Sobre una supuesta dificultad en la inscripción de caseríos provenientes

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 402-403, Noviembre - Diciembre 1961

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Abogados Civil

Extracto


Sobre una supuesta dificultad en la inscripción de caseríos provenientes

Aunque, como creo demostrar después, la dificultad no existe, se ha planteado del siguiente modo:

En el asiento de inscripción de una finca rústica normal o continua se dice que aquélla contiene un caserío. Si se pretende constituir finca nueva segregando el caserío, se objeta o ser posible inscribir la segregación, porque dicha edificación estaba solo mencionada, ya que el artículo 8.° de la Ley Hipotecaria obliga a inscribir bajo un número «todo edificio», y el artículo 29 de la misma priva de efectos a las menciones en su última y vigente redacción.

Tal objeción envuelve, a mi entender, una confusión sobre el significado de la finca y del derecho en los asientos de inscripción. A desvanecerla van dirigidas las siguientes consideraciones:

I.-La relación jurídica inmobiliaria. Especial consideración del dominio sobré inmuebles.

Todo derecho subjetivo supone un sujeto, persona titular, un objeto y una relación jurídica, o sea del sujeto al objeto. Usualmente, en el lenguaje, la relación da nombre a todos los elementos. Por eso, relación jurídica inmobiliaria equivale a derechos subjetivos sobre bienes inmuebles.

De las dos grandes categorías de los derechos patrimoniales, reales y de obligación, a la de los Derechos reales pertenecen los que examinamos. Sólo los Derechos reales suponen la inmediatividad y la exclusión, que son notas de las que nos ocupan. Y sólo los Derechos reales sobre inmuebles interesan, en principio, a efectos regístrales inmobiliarios (cfr. art. 1.° de la Ley Hipotecaria).

Si recordamos que todo Derecho real exige tener como objeto una cosa específica y determinada, habremos de admitir que el Derecho real sobre inmuebles necesita tener como b...

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