Supuestos legales de eficacia ex nunc de la nulidad y su posible aplicación al arrendamiento de servicios

AutorM.a Teresa Alonso Pérez
CargoProfesora Titular de Derecho Civil - Universidad de Zaragoza
Páginas1007-1064

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Planteamiento

Padecemos el que la regulación1 de las obligaciones y de los contratos esté elaborada, como consecuencia del grado de evolución económica alcanzada en el momento en que se promulgan los Códigos Civiles, desde la perspectiva de las relaciones económicas de intercambio de cosas. Y digo padecemos porque esto genera un sinfín de problemas, como los que se derivan de que los tipos contractuales que articulan la prestación de servicios ni siquieraPage 1008 estén convenientemente delimitados los unos de los otros, como se ha ocupado la doctrina de poner en evidencia; pero, por si esto no fuera bastante, cuando, para resolver problemas específicos de este tipo de relaciones, es preciso acudir a las normas generales de los contratos o de las obligaciones, nos encontramos, en ocasiones, con que la respuesta normativa que se ofrece -pretendidamente general-, está enfocada desde la mencionada perspectiva de las relaciones de intercambio de cosas, para las que se ofrecen soluciones adecuadas, pero que, trasladadas a otro tipo de contratos, como los de servicios, pueden resultar sorprendentes, cuando no inadecuadas.

Esto es lo que ocurre con el régimen general de los efectos de la nulidad de los contratos. En base al principio quod nullum est nullum effectum producit debe predicarse la eficacia retroactiva de la nulidad. Consecuentemente, el artículo 1.303 del Código Civil establece que, declarada la nulidad, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses. Obligación de restitución, ésta, pensada para los contratos de intercambio de cosas, de modo que su aplicación a los contratos de servicios 2 deviene problemática 3 debido a que no cabe su restitución in natura a causa de su inmaterialidad y al hecho de que se consumen en el mismo momento en que se prestan.

Ahora bien, la cuestión no se suscita en relación a cualquier supuesto de nulidad de un contrato civil de servicios, sino sólo en determinados casos. A tal efecto, es preciso diferenciar el grado de ejecución del contrato en cuestión, pudiendo distinguirse cuatro casos distintos:

  1. El contrato no ha sido ejecutado en absoluto, es decir, ni se ha pagado el precio de los servicios, ni éstos han sido prestados.

  2. El contrato ha sido completamente ejecutado, de modo que se realiza el trabajo comprometido y se abona el precio pactado.

  3. El contrato sólo ha sido ejecutado -total o parcialmente- por el prestatario del servicio, es decir, sólo se ha pagado el precio por los servicios que debían haberse prestado.

  4. El contrato sólo ha sido ejecutado -total o parcialmente- por el prestador del servicio, sin que el prestatario de los mismos haya abonado la retribución correspondiente.

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La declaración de nulidad de los contratos no es problemática en los supuestos 1.º y 3.º, puesto que, aplicándose la regla general de retroactividad de la nulidad, el efecto restitutorio se traduce:

* en el primer caso: en que no ha lugar a restituir nada puesto que nada se ha entregado en cumplimiento del contrato;

* en el tercer caso: el precio que se ha pagado, en principio, puede restituirse in natura, de modo que no tiene por qué plantearse ninguna dificultad. Ahora bien, esto es así siempre y cuando el precio consista en dinero o en la entrega de una cosa restituible in natura y no en otro servicio, en cuyo caso también se planteará este problema.

Las dificultades se suscitan en relación a los supuestos 2.º y 4.º de los mencionados, concretamente cuando el servicio o trabajo se ha realizado completa o parcialmente y la obligación de restitución derivada de la nulidad debe operar respecto a un bien irrestituible in natura, como es el trabajo.

De lo que se trata en este trabajo es de analizar y estudiar las diferentes propuestas doctrinales existentes en orden a la solución de este problema y de apuntar la posibilidad de otra vía de solución.

I Estado doctrinal y jurisprudencial de la cuestión

Cuando el objeto del contrato que debe restituirse, como en el caso de los servicios, es irrestituible materialmente, lo que debe entregarse es una cantidad de dinero que represente su valor. De este modo la doctrina considera que debe restituirse el valor del servicio efectivamente ejecutado 4.

Ahora bien, ¿cómo calcular la cuantía que debe ser objeto de restitución? Algunos autores recurren a la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil y entienden que la obligación de restitución del servicio prestado en virtud del contrato nulo supondría abonar su valor de mercado, al que alude literalmente dicho precepto. Por lo tanto, la cantidad a entregar en concepto de restitución por el servicio prestado puede coincidir o no con el precio pactado 5. Se considera que, en este caso, el Juez no quedaría vinculado por las estipulaciones contractuales y podrá calcular el valor de las indemnizaciones sobre bases distintas a las pactadas por las partes 6. De manera quePage 1010 el prestador del servicio podría recibir una cantidad inferior -¿y superior?- al precio pactado.

La escasa jurisprudencia existente sobre la cuestión revela que nos encontramos ante un tema de nula conflictividad. Lo que no es de extrañar, habida cuenta de que, al tratarse de un contrato -el de servicios- del que las partes pueden desvincularse con cierta facilidad, es más cómodo optar por el desistimiento en lugar de por la nulidad, que puede resultar mucho más problemática 7.

Hemos localizado muy pocas sentencias sobre nulidad de contratos con prestaciones irrestituibles in natura. Las referidas a los contratos civiles de servicios o bien no abordan la cuestión de los efectos de la nulidad, o al menos no con la claridad necesaria como...

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