account the articles 1.305 y 1.306 of the Civil Code.

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Extracto


Supuestos legales de eficacia ex nunc de la nulidad y su posible aplicación al arrendamiento de servicios

Planteamiento.

Padecemos el que la regulación1 de las obligaciones y de los contratos esté elaborada, como consecuencia del grado de evolución económica alcanzada en el momento en que se promulgan los Códigos Civiles, desde la perspectiva de las relaciones económicas de intercambio de cosas. Y digo padecemos porque esto genera un sinfín de problemas, como los que se derivan de que los tipos contractuales que articulan la prestación de servicios ni siquiera estén convenientemente delimitados los unos de los otros, como se ha ocupado la doctrina de poner en evidencia; pero, por si esto no fuera bastante, cuando, para resolver problemas específicos de este tipo de relaciones, es preciso acudir a las normas generales de los contratos o de las obligaciones, nos encontramos, en ocasiones, con que la respuesta normativa que se ofrece -pretendidamente general-, está enfocada desde la mencionada perspectiva de las relaciones de intercambio de cosas, para las que se ofrecen soluciones adecuadas, pero que, trasladadas a otro tipo de contratos, como los de servicios, pueden resultar sorprendentes, cuando no inadecuadas.

Esto es lo que ocurre con el régimen general de los efectos de la nulidad de los contratos. En base al principio quod nullum est nullum effectum producit debe predicarse la eficacia retroactiva de la nulidad. Consecuentemente, el artículo 1.303 del Código Civil establece que, declarada la nulidad, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses. Obligación de restitución, ésta, pensada para los contratos de intercambio de cosas, de modo que su aplicación a los contratos de servicios 2 deviene problemática 3 debido a que no cabe su restitución in natura a causa de su inmaterialidad y al hecho de que se consumen en el mismo momento en que se prestan.

Ahora bien, la cuestión no se suscita en relación a cualquier supuesto de nulidad de un contrato civil de servicios, sino sólo en determinados casos. A tal efecto, es preciso diferenciar el grado de ejecución del contrato en cuestión, pudiendo distinguirse cuatro casos distintos:

1.º El contrato no ha sido ejecutado en absoluto, es decir, ni se ha pagado el precio de los servicios, ni éstos han sido prestados.

2.º El contrato ha sido completamente ejecutado, de modo que se realiza el trabajo comprometido y se abona el precio pactado.

3.º El contrato sólo ha sido ejecutado -total o parcialmente- por el prestatario del servicio, es decir, sólo se ha pagado el precio por los servicios que debían haberse prestado.

4.º El contrato sólo ha sido ejecutado -total o parcialmente- por el prestador del servicio, sin que el prestatario de los mismos haya abonado la retribución correspondiente.

La declaración de nulidad de los contratos no es problemática en los supuestos 1.º y 3.º, puesto que, aplicándose la regla general de retroactividad de la nulidad, el efecto restitutorio se traduce:

* en el primer caso: en que no ha lugar a restituir nada puesto que nada se ha entregado en cumplimiento del contrato;

* en el tercer caso: el precio que se ha pagado, en principio, puede restituirse in natura, de modo que no tiene por qué plantearse ninguna dificultad. Ahora bien, esto es así siempre y cuando el precio consista en dinero o en la entrega de una cosa restituible in natura y no en otro servicio, en cuyo caso también se planteará este problema.

Las dificultades se suscitan en relación a los supuestos 2.º y 4.º de los mencionados, concretamente cuando el servicio o trabajo se ha realizado completa o parcialmente y la obligación de restitución derivada de la nulidad debe operar respecto a un bien irrestituible in natura, como es el trabajo.

De lo que se trata en este trabajo es de analizar y estudiar las diferentes propuestas doctrinales existentes en orden a la solución de este problema y de apuntar la posibilidad de otra vía de solución.

I. Estado doctrinal y jurisprudencial de la cuestión.

Cuando el objeto del contrato que debe restituirse, como en el caso de los servicios, es irrestituible materialmente, lo que debe entregarse es una cantidad de dinero que represente su valor. De este modo la doctrina considera que debe restituirse el valor del servicio efectivamente ejecutado 4.

Ahora bien, ¿cómo calcular la cuantía que debe ser objeto de restitución? Algunos autores recurren a la aplicación del artículo 1.307 del C&...

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