Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

AutorLucía Casado Casado
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas58-63

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Fuente: ROJ STS 4276/2013

Temas Clave: Espacios Naturales Protegidos; Patrimonio Natural; Planes de Ordenación de los Recursos Naturales; Planes Rectores de Uso y Gestión

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por una sociedad anónima contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de abril de 2009. Esta Sentencia desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha sociedad anónima contra la Resolución del Director General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, de 1 de diciembre de 2006, por la que se hizo público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a la aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Jandía, en el término municipal de Pájara (Fuerteventura).

El recurso se fundamenta en dos motivos de impugnación al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. El primero basado en la infracción del artículo 15 de la Ley 4/1989 de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y 35 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. Y el segundo, en la infracción de la jurisprudencia desde una doble perspectiva: la que ha establecido la improcedencia -inconstitucionalidad o ineficacia- de la declaración de un parque o reserva cuando se ha incumplido el requisito de previa aprobación del plan de ordenación de recursos naturales, o su ulterior aprobación en el plazo de un año y el carácter esencial de ese plazo y requisito; y la jurisprudencia relativa a la obligación de indemnizar las limitaciones singulares del derecho de propiedad, que se produce porque la sentencia soslaya la obligatoriedad de previsión en el PRUG de las correspondientes indemnizaciones derivadas de las limitaciones establecidas en aquel, que se agrava al no reconocer la sentencia el derecho a dichas indemnizaciones y amparar un PRUG que carece de la previsión de dichas indemnizaciones en su ficha económico-financiera.

El Tribunal Supremo debe decidir, en el marco de esta Sentencia, si es válido un PRUG cuya aprobación se produce con varios años de retraso, determinando si tiene o no el necesario soporte normativo, al haber sido aprobado sobre la base un Plan Insular de Ordenación (PIO), en relación con el cual previamente deberá determinar si puede o no asimilarse al PORN exigido por la normativa reguladora de los espacios naturales

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protegidos para la declaración de un parque natural. El Tribunal declara haber lugar al recurso de casación interpuesto. Por lo tanto, anula, revoca y casa la citada Sentencia de 7 de abril de 2009; y estima el citado recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Director General de Ordenación del Territorio de la consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias de 1 de diciembre de 2006.

Destacamos los siguientes extractos:

"El artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, LCEN, ahora sustituido por el 35 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, LPNB , es un precepto estatal básico, conforme a lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución, y contiene un mandato de inseparabilidad que exige -para la declaración de un espacio como parque o reserva natural-el que previamente se elabore y apruebe el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de la zona y, sólo excepcionalmente, cabe hacer aquella declaración sin la previa aprobación del PORN cuando existan razones que lo justifiquen debidamente expresadas en la norma que los declare, en cuyo caso ha de tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente PORN. Resulta esencial la inseparabilidad de la declaración del Parque con la previa aprobación del PORN, pues así se consigue y garantiza, entre otras cosas ---y debido al procedimiento previsto en esas normas para la aprobación del PORN---, la participación pública previa a su aprobación, toda vez que, como indicaba el artículo 6 de la LCEN de 1989 -y que ahora mantiene el artículo 21.2 de la LPNB de 2007, prácticamente con la misma redacción-, "el procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses...

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