Artículo 17, norma 1, párrafo 3º. Acuerdos sobre supresión de barreras arquitectónicas

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado
I TEXTO LEGAL

Artículo 17. Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1.ª [...] La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

[...] A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se com putarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su dis crepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la Comu-nidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener cons-tancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

II L EGISLACIÓN COMPLEMENTARIA

La necesidad de adaptar las fincas en general y las viviendas y locales en particular a las limitaciones que sufren los minusválidos y que aparece reconocida en la Constitución española, hizo necesaria la promulgación de una serie de disposiciones provenientes tanto del Estado español como de las Comunidades Autónomas, que fueron las siguientes:

A) L EGISLACIÓN ESTATAL

Artículo 49 de la Constitución. Resolución 3.447 de 9 de diciembre de 1975 de la Asamblea General de las

Naciones Unidas sobre declaración de los derechos de los impedidos. Real decreto 25 de enero de 1980 n.º 355/80 (BOE del 28 de febrero sobre reser va y situación de viviendas de protección oficial destinadas a minusválidos.

Orden de 3 de marzo de 1980 sobre características de accesos, aparatos elevadores y acondicionamiento interior de las viviendas de protección oficial.

Real Decreto 24 de julio 1981 n.º 1.723/80, sobre reconocimiento, declaración y clasificación de las condiciones de subnormal y minusválido.

Orden de 5 de enero de 1982, complementaria de la anterior. Ley 13/1982, de 7 de abril (BOE del 30).

Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo (BOE del 23), por el que se arbitran medi das mínimas sobre accesibilidad en los edificios.

Ley de 21 de julio de 1990 modificando el artículo 6 de la Ley de propiedad hori zontal, que a su vez es modificada por el artículo 17 de la Ley de reforma de la anterior de 6 de abril de 1999.

Ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994, que se ocupa de los arrendatarios en situación de minusvalía en los siguientes artículos: Artículo 16. Muerte del arrendatario. 1.º En caso de muerte del arrendatario podrán subrogarse el contrato:

f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufren una minusvalía igual o superior al 65 %, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 24. Arrendatarios con minusvalía. 1.º El arrendatario, previa notificación escrita al arrendador, podrá realizar en la vivienda las obras que sean necesarias para adecuar ésta a su condición de minusválido o a la de su cónyuge o de la persona con quien conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad, con indepen dencia de su orientación sexual o a la de los familiares que con él convivan.

  1. El arrendatario está obligado al término del contrato, a reponer la vivienda al estado anterior si así lo exige el arrendatario.

    Disposición transitoria 2.ª, apartado 4, párrafo 2.º

    El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 %, en cuyo caso, se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla 25 años, si ésta fuera posterior.

    Disposición adicional 9.ª

    Declaración de la situación de minusvalía.

    A los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las administraciones públicas competentes.

    Ley de 30 de mayo de 1995, n.º 15/1995 (BOE del 32) sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad

    Artículo 1. 1.º La presente ley tiene por objeto, de acuerdo con la función social que ha de cumplir la propiedad, hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los artículos 47 y 49 de la Constitución española y, en consecuencia, con lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 abril, de integración social de los minusválidos.

  2. Las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos de la vivien da, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la presente ley.

  3. Los derechos que esta ley reconoce a las personas con minusvalía física podrán ejercitarse por los mayores de setenta años sin que sea necesario que acrediten su dis capacidad con certificado de minusvalía.

    Artículo 2. 1.º Serán beneficiarios de las medidas previstas en la presente ley, quie-nes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usu fructuarios, o sean usuarios de las mismas.

  4. A los efectos de esta ley se considera usuario al cónyuge, a la persona que con viva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan.

    Igualmente se considerarán usuarios a los trabajadores minusválidos vinculados por una relación laboral con el titular.

  5. Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación de esta ley las obras de adecua ción del interior de las viviendas instadas por los arrendatarios de las mismas que tengan la condición de minusválidos o que convivan con personas que ostenten dicha condición en los términos del artículo 24 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrenda mientos urbanos, que se regirán por ésta.

    Artículo 3. 1.º Los titulares y usuarios a los que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución perma nente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas.

    b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.

  6. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior se acredi tará mediante las correspondientes certificaciones oficiales del Registro civil o de la autoridad administrativa competente. La certificación de la condición de minusválido será acreditada por la Administración competente.

    Artículo 4. 1.º El titular o, en su caso, el usuario notificará al propietario, a la comunidad o a la mancomunidad de propietarios, la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de minusvalía. Se acompañará al escrito de notificación las certifica ciones a que se refiere el artículo anterior, así como el proyecto técnico detallado de las obras a realizar.

  7. En el caso de que el usuario sea trabajador minusválido por cuenta ajena y las obras hayan de realizarse en el interior del centro de trabajo, la notificación a que se refiere el párrafo anterior se realizará, además, al empresario.

    Artículo 5. En el plazo máximo de sesenta días el propietario, la comunidad o la mancomunidad de propietarios y, en su caso, el empresario comunicarán por escrito al solicitante su consentimiento o su oposición razonada a la ejecución de las obras; tam bién podrán proponer las soluciones alternativas que estimen pertinentes. En este últi mo supuesto, el solicitante deberá comunicar su conformidad o disconformidad con anterioridad al ejercicio de las acciones previstas en el artículo siguiente.

    Transcurrido dicho plazo sin efectuar la expresa comunicación, se entenderá con -

    sentida la ejecución de las obras de adecuación, que podrán iniciarse una vez obtenidas las autorizaciones administrativas precisas.

    La oposición comunicada fuera del plazo carecerá de eficacia y no impedirá la rea lización de las obras.

    Artículo 6. 1.º...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR