Supuestos concretos

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas122-135

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Como hemos visto, no existe en la LECRIM ninguna norma que, con carácter genérico, prevea las investigaciones corporales. Por ello se ha pretendido encajar algunos supuestos concretos de tales medidas en determinados preceptos de la misma176y simultánea y/o alternativamente en otras normas177. En dichos supuestos deberá tenerse en cuenta, en

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último término, la restricción de los derechos fundamentales que comporten en su realización práctica.

2.1. Reconocimientos médicos

La LECRIM regula determinados reconocimientos médicos en los cuales se ha querido incardinar investigaciones corporales tales como exámenes médicos, radiológicos y/o ecográficos, extracciones de sangre, análisis de ADN, etc. En este sentido se citan los siguientes preceptos: los artículos 343 (autopsia del cadáver), 350 a 352 y 355 (asistencia facultativa en casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones), 375 (examen físico del procesado para acreditar su edad), 380 a 382 (examen del imputado sobre su capacidad intelectiva y enajenación mental, en su caso), 392 (examen del procesado que simula enfermedad), 520.2 f) y 523 (derecho del detenido a ser reconocido por el médico forense y a ser visitado por un médico).

Sin embargo, para Díaz Cabiale ninguno de los citados preceptos consiste en realidad en reconocimientos médicos en cuanto intervenciones corporales como actos de investigación178. Dejando a un lado las autopsias por no ser intervenciones corporales179y las visitas médicas como manifestaciones del derecho de defensa del detenido o preso, el resto de actos tienen por finalidad evaluar los resultados del presunto acto delictivo y fijar las circunstancias que afectan a la personalidad del imputado; no la búsqueda del cuerpo del delito.

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Ciertamente, en ninguno de los supuestos citados se realiza ninguna de las actuaciones que definen las investigaciones corporales tal como las hemos conceptuado en el capítulo primero. Tales actuaciones médicas no constituyen realmente supuesto alguno de inspección, regis-tro o intervención corporal en el sentido expuesto.

Por otra parte, como hemos visto, se cita el artículo 785.8 e) LECRIM como habilitación legal clara de los análisis de sangre180. En cambio, para Díaz Cabiale se trata de una previsión tendente a simplificar una actuación concreta del proceso ordinario, en concreto, los análisis químicos regulados en los artículos 356 a 363, sin que quepa una aplicación analógica o extensiva del precepto en virtud del principio de legalidad181. Ello es así por cuanto, ciertamente, el artículo 785 solo dispone modificaciones respecto a los medios comunes y ordinarios establecidos en la misma ley para la comprobación del delito y la culpabilidad del presunto reo.

2.2. Cacheos superficiales y registros corporales

La jurisprudencia182estima suficientes como cobertura legal de estas medidas las previsiones contenidas en el artículo 282 LECRIM y, más específicamente, en los artículos 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante, LOFCSE), y en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante, LOPSC)183.

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El artículo 282 LECRIM establece en su primer párrafo:

La Policía Judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial.

El apartado 1 del artículo 11 LOFCSE, tras afirmar que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuye, entre otras, las siguientes funciones:

f) Prevenir la comisión de actos delictivos.

g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.

Por su parte, la LOPSC184dispone en su artículo 18:

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Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones 185 necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas 186 , procediendo a su ocupación 187 . Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas

.

Para a continuación establecer en el artículo 19:

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir por el tiempo imprescindible la circulación o permanencia en vías o lugares públicos188 en supuestos de alteración189 del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.

2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo190 causante de grave alarma social, y para la re-

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cogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos 191 . El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal

.

Finalmente, según el artículo 20 LOPSC:

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento

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de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad192.

2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible193.

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3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas194, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.

4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

.195Para Díaz Cabiale ninguna de estas normas hace referencia a los cacheos196. Se trata de unas atribuciones de índole muy genérica pre-vistas en otros preceptos: artículos 286, 334, 786.2 a) LECRIM; artículo 443 LOPJ y artículo 4 RD 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial. Sin embargo, admite que la LOPSC contempla la posibilidad, en situaciones generales, de efectuar cacheos en el artículo 18 y las regula expresamente en el artículo 19 bajo la denominación de «control superficial de efectos personales»197.

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Para Díaz Cabiale, las únicas disposiciones concretas sobre los cacheos se encuentran en el ámbito penitenciario y aduanero198. Salvo en estos supuestos específicos, la actual regulación resulta insuficiente199.

2.3. Pruebas de alcoholemia

Con todo, la regulación más completa de una intervención corporal se encuentra en el ámbito de las denominadas «pruebas de alcoholemia» previstas, con carácter general, en el artículo 12 del Real Decreto

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Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial200.

Precepto recientemente modificado por la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el citado texto articulado, a fin de regular por vía administrativa la presencia de drogas en el organismo del conductor201, deslindándose de la regulación penal que sanciona la conducción bajo la influencia de tales drogas.

En efecto, a pesar de que la regulación anterior ya mencionaba la prohibición del consumo de drogas en la conducción, la Ley, a diferencia del caso del alcohol, no contenía ninguna referencia a las pruebas que podían realizarse para la detección de las sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas a que aludía el apartado 1 del artículo 12, remitiéndose a las que reglamentariamente se estableciesen.

Ahora, en cambio, tras...

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