El recurso de suplicación en materia de Seguridad Social

AutorAna Mª Orellana Cano
CargoMagistrada Especialista de lo Social. Presidenta de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Páginas77-104

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1. Resoluciones recurribles en suplicación

Con carácter general, el artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral regula en su primer apartado la competencia funcional, objetiva y territorial para el conocimiento de los recursos de suplicación.

La competencia funcional está atribuida expresamente a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Territorialmente, su competencia abarca a las resoluciones que dicten los Juzgados que se encuentren en su circunscripción.

Y, la competencia objetiva ha sido ampliada a partir de la Ley Concursal 22/2004, de 9 de julio, que modifica este precepto. Y así, de conformidad con el artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra:

  1. Las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción. Se incluyen, como veremos, las Sentencias y determinados Autos dictados en ejecución definitiva.

  2. Los Autos y Sentencias que puedan dictar los Jueces de lo Mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral. Concretamente, de acuerdo con el artículo 64.8 de la Ley Concursal, serán recurribles en suplicación, los Autos que resuelvan el Expediente Judicial de Regulación de Empleo y, las Sentencias que resuelvan el incidente concursal laboral.

Pues bien, en la modalidad procesal especial de la Seguridad Social que se regula en los artículos 139 a 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se indica nada respecto del recurso de suplicación, por lo que serán de aplicación las reglas generales contenidas en los artículos 188 y siguientes de la citada ley. Ha de tenerse en cuenta, como declaró, entrePage 78otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, que el recurso de suplicación es extraordinario, por lo que sólo puede interponerse contra las resoluciones que se determinen en la Ley de Procedimiento Laboral y por los motivos expresamente indicados en la misma, de acuerdo con su artículo 188.2. Se analizarán, a continuación, los principales problemas que se plantean en relación con las resoluciones recurribles recaídas en materia de Seguridad Social.

1.1. Por razón de la cuantía Determinación de la cuantía en las prestaciones periódicas de la Seguridad Social

El artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que son recurribles en suplicación, las Sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros). La adaptación de la Ley de Procedimiento Laboral a la moneda euro está prevista en el Proyecto de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Oficina Judicial de 27 de marzo de 2009. Dado que no se distingue la materia, cabe concluir que serán recurribles en suplicación, las Sentencias que se dicten en materia de Seguridad Social, cuya cuantía litigiosa exceda de 1.803 €.

La determinación de la cuantía litigiosa para acceder al recurso de suplicación, ha planteado dudas respecto de las prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuando el objeto del litigio no versa sobre el reconocimiento o la denegación de la misma, sino sobre su cuantía. Y se afirma que las dudas se originan en relación con las prestaciones periódicas, porque cuando la prestación consiste en una cantidad a tanto alzado, la cuantía vendrá determinada por su importe, que será la diferencia entre lo reconocido por la Entidad Gestora y lo reclamado, pues si no ha sido reconocida cabrá recurso de suplicación, con independencia de la cuantía. Esta determinación no ofrecía dudas con el texto de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, que en el artículo 178.3 establecía que para determinar la cuantía litigiosa en estos casos de prestaciones periódicas de Seguridad Social, había que computarse las diferencias en la prestación reclamadas en un periodo de un año. El problema surge con la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, que suprime esta precisión legal y no la sustituye por ninguna otra. Esta laguna también se encuentra en el texto de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 1995. La supresión por el legislador de la regla contenida en el texto adjetivo laboral de 1980, permitía dos interpretaciones.

  1. Que la laguna legal debía ser integrada por lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral, que le atribuía en la Ley de 1990 y, le atribuye en la actual, carácter supletorio. Como la situación era anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, había de acudirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en cuyo artículo 489 contenía las reglas sobre el valor de las demandas para determinar por él la cuantía. Y, concretamente, en el párrafo sexto disponía que «en los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo fijado fuera inferior, y por diez se multiplicará también la anualidad si la prestación fuere vitalicia». El acceso al recurso de suplicación, aplicando esta regla, estaba garantizado prácticamente en todos los casos, pues la mayoría de las reclamaciones excederían del límite legal de 300.000 pesetas o 1.803 €. Este criterio fue mantenido por algunos Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido, se pronunciaron el Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de diciembre de 1990 y el Auto del Tri-Page 79bunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de marzo de 1991.

  2. Otros pronunciamientos judiciales, mantuvieron la aplicación del ya derogado artículo 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y calcularon el importe de la prestación periódica a los efectos del acceso al recurso de suplicación, en relación con lo reclamado en un año. Mantuvieron este criterio el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de abril de 1991 y el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de noviembre de 1991.

    Un sector de la doctrina1, sostuvo que no cabía aplicar un precepto derogado y que la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil para integrar la laguna legal, procedía por imperativo legal. Ahora bien, distinguía según que la prestación periódica tuviera una duración conocida o no. Y así, en el primer caso, habría de multiplicarse la diferencia entre lo reconocido por la Entidad Gestora y lo reclamado por el número de pagos a efectuar, para calcular la cuantía de la reclamación a efectos de determinar la admisibilidad del recurso. Y si la prestación periódica era vitalicia, la diferencia ente lo reconocido y lo reclamado debía multiplicarse por las diez anualidades.

    Esta cuestión ha sido resuelta por reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el sentido de que han de computarse las diferencias reclamadas en el periodo de un año.

    Es interesante destacar porque resuelve también otro problema, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007.

    El actor, que tenía reconocida la pensión de jubilación, solicitó la revisión del porcentaje de la base reguladora que le había sido asignado, reclamando la totalización del periodo de seguro, por la realización de trabajos en el extranjero y, concretamente, en la demanda pedía que se le reconociese el derecho al 100 % de la base reguladora de la pensión de jubilación y que la prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social española, ascendiera también a este porcentaje, así como el abono de las diferencias desde el reconocimiento de la prestación, que se extendía a los tres años anteriores. El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no admitió el recurso de suplicación por razón de la cuantía, computando, a tal efecto, el importe de las diferencias económicas reclamadas por el actor correspondientes a un año, siguiendo el criterio de las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero del 2001 y de 31 de enero del 2002. Esta Sentencia fue recurrida por el demandante en casación para la unificación de doctrina, presentando como sentencia contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 29 de octubre de 2004 (Recurso 5896/2003). La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 26 de junio de 2007, que se analiza, consideró que la doctrina acertada era la sentada en la Sentencia de la misma Sala de 29 de octubre de 2004, -seguida, esencialmente, por las Sentencias de 12 de julio del 2005 (Recurso 2465/2004) y de 22 de septiembre del 2005 (Recurso 2479/2004)- y, estimando el recurso de casación, anuló la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que, admitiendo el recurso de suplicación, entrara a resolver las restantes cuestiones debatidas. A los efectos que nos interesan, declara el Alto Tribunal que para determinar la cuantía en relación con la admisibilidad del recurso de suplicación en las prestaciones periódicas de Seguridad Social, -cuyo objeto no sea el reconocimiento o denegación del derecho o laPage 80discrepancia en cuanto al grado, pues en estos casos, cabe siempre el recurso de suplicación-, han de distinguirse dos supuestos:

  3. Cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad y, en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento, a los efectos del recurso de suplicación, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio establecido por el artículo 178.3 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral de 1980. En este sentido, se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1993 (Recurso 422/93), de 12 de febrero de 1994 (Recurso 698/93), de 21 de septiembre de 1999 (Recurso 5014/97), de 20 de marzo de 2000 (Recurso 3038/99), de Sala General de 31 de enero de 2002 (Recurso 31/01), de 20 de febrero de 2002 (Recurso 3493/00), de 14 de mayo de 2002 (Recurso 1984/01), de 25 de mayo de 2002 (Recurso 3218/01), de 7 de octubre de 2002 (Recurso 120/02) y de 8 de octubre de 2002 (Recurso 4126/01).

  4. Los supuestos en los que, aun discutiéndose diferencias en las prestaciones periódicas de Seguridad Social, sí se hace constar en la demanda el importe reclamado o, se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. En estos casos, no hay que acudir a las reglas de cuantificación establecidas para la indeterminación del petitum. Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 189.1 párrafo primero de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo declaran también las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999 (Recurso 5014/97), de 20 de febrero de 2002 (Recurso 3493/00), de 25 de mayo de 2002 (Recurso 3218/01) y de 27 de octubre de 2003 (Recurso 4441/02), entre otras.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 que se examina, considera que el demandante ejercitaba dos acciones, una de cuantía indeterminada, a saber, el reconocimiento de una superior pensión de jubilación y, otra consistente en el abono de los atrasos que, al referirse a un periodo concreto, sería de cuantía determinable. El artículo 190.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía. Aplicando este precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 concluye que, como el actor reclamaba en la demanda, -como se indicó anteriormente-, las cantidades correspondientes a los tres años anteriores, es decir, desde que le fue reconocida la pensión de jubilación, se trataba de una demanda de cuantía determinable, por lo que estaría encuadrada en el segundo de los supuestos reseñados y, para la determinación de la cuantía, a los efectos del acceso al recurso de suplicación, habrían de multiplicarse las diferencias entre lo reconocido por la Entidad Gestora y lo reclamado por las tres anualidades y, declara el Alto Tribunal, que a esta cantidad se le sumaría el importe de las diferencias de pensión correspondientes a un año, de acuerdo con el artículo 190.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Téngase en cuenta que el importe de una anualidad de diferencias no superaba el tope legal de los 1.803 €. De este modo, considera que sí cabía el recurso de suplicación y, casa y anula la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Esta Sentencia mantiene que se ejercitan dos acciones de reclamación de cantidad y se aplica el criterio cumulativo, por lo que tras calcular las cantidades reclamadas de manera determinada o determinable, multiplicando las diferencias reclamadas por el periodo al que se refieren desde el reconocimiento de laPage 81prestación, se le suma el importe de una anualidad de las diferencias, correspondiente al supuesto no cuantificable, aplicando lo que preveía el anterior artículo 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. Calcula la cuantía computando los criterios aplicables a las dos acciones ejercitadas, a saber, el reconocimiento de una prestación superior, de un lado y, de otro, el abono de las diferencias respecto de la prestación que ya se ha percibido.

    Pues bien, esta doctrina jurisprudencial, en principio clara, queda enturbiada por la posterior doctrina de unificación, como se verá. En la Sentencia que he analizado, no se plantea el problema que se expone a continuación, porque la cuantía de los atrasos reclamados era superior al límite de acceso al recurso de suplicación de 1.803 €, por lo que, aunque el Tribunal Supremo no hubiese mantenido el criterio cumulativo, es decir, que al importe de las tres anualidades reclamadas había que sumarle el importe de las diferencias de un año, la solución hubiese sido la misma, a saber, que cabía recurso de suplicación. Sin embargo, cabría plantearse qué ocurriría en el caso en el que los atrasos reclamados fueran inferiores a esta cantidad y el importe de una anualidad de las diferencias de prestación reclamadas también. En estos supuestos, ha de resaltarse la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008, que sostiene que cuando se reclama el importe de los atrasos de un año y el reconocimiento de las diferencias de la prestación, no pueden sumarse ambas cuantías. Por lo tanto, mantiene el criterio no cumulativo que sería contrario al de la Sentencia que se ha examinado anteriormente, la de 26 de junio de 2007, en la que se sumaban ambos importes. El Tribunal Supremo después de afirmar que se ejercitan por el actor dos acciones, concluye que no es de aplicación el artículo 190.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el supuesto enjuiciado las pretensiones deducidas son también dos: el incremento de la base reguladora de la pensión de jubilación y, los atrasos de un año. El importe de lo reclamado, en cómputo anual, por las diferencias entre la base postulada y la reconocida era inferior a los 1.803 € y, evidentemente, coincidía con los atrasos de un año, que también se reclamaban. Por separado, ninguna de las pretensiones tendría acceso al recurso. El Tribunal Supremo declara que las Sentencias de la Sala IV que optaron por la acumulación cuantitativa de ambas magnitudes (importe de la diferencia de prestación y cuantía de lo reclamado en concepto de atrasos) se dictaron en casos en los que la cantidad en concepto de atrasos derivaba de plazos superiores al año. Pero que, cuando se reclama el reconocimiento de una superior base reguladora y el abono de los atrasos de un año, es precisamente el importe de la diferencia de prestaciones correspondientes a un año el que determina la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación, por lo que no procede aplicar la regla de acumulación de cuantías establecida en el artículo 190.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la realidad es que no se trata de dos pretensiones diferenciadas, sino de una sola y de su consecuencia. Y, por lo tanto, desestima el recurso de casación, considerando que no cabía el recurso de suplicación, como declaró la Sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia.

    Esta Sentencia cambia totalmente el criterio, ya que de aplicarse el artículo 190.2 de la ley adjetiva laboral y sumarse ambas cantidades, al igual que se hizo en la Sentencia de 26 de junio de 2007, la solución hubiese sido la contraria, pues sumando ambas cantidades, sí que se superaba el importe legal que permite el acceso al recurso de suplicación. Al ser la Sentencia de 26 de febrero de 2008 posterior, las dudas que se suscitan son numerosas, pues podría interpretarse que, en el caso de que se reclamaran los atrasos correspondientes a un determinado periodo superior a un año, tendrían que descontarse los de un año. Es decir, si como en la Sentencia de 26 de junio de 2007, se reclamaban las diferencias de base reguladora de la prestación de jubila-Page 82ción y el abono de los atrasos, al aplicar el criterio cumulativo del artículo 190.2, habría de descontarse el importe del periodo de un año de atrasos, pues como afirma la Sentencia de 26 de febrero de 2008, en caso contrario, estarían computados dos veces, pues la reclamación de un año de atrasos es la consecuencia de la reclamación de la superior pensión.

    Considero que las dos acciones ejercitadas sea cual sea el periodo reclamado de atrasos, -superior o inferior a un año-, se refieren a pretensiones iguales que merecen un único tratamiento. De este modo, podría entenderse que, si conforme a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2008, la reclamación de los atrasos es una consecuencia de la acción de reclamación de las diferencias de pensión, la cuantificación a efectos del acceso al recurso de suplicación, debería ser siempre la del importe de las diferencias en un año. No obstante, a mi juicio, esta conclusión no es acorde con lo preceptuado en el artículo 190.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por lo tanto, creo que en estos supuestos existe una acumulación objetiva de acciones, una de cuantía determinable, a saber, la reclamación del reconocimiento de una mayor pensión y, otra de cuantía determinada, la reclamación del abono de los atrasos. A los efectos del acceso al recurso de suplicación, la cuantificación de la primera, aplicando la reiterada doctrina jurisprudencial sentada al efecto y reseñada anteriormente, sería igual al importe de las diferencias entre lo reconocido y lo reclamado en un año. Y, la cuantía de los atrasos sería el resultado de multiplicar el importe de esa diferencia por el periodo reclamado. Cualquiera que sea este periodo, según mi criterio, es de aplicación el artículo 190.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por lo tanto, han de sumarse ambas cantidades, no compartiendo, por ende, la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 26 de febrero de 2008.

1.2. Afectación a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social

El artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, procederá en todo caso el recurso de suplicación y, por lo tanto, cualquiera que sea la cuantía del asunto, «en los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Ya el artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por el Decreto 909/1966, de 21 de abril, recogió por primera vez, la afectación general como causa sustentadora del acceso al recurso de suplicación, con independencia de la cuantía del litigio, sólo referida a los procesos de Seguridad Social y no a los derivados del contrato de trabajo, a los que se extendió a partir del mandato contenido en la Disposición Adicional Novena de la Ley de Relaciones Laborales 16/1976, de 8 de abril, que se recogió en la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. En este texto no se hacía referencia a la notoriedad, ni a la alegación y prueba de la afectación general, ni al contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Durante la vigencia de esta última norma, el Tribunal Constitucional dictó Sentencias relevantes interpretativas del reseñado artículo 153 del texto procesal, desde el punto de vista de la Constitución. Y esta doctrina constitucional se plasmó en la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y en la vigente de 1995, en las que se adicionó que la afectación general que permitía el acceso al recurso de suplicación debía ser notoria, alegada y probada en juicio o tener un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y así, la Sentencia del Tribunal Cons-Page 83titucional 79/1985, de 3 de julio, declaró que existía afectación general en los procesos seguidos por más de dos mil trabajadores de una empresa en reclamación de las retribuciones devengadas durante el cierre patronal acordado por la empresa, ante el atentado terrorista que acabó con la vida de un alto directivo de la misma. Mantuvo el Tribunal Constitucional que existía en los litigios un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, por lo que cabía apreciar la afectación general, en orden a permitir el acceso al recurso de suplicación, que no cabía por razón de las cuantías reclamadas. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo declaró que si no hay notoriedad, la afectación general ha de ser alegada y probada. Se refería al acceso al recurso de suplicación en los procesos entablados por los trabajadores de un Banco, reclamando la Cesta de Navidad, que percibían de su empresa, antes de que se fusionara con otra entidad bancaria.

Como se ha indicado anteriormente, a raíz de esta doctrina del Tribunal Constitucional, se redactó el texto del artículo 188.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y el actual artículo 189.1 b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, adicionando que existe afectación general cuando sea notoria, sea alegada y probada o tenga un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

La cuestión de la afectación general como presupuesto de acceso al recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del asunto debatido, ha sido interpretada de manera muy diversa por la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, que en ocasiones mantuvo un criterio estricto como en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 13 de abril de 1994, de 4 de noviembre de 1996 y de 29 de junio de 1998 y, en otras, sostuvo una interpretación más flexible de la afectación general, como en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 27 de mayo de 1994, de 28 de marzo de 1995 y de 27 de febrero de 1997. Como puede observarse era absolutamente necesaria la adopción de un criterio unánime y uniforme en esta materia, lo que se llevó a cabo en nueve Sentencias de Sala General de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1999, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina frente a varias Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre los límites de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial y que se decantaron por una interpretación estricta de la afectación general para acceder al recurso de suplicación. Esta doctrina jurisprudencial fue la seguida por numerosas Sentencias posteriores del Alto Tribunal, siendo destacable la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 15 de abril de 2003 que recoge un resumen de la misma. Se exigía para apreciar la afectación general, la existencia de un nivel de litigiosidad real sobre la cuestión debatida en el proceso por un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social. Con carácter general, al considerarse la afectación general una cuestión fáctica y no jurídica, debe ser alegada y probada en juicio por la parte que pretenda hacerla valer para recurrir en suplicación. Excepcionalmente, la notoriedad está exenta de prueba, pero debe ser alegada expresamente en la demanda o en el juicio. Tampoco precisa de prueba el contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, pero todas las partes intervinientes deben así reconocerlo en el acto del juicio. Por lo tanto, esta afectación general no podía ser apreciada de oficio por el Juez y, el Tribunal ad quem sólo podía entrar a analizar la existencia de afectación general, al resolver un motivo concreto de recurso esgrimido al respecto o, si no constaba en los hechos probados, ya que si se declaraba acreditada, había de estarse a lo declarado probado.

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Esta interpretación estricta de la afectación general impedía en numerosas ocasiones el acceso al recurso de suplicación, por lo que no se daba debido cumplimiento a la finalidad uniformadora del artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, puesta de manifiesto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, que declaró que el objetivo de la norma era evitar resoluciones judiciales contradictorias, que adquirían firmeza, al no ser susceptibles de recurso, en supuestos en los que estaban afectados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, lo que no garantizaba el principio de seguridad jurídica ni de igualdad de todos ante la ley. Junto a ello, fueron numerosas las objeciones de que fue objeto la doctrina jurisprudencial expuesta.

En esta situación se produjo la transferencia de competencias, funciones, servicios y del personal del Instituto Nacional de la Salud a las Comunidades Autónomas, lo que originó un gran número de recursos de casación, más de dos mil en los años 2003 y 2004, en procedimientos de escasa cuantía, pero en los que debía resolverse previamente sobre la existencia de afectación general2. Todas estas circunstancias evidenciaron la necesidad de rectificar la doctrina al respecto, sentada a partir de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 15 de abril de 1999, lo que tuvo lugar en la Sala General celebrada el 24 de septiembre de 2003, donde fueron objeto de votación y fallo, 20 recursos de casación sobre esta materia. Cabe destacar como relevante la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 3 de octubre de 2003, recaída en el Recurso 1011/2003, que declaró:

  1. La afectación general no constituye un hecho sino un concepto jurídico indeterminado, por lo que habrá de ser valorado jurídicamente en cada caso concreto.

  2. No es necesaria la existencia real de litigiosidad, sino que basta con que exista una situación de conflicto que puede ser extrajudicial y, por lo tanto, existir aunque el pleito no se haya iniciado.

  3. La notoriedad de la afectación general no tiene que ser absoluta y general, por lo que no ha de ser alegada ni probada, sino que el órgano judicial deberá valorar su existencia de acuerdo con la naturaleza de la reclamación y los demás elementos que concurran y que obren en las actuaciones.

  4. Tampoco necesita ser probado el contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

  5. En consecuencia, el órgano judicial puede apreciar la afectación general de oficio y el Tribunal ad quem, al ser una cuestión de orden público procesal, porque afecta a la competencia funcional, puede y debe examinarla.

    Esta doctrina jurisprudencial es la mantenida por la Sala IV del Tribunal Supremo actualmente, siendo destacable, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 20 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009 y 18 de marzo de 2009.

    Por consiguiente, con independencia de la cuantía, en los procesos de Seguridad Social en los que la cuestión litigiosa no verse sobre el reconocimiento o la denegación de una prestación, en cuyo caso cabe siempre la suplicación, cuando la controversia debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, cabrá recurso de suplicación siempre que concurran alguna de estas tres circunstancias, que deben ser interpretadas conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta:

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  6. Que la afectación general fuera notoria.

  7. Que haya sido alegada y probada en juicio.

  8. Que posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Debe tenerse en cuenta que no basta con que las partes hayan prestado conformidad, sino que debe existir también este contenido de generalidad, es decir, han de concurrir los dos requisitos. Se trata, como se ha indicado, de una cuestión que afecta al orden público procesal, pues incide en la competencia funcional y no puede dejarse a la voluntad de las partes litigantes, lo que ocurriría si sólo se exigiese esta conformidad. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 analiza esta cuestión. El demandante había prestado servicios para la empresa demandada hasta que pasó a percibir la prestación de desempleo y luego a la situación de prejubilación en virtud de expediente de regulación de empleo que autorizó la extinción de las relaciones laborales de 631 trabajadores de su plantilla, que mostrando su conformidad con el expediente, se acogieran voluntariamente al sistema de prejubilaciones. El actor solicitó la jubilación y el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una prestación descontando un 8% por cada año que le faltaba para el cumplimiento de la edad de jubilación. El demandante reclamó la aplicación de un porcentaje superior por considerar que el cese no era voluntario, resultando así una diferencia mensual que, multiplicada por 14 no superaba la cuantía, que el artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral establece como límite a efectos de acceder al recurso de suplicación. Por ello, el primer problema que se planteó en el recurso consistió en determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación; cuestión a la que se le dio una respuesta afirmativa porque, aunque efectivamente la cuantía litigiosa no superaba el límite indicado, lo cierto es que el acceso al recurso se produce en virtud de lo dispuesto en el artículo 189.1º.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores. Tal afectación general surge aquí en atención a una evidencia compartida, pues la cuestión debatida tiene por sí misma un contenido de generalidad que las partes no han cuestionado en ningún momento. En el mismo sentido, se pronunció la Sala IV del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 30 de enero de 2006 y de 6 de febrero de 2006.

1.3. Reconocimiento o denegación de las prestaciones de la Seguridad Social

De acuerdo con el artículo 189.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral serán recurribles en suplicación, en todo caso, los procesos que versen sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable.

En la interpretación de esta norma, se han suscitado fundamentalmente, dos cuestiones prácticas. En primer lugar, si se puede extender, por analogía, la aplicación de este artículo al reconocimiento o a la denegación de derechos laborales o, si sólo es aplicable el precepto al reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad Social. La cuestión fue resuelta por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 13 de septiembre de 1999, que declaró que la norma no es extensible por analogía a los derechos laborales, ya que, en primer lugar, el tenor literal del precepto es claro; en segundo lugar, excede de los límites de la interpretación analógica del artículo 4.1 del Código Civil; y, por último, las normas de excepción y el artículo 189.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, participa de este carácter, han de ser interpretadas restrictivamente.

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Otra cuestión que cabe plantearse consiste en si es aplicable esta norma a los supuestos de reconocimiento o denegación de la incapacidad permanente total cualificada y de gran invalidez, pues a veces han sido encuadrados respectivamente, en la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta. Se trata de determinar si, a estos efectos, constituyen grados de invalidez. En ambos casos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha inclinado por entender que las reclamaciones jurisdiccionales con este contenido versan sobre grados de invalidez y son por tanto recurribles en suplicación. En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 22 de mayo de 1995, para una reclamación de incapacidad permanente total cualificada, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994, para una reclamación de gran invalidez.

1.4. Los autos dictados en ejecución
1.4.1. Régimen jurídico

La posibilidad de recurso de suplicación en la fase ejecutiva del proceso laboral no estuvo prevista en la Ley de Procedimiento Laboral hasta el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto legislativo 521/1990, en el que se introdujo dando cumplimiento a la Base 32 de la Ley de Bases de 1989 y, en términos idénticos al contemplado en esta norma de 1990, ha pasado al actual texto de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995. Hasta entonces, como se ha indicado, nada al respecto se contenía en las distintas leyes procesales laborales, ni en el Decreto de 11 de junio de 1941, ni en la Ley de 29 de diciembre de 1949, ni en el Decreto de 4 de junio de 1958, ni en el Decreto de 17 de enero de 1963, ni en el Decreto de 17 de agosto de 1973, ni por último, en la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de julio de 1980. Ante esta ausencia de previsión legislativa en el texto adjetivo laboral, cabían dos posturas, a saber, o bien se consideraba que no eran recurribles en suplicación los Autos dictados en la fase de ejecución del proceso laboral, o bien, se aplicaba, dado su carácter supletorio, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Reiterada jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo mantuvo este segundo criterio, por lo que se vino aplicando el régimen de la casación civil al ser un recurso de naturaleza extraordinaria, al igual que el recurso de suplicación, ya que se consideraba que no era aplicable la normativa del recurso de apelación, debido a su naturaleza ordinaria.

Pues bien, se ha de tener en cuenta que la regulación de la casación civil respecto de los Autos dictados en la fase de ejecución, fue objeto de una importante reforma por la Ley 34/1984. De este modo, en la redacción originaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación de los Autos de ejecución se regulaba en un precepto aparte diferente del recurso de casación frente a las sentencias y, con carácter claramente restrictivo. El artículo 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la redacción originaria, disponía que no cabía recurso de casación respecto de los Autos resolutorios del recurso de apelación interpuesto frente a los dictados en ejecución de sentencia, salvo contra aquellos Autos que resolvieran puntos sustanciales en dos supuestos: a) los no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia y b) los que contradigan lo ejecutoriado. Nada respecto del recurso de casación frente a los Autos dictados en ejecución, se regulaba en la normativa que contenía los motivos de recurso frente a las sentencias, por lo que la Sala 1ª del Tribunal Supremo interpretó que estos presupuestos de acceso al recurso de casación de los Autos dictados en ejecución, constituían los motivos de recurso y que el objetivo de la admisibilidad del recurso era preservar la cosa juzgada. Por esta razón, se admitía elPage 87recurso de casación frente a los Autos resolutorios de la apelación dictados en la fase de ejecución de sentencia, en primer lugar, cuando resolvieran puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, si este punto sustancial debió haberse resuelto en la sentencia y no se hizo así, con lo que se sustituía o completaba lo resuelto en la sentencia. Y, en segundo lugar, cuando el punto sustancial resuelto en el Auto fuera contradictorio con la parte dispositiva de la sentencia.

Como se indicó anteriormente, el régimen jurídico del recurso de casación civil fue objeto de una importante reforma por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que reguló la casación civil de las sentencias en el mismo precepto, -el artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, que el recurso de casación frente a los Autos dictados en la fase ejecutiva. Ello permitía considerar que el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contenía los presupuestos de acceso al recurso de casación civil de los Autos de la fase ejecutiva y que los motivos de recurso, serían los mismos establecidos para las sentencias, que se contemplaban en otro precepto. El objetivo de la admisibilidad del recurso en estos supuestos no tenía que ser el de preservar la cosa juzgada sino que habrían de distinguirse los tres supuestos de admisión. Y así, el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía que cabía el recurso de casación contra los Autos resolutorios de la apelación en la fase de ejecución, cuando resolvieran puntos sustanciales, en primer lugar, no controvertidos en el pleito, en segundo lugar, no decididos en la sentencia y, en tercer lugar, que fueran contrarios a lo ejecutoriado. En los dos primeros supuestos, -que antes constituían uno sólo-, se podría afirmar que el objetivo perseguido era el control de la legalidad y, en el tercer supuesto, el valor de la cosa juzgada. Ello era importante porque permitiría esta interpretación, admitir el recurso de casación civil frente a los Autos cuando resolvieran cuestiones nuevas, aunque no hubiesen tenido que ser resueltas en la sentencia, que era lo que ocurría antes de la reforma de 1984. Sin embargo, a pesar de esta posibilidad de apertura de la admisibilidad del recurso de casación civil frente a los Autos dictados en la fase ejecutiva, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo siguió con el mimo criterio restrictivo que se derivaba de la redacción del anterior artículo 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Concretamente, el texto del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, tras la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, fue el que pasó a la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, de idéntico tenor en este aspecto al de la actual Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, la Sala IV del Tribunal Supremo se hizo eco de la jurisprudencia sentada por la Sala 1ª y mantuvo un criterio restrictivo del acceso al recurso de suplicación de los Autos dictados en la ejecución.

El artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que son recurribles en suplicación: «Los Autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado».

La interpretación de esta norma ha dado lugar a dos teorías referidas a la admisibilidad del recurso de suplicación en estos supuestos, la teoría tradicional y la teoría aperturista. La teoría tradicional mantiene un criterio restrictivo del acceso al recurso de suplicación de los Autos resolutorios del recurso de reposición dictados en la fase de ejecución, como ya lo hizo y se indicó anteriormente, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en la hermenéutica del artículo 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en su redacción originaria, por lo que considera que el objetivo de admitirPage 88este recurso de suplicación es el de preservar el valor de la cosa juzgada de la sentencia firme que se ejecuta. Consiguientemente, no se admite este recurso en la ejecución de otros títulos y los motivos del recurso no son los del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sino los del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995 de 20 de junio anuló la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no admitió el recurso de suplicación formulado frente al Auto resolutorio del recurso de reposición, porque no se basaba en ninguno de los motivos de recurso establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Tribunal Constitucional consideró que se vulneraba en esta Sentencia del Tribunal Superior el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho del acceso al recurso, ya que los motivos de recurso de suplicación contra los Autos que resuelven el recurso de reposición en la fase de ejecución, son los contemplados en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Mantuvo este criterio, entre otras, en materia de Seguridad Social, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 18 de noviembre de 2000.

La tesis aperturista defiende que el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene los presupuestos de acceso o de admisibilidad del recurso de suplicación y, que los motivos de recurso son los contemplados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. El objetivo de permitir el recurso de suplicación frente a los Autos resolutorios del recurso de reposición, no es sólo preservar la cosa juzgada, -lo que sería predicable de aquellos Autos que resuelvan puntos sustanciales que contradigan lo ejecutoriado-, sino también garantizar la legalidad de las resoluciones que se dicten en la ejecución y, por lo tanto, atendiendo a esta finalidad cabe el recurso de suplicación también contra los Autos resolutorios de la reposición que recaigan en la fase de ejecución, que decidan puntos sustanciales nuevos, lo que permite admitir el recurso de suplicación frente a los Autos que resuelvan el recurso de reposición frente al Auto dictado en una cuestión incidental tramitada conforme al artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, con comparecencia previa. Actualmente, no existe causa para mantener la tesis tradicional, pues como se ha reseñado, ésta derivaba de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de la reforma de 1984, al Procedimiento Laboral. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco existía esta causa, pero como la Sala IV del Tribunal Supremo aceptó la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se siguió aplicando. Ahora bien, al haber acogido el legislador de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y de la actual Ley de Procedimiento Laboral, la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil posterior a la reforma de 1984, cabe mantener la teoría aperturista, que defiendo y así se ha venido considerando por reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 4 de julio de 2002, declaró que cabía el recurso de suplicación frente al Auto resolutorio del recurso de reposición que se pronunciaba sobre la prescripción de la acción ejecutiva, desestimándola. El beneficiario demandado fue condenado al reintegro a la Seguridad Social de las prestaciones de jubilación indebidamente percibidas. Instada la ejecución por la Seguridad Social, el beneficiario opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, que fue desestimada por el Auto del Juzgado de lo Social, contra el que se formuló el recurso de reposición, también desestimado, que fue recurrido en suplicación. Mantiene también la tesis aperturista la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 11 de mayoPage 89de 2006, que declaró que cabía el recurso de suplicación frente al Auto resolutorio de la reposición en una tercería de dominio.

1.4.2. Presupuestos de admisibilidad del recurso de suplicación de los Autos dictados en ejecución

Del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se extraen los siguientes requisitos o presupuestos de acceso al recurso de suplicación, necesarios para que se admita el mismo.

A Autos dictados en la ejecución

Son susceptibles del recurso de suplicación, por lo tanto, los Autos dictados en la fase ejecutiva. Al respecto, cabe plantearse dos cuestiones. En primer lugar, si es acertado o no mantener la posibilidad de un recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria en la fase de ejecución o, si hubiese sido deseable de lege ferenda el establecimiento para esta fase de un recurso de naturaleza ordinaria, similar al de apelación, sobre todo, teniéndose en cuenta que en la comparecencia del artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral, el órgano judicial puede valorar la prueba que se practique. El profesor Montero Aroca3considera que hubiese sido deseable la admisión de un recurso de naturaleza ordinaria en esta fase. Lo cierto es que ninguna reforma se ha producido en relación con esta materia.

Y, en segundo lugar, cabe cuestionarse si en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral han de encuadrarse sólo los Autos que resuelvan el recurso de reposición en el seno de la ejecución definitiva o también los que se dicten en ejecución provisional. En principio, el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a los Autos que se dicten en ejecución de sentencia. El Tribunal Supremo ha declarado que el recurso de suplicación frente a los Autos que se dicten en ejecución sólo cabe respecto de la ejecución definitiva y no de la ejecución provisional. En un asunto de Seguridad Social, se ha pronunciado en este sentido, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002. En el caso que resuelve esta Sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social había ejercitado la acción prevista en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por el beneficiario demandado. El Juzgado de lo Social dictó Sentencia estimatoria de la demanda, condenando al beneficiario al reintegro. El condenado recurrió esta Sentencia del Juzgado de lo Social en suplicación. Pendiente de resolución este recurso de suplicación, la Entidad Gestora instó la ejecución a tenor del artículo 145.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece que la sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva. Por el Juzgado de lo Social se dictó un Auto, que fue recurrido en reposición, desestimándose este recurso por el Auto que se recurrió en suplicación. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso de suplicación, declarando que la ejecución prevista en este artículo 145.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, se refería a las prestaciones posteriores a la Sentencia que declaró el derecho al reintegro, pero no a las ya percibidas. Frente a esta Sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de oficio y, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, examina si el Auto resolutorio del recurso de reposición formulado frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social, resolviendo sobre la extensión del artículo 145.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, era susceptible de recurso de supli-Page 90cación. Se trata de una cuestión que puede ser abordada por el Tribunal de oficio al afectar al orden público procesal, pues la admisión indebida de un recurso de suplicación no vulnera sólo las normas que regulan el recurso, sino también las normas sobre competencia funcional. En esta línea analiza la naturaleza de la ejecución solicitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del artículo 145.4 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Libro IV de la Ley de Procedimiento Laboral se dedica a la ejecución de las sentencias, destinándose el Título I a la ejecución definitiva y el Título II a la ejecución provisional. El Auto del Juzgado de lo Social que se recurrió en suplicación no era encuadrable en ninguno de los supuestos de ejecución provisional contemplados en los artículos 287 a 303 del texto adjetivo laboral. Sin embargo, declara la Sentencia del Tribunal Supremo que, atendiendo a las circunstancias del caso, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se encontraba recurrida en suplicación, por lo que cuando la Entidad Gestora, de acuerdo con el artículo 145.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la ejecución, se trata de una ejecución provisional, en tanto que la Sentencia que sirve de título ejecutivo no es firme, sino que se encuentra pendiente de resolución del recurso de suplicación. Y, en este sentido, concluye que el Auto recurrido no era susceptible de recurso de suplicación, ya que como indica el artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral, frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo proceden los recursos de reposición o de súplica, pero no el de suplicación. Por consiguiente, al haberse admitido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se infringieron estas normas, por lo que la Sentencia del Tribunal Supremo decretó la nulidad de las actuaciones. Éste es el criterio que ha seguido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras en las Sentencias de 3 de junio de 1991 (Recurso 1426/90), de 23 de julio de 1991 (Recurso 279/91), de 26 de julio de 1993 (Recurso 2108/91), de 24 de julio de 1999 (Recurso 1859/98) y en el Auto de 15 de diciembre de 2005 (Recurso 3932/2004).

B Que la sentencia que se ejecuta fuera también recurrible en suplicación. Otros títulos ejecutivos

El precepto exige que la sentencia que se ejecuta hubiese sido también recurrible en suplicación. Basta que hubiese sido susceptible de recurso, aunque no se hubiese interpuesto. Ahora bien, podríamos plantearnos si cabe recurso de suplicación cuando el título ejecutivo sea distinto de la sentencia. Respecto de la conciliación judicial, como de acuerdo con el artículo 84.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ejecutará por los trámites establecidos para las sentencias, se ha admitido con carácter general el recurso de suplicación frente a los Autos que resuelven el recurso de reposición en el seno de la ejecución de la conciliación judicial. Mayores problemas se han suscitado respecto a la admisibilidad del recurso de suplicación en la ejecución de las conciliaciones extrajudiciales (administrativas o celebradas ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación o, las celebradas ante el Organismo competente de la correspondiente Comunidad Autónoma). Para la doctrina tradicional que se expuso anteriormente, como el objetivo del recurso de suplicación respecto de los Autos resolutorios del recurso de reposición interpuesto frente a los Autos dictados en ejecución, era preservar la cosa juzgada y, dado que ésta sólo es predicable de las sentencias firmes, sólo se admitía como título ejecutivo a estos efectos, la sentencia firme y, como se ha indicado, la conciliación judicial. Sin embargo, la teoría aperturista permite el recurso de suplicación frente a los Autos que se dicten en el seno de la ejecución de cualquier título con fuerza ejecutiva a tenor de la Ley de Procedimiento Laboral. El artículo 55 de la Ley de ProcedimientoPage 91Laboral de 1980 no le reconocía a las conciliaciones extrajudiciales, fuerza ejecutiva, sino que las consideraba meramente títulos que llevaban aparejada ejecución, por lo que no se admitía el recurso de suplicación en la ejecución de las mismas. Sin embargo, la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y la actual, en el artículo 68, les reconoce fuerza ejecutiva. Con este panorama legislativo, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo mantuvo que no cabía el recurso de suplicación respecto de los Autos resolutorios del recurso de reposición, dictados por los Juzgados de lo Social en la ejecución de conciliaciones extrajudiciales, hasta la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 16 de marzo de 1995 (Recurso 2969/1994), que cambió el criterio, declarando que en estos casos también cabía el recurso de suplicación. No obstante, esta cuestión tiene poca incidencia en los procesos de Seguridad Social.

C Previo recurso de reposición

Es preceptivo que se haya formulado con carácter previo el recurso de reposición, ya que el recurso de suplicación se interpone contra el Auto que resuelve el recurso de reposición. La interposición del recurso de suplicación frente al Auto dictado en ejecución sin que se haya formulado previamente el recurso de reposición puede dar lugar a dos supuestos, con consecuencias diferentes, como se expondrá:

  1. Cuando en la notificación del Auto dictado en la ejecución se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que, al notificarse la resolución a las partes, se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello. En este caso, consiguientemente, al notificarse el Auto dictado en la ejecución, se le hizo saber a la parte que frente al mismo se podía interponer recurso de reposición ante el Juzgado de lo Social, en el plazo de cinco días, de acuerdo con el artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, ante la ausencia de disposición al respecto en la Ley de Procedimiento Laboral. Pues bien, si a pesar de ello, la parte interpone el recurso de suplicación sin previo recurso de reposición, la consecuencia jurídica será la inadmisión del recurso de suplicación, por faltar un presupuesto de acceso al recurso o un requisito de procedibilidad, de carácter insubsanable, como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 176/1990, de 12 de noviembre.

  2. Si al notificarse el Auto dictado en la ejecución, no se le ha indicado a la parte que frente al mismo podía interponer recurso de reposición, bien porque no se le haya realizado ninguna indicación sobre el recurso, o bien, porque erróneamente, se le haya hecho saber que cabía el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, si se formula el recurso de suplicación, deberá decretar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas hasta el momento de la notificación del Auto para que se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se trata de una infracción normativa que produce indefensión a la parte interesada. En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 5 de marzo de 2008 (Recurso 369/2007).

D Los Autos deben resolver puntos sustanciales

Estos Autos para que puedan ser recurridos en suplicación, deben resolver puntos sustanciales. Concretamente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casa-Page 92ción para la unificación de doctrina, de 28 de febrero de 2008 (Recurso 1217/2007) declara la nulidad de las actuaciones por la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que admitió el recurso de suplicación frente al Auto resolutorio del recurso de reposición dictado en ejecución de sentencia, sobre los honorarios del Letrado de la Seguridad Social, al considerar que esta cuestión no constituye un punto sustancial. Y así afirma el Alto Tribunal que la cuestión relativa a los honorarios del Letrado en la fase de ejecución de sentencia sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es «accesorio» respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, como exige el propio artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a «puntos sustanciales» del pleito. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 3 de junio de 2008 (Recurso 3051/2006).

La apreciación de la resolución de puntos sustanciales como presupuesto de acceso al recurso de suplicación, se examina también en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2000. En este supuesto, el Juzgado de lo Social dictó Sentencia por la que estimó la demanda de los actores, condenando a la empresa como responsable del pago de las diferencias de las prestaciones por Incapacidad Temporal y, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a anticipar ese importe, sin perjuicio de su acción de reintegro contra la empresa. Frente a esta Sentencia se interpuso recurso de suplicación, que no fue admitido por razón de la cuantía. La Seguridad Social anticipó el importe de la condena y el Juzgado de lo Social, a instancia de los actores, archivó las actuaciones. La Seguridad Social instó la ejecución para que la empresa le reintegrara de los anticipos que había realizado. El Juzgado de lo Social dictó providencia, en la que dispuso que no había lugar a despachar la ejecución solicitada, ya que para el reintegro debía interponer la Seguridad Social la correspondiente demanda, no siendo adecuado el trámite de la ejecución sino el del procedimiento ordinario. Esta Providencia fue recurrida en reposición, desestimándose el recurso por Auto. Frente a éste se interpuso el recurso de suplicación y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estimó de oficio la incompetencia de jurisdicción, al considerar que se trataba de un tema de gestión recaudatoria, cuya competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Contra esta Sentencia de la Sala de lo Social se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se dictó la Sentencia de 18 de noviembre de 2000, que ahora se analiza. En la misma, declara el Alto Tribunal que cabe el recurso de suplicación frente al Auto resolutorio del recurso de reposición entablado en la ejecución de la sentencia, ya que se resuelve un punto sustancial no controvertido en el pleito (es decir, en la fase declarativa), cual es la cuestión relativa a esclarecer si la Tesorería General de la Seguridad Social, que ha anticipado el pago de las diferencias económicas de autos, puede instar la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, para obtener a través de tal ejecución el reintegro de las cantidades que dicho organismo anticipó, o si, por el contrario, tal reintegro exige el planteamiento de una nueva demanda. Considera el Tribunal Supremo, en primer lugar, que esta cuestión es de indiscutible relevancia, y por consiguiente encaja plenamente en la condición de «sustancial» que exige el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En segundo lugar, que la decisión adoptada por el Auto recurrido podría contravenir lo ejecutoriado, al impedir a una de las partes del proceso obtener el reintegro que la ejecutoria le reconoce. En tercer lugar, que lo que realmente estima el Auto recurrido es la inadecuación del procedi-Page 93miento, por lo que cabe el recurso de suplicación de conformidad con el artículo 189.1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral. Y, por último, que dado que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estimó la incompetencia de jurisdicción, cabe el recurso de suplicación frente al Auto en virtud del artículo 189.1 e) y del artículo 189.4 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 18 de noviembre de 2000 estima el recurso de casación y decreta la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al Auto recurrido en suplicación, para que partiendo de la competencia del orden social y de la adecuación de la ejecución para solicitar la Seguridad Social el reintegro de lo anticipado, resuelva sobre el fondo.

Respetuosamente discrepo de la solución adoptada por esta Sentencia del Tribunal Supremo en relación con la admisión del recurso de suplicación frente al Auto resolutorio del recurso de reposición dictado en ejecución de la sentencia, ya que no se ha tenido en cuenta que la Sentencia del Juzgado de lo Social no fue recurrible en suplicación por razón de la cuantía y, precisamente, el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación. Por lo tanto, considero que no cabía el recurso de suplicación frente al Auto. Y ello, aun cuando se hubiese estimado por el mismo una inadecuación de procedimiento y por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia la incompetencia de jurisdicción, pues el artículo 189.1 d) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a las Sentencias recurribles en suplicación y no a los Autos, por lo que no son de aplicación estos apartados; y, el artículo 189.4 del citado texto legal permite el recurso de suplicación de los Autos resolutorios del recurso de reposición, que declaren la incompetencia de jurisdicción en el trámite de admisión de la demanda y no en ejecución. Por lo tanto, los indicados preceptos no son de aplicación al caso que se ha analizado.

Siguiendo con el examen de los presupuestos de admisibilidad del recurso de suplicación, el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que los puntos sustanciales que se decidan en el Auto resolutorio del recurso de reposición, sean encuadrables en alguno de los siguientes supuestos:

a) No controvertidos en el pleito

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 4 de julio de 2002 (Recurso 4246/2001) declara que constituye un punto sustancial no controvertido en el pleito, la decisión en la ejecución sobre el transcurso del plazo de prescripción para instarla, de conformidad con el artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este caso, en la sentencia que se ejecuta, el beneficiario de una pensión de jubilación es condenado al reintegro a la Seguridad Social, de lo indebidamente percibido por este concepto. Instada la ejecución por la Seguridad Social, se despacha por el Auto del Juzgado de lo Social, que fue recurrido en reposición, desestimándose este recurso por el Auto que se recurrió en suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación y confirmó el Auto recurrido y, consiguientemente, consideró que no había prescrito la acción ejecutiva. El beneficiario recurrió esta Sentencia en casación y el Tribunal Supremo declaró la prescripción de la acción ejecutiva ya que había transcurrido más de un año cuando se instó la ejecución de la sentencia por la Seguridad Social y, el plazo para solicitar la ejecución de la sentencia que condena al beneficiario al reintegro de prestaciones indebidas es igual que el establecido para la ejecución de entregas de sumas de dinero, es decir, el de un año, delPage 934artículo 241.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y, a los efectos que nos interesan, el Alto Tribunal resuelve como cuestión previa, que cabía el recurso de suplicación frente al Auto resolutorio del recurso de reposición dictado en ejecución de sentencia, al tratarse de un punto sustancial no controvertido en el pleito. En esta Sentencia, el Tribunal Supremo identifica los casos en los que se resuelve un punto sustancial no controvertido en el pleito con los que no se han decidido en la sentencia.

b) No decididos en la sentencia

Algún sector de la doctrina4, se ha planteado si este supuesto de acceso al recurso de suplicación en la fase ejecutiva es independiente del anterior o está íntimamente relacionado con él, pues considera que si se trata de un punto sustancial no controvertido en el pleito, no habrá sido decidido en la sentencia y que, en el caso en el que sea un punto sustancial controvertido en el pleito, pero no decidido en la sentencia, estaremos en presencia de una sentencia incongruente, al no haber decidido todas las cuestiones debatidas en el litigio. Lo cierto es que si comparamos el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral con el artículo 1695 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en la redacción anterior a la reforma de 1984, respecto de la casación civil, la admitía para los Autos dictados en ejecución que resolvieran puntos sustanciales «no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia». Tras la indicada reforma de 1984 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 1692, se recoge este supuesto como independiente al sustituir la conjunción «ni» por «no», con lo que quedaba con una redacción similar a la del actual artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, en la práctica es difícil diferenciar ambos supuestos. De hecho, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2002, examinada en el epígrafe anterior, los identifica.

c) Que contradigan lo ejecutoriado

Por supuesto, son los órganos judiciales los que deben apreciar y valorar la concurrencia de esta circunstancia, pero se debe tener en cuenta que la interpretación del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ya se ha venido exponiendo, plantea numerosos problemas en la práctica. Es interesante resaltar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2007. La cuestión que se debate en esta Sentencia es la de si cabe o no en fase de ejecución de sentencia, deducir de lo que le corresponde percibir a un beneficiario de la Seguridad Social en concepto de la incapacidad permanente total reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, otras cantidades cobradas por Incapacidad Temporal en fechas posteriores a la inicial de efectos de la Incapacidad Permanente Total, que la Entidad Gestora considera incompatibles con la prestación a cuyo pago ha sido condenada, pero que no fueron alegadas ni discutidas en la fase declarativa. En la Sentencia del Juzgado de lo Social se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, descontándosele de la prestación el periodo de tiempo durante el que estuvo prestando servicios por cuenta ajena y la Seguridad Social, al dar cumplimiento a la misma, procedió a descontar de los atrasos de la pensión reconocida al trabajador, además de los periodos de actividad profesional que había autorizado la sentencia, el correspondiente a aquel en que el trabajador percibió subsidio de incapacidad temporal. El beneficiario instó la ejecución y el Juzgado de lo Social dictó Auto considerando debidamente cumplida la Sentencia, que fue recurrido en reposición, desestimándose este recurso por el Auto que se recurrió en suplicación. La SalaPage 95de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia desestimando el recurso de suplicación y, por lo tanto, considerando adecuada la compensación practicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El beneficiario recurrió esta Sentencia en suplicación y el Tribunal Supremo considera, con carácter previo, que cabe el recurso de suplicación frente al Auto resolutorio del recurso de reposición dictado en ejecución de sentencia, porque resuelve un punto sustancial que contradice lo ejecutoriado. Y así, estima el recurso de casación, porque el Instituto Nacional de la Seguridad Social pudo y debió solicitar en el juicio que se descontaran las prestaciones percibidas por el beneficiario, en el caso de que se le reconociera la Incapacidad Permanente Total con anterioridad, ya que no podía percibir éstas y las de Incapacidad Permanente Total. Sin embargo, como no lo hizo, según el Tribunal Supremo, ha de estarse al fallo de la sentencia que se ejecuta y, por lo tanto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede descontar lo percibido por Incapacidad Temporal y debe abonar las prestaciones de Incapacidad Permanente Total con efectos desde la fecha indicada en la sentencia, descontando sólo el periodo de tiempo durante el que el beneficiario estuvo prestando servicios por cuenta ajena, cuestión que fue debidamente planteada y resuelta en la sentencia. Como puede observarse, el Tribunal Supremo lleva a cabo una interpretación estricta respecto del cumplimiento de lo ejecutoriado y, por ello, afirma que por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, las sentencias firmes «se ejecutarán en sus propios términos», lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales, salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido. Por lo tanto, como puede observarse, en el supuesto en el que se acceda a la suplicación por haberse resuelto un punto sustancial que contradiga lo ejecutoriado, el objetivo que se persigue es preservar la cosa juzgada y no controlar la legalidad de lo decidido, que es la finalidad perseguida en los otros dos supuestos analizados anteriormente, pues en este caso, se produce incluso un doble pago por la Entidad Gestora y, un enriquecimiento injusto por el beneficiario.

1.4.3. Los motivos del recurso de suplicación de los Autos dictados en ejecución

Como se ha expuesto anteriormente, el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene los presupuestos de admisibilidad del recurso de suplicación frente a los Autos resolutorios del recurso de reposición dictados en ejecución. Y estos presupuestos son diferentes de los motivos de recurso, ya que en primer lugar, habrá de examinarse la concurrencia de estos presupuestos para admitir a trámite el recurso de suplicación y, una vez determinado lo anterior, deberán de analizarse los distintos motivos de recurso de suplicación, que vienen establecidos, con carácter genérico y sin distinguir que el recurso de suplicación se entable frente a una Sentencia o frente a un Auto, en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tan sólo en el supuesto del recurso de suplicación de los Autos resolutorios del recurso de reposición, que resuelvan puntos sustanciales cuando contradigan lo ejecutoriado, será más complicado delimitar lo que constituye el presupuesto de admisibilidad del recurso de suplicación y el motivo de recurso de suplicación, pues, precisamente, en la admisión habrá de ser examinado si se ha producido la contradicción con lo ejecutoriado, o lo que es lo mismo, si se ha infringido el artículo 239 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 18.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que prácticamente coin-Page 96cide el presupuesto de admisibilidad con el motivo de recurso por infracción sustantiva, a tenor del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

2. Requisitos para recurrir en suplicación
2.1. El anuncio del recurso

De conformidad con el artículo 192.1 de la Ley de Procedimiento Laboral: «El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla de su propósito, de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo». Esta materia no tiene ninguna particularidad en los procesos de Seguridad Social.

Por el contrario, este artículo 192 contiene a continuación las dos peculiaridades más relevantes de esta modalidad procesal en lo que afecta al recurso de suplicación, a saber, el ingreso del capital coste de la prestación en la Tesorería General de la Seguridad Social y la presentación en el Juzgado del resguardo acreditativo por el condenado al pago y, la presentación de la certificación de que comienza y se mantendrá el abono de la misma durante la sustanciación del recurso, si el abono debe hacerlo la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.2. El ingreso del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social y la presentación del resguardo en el Juzgado

La obligación que vamos a analizar se refiere al requisito que ha de cumplirse para recurrir en suplicación las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social en las que se condene a un tercero al abono de las prestaciones. Es distinta de la obligación de consignar el importe de la condena que se regula en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, en sede de disposiciones comunes al recurso de suplicación y al de casación.

El artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que: «En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en el Juzgado el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario».

El condenado al abono de la prestación reconocida podrá ser el empresario, una Mutua o cualquier otra entidad que no tenga el carácter de Entidad Gestora, ya que en éste último caso, no es necesario el ingreso del capital coste de la prestación y basta que se presente el certificado acreditativo de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, a tenor del artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El trámite que debe seguir el Juzgado para que la parte condenada al abono de la prestación pueda ingresar el capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social es el previsto en el artículo 192.3 del citado texto adjetivo que dispone que: «En el supuesto referido en el número anterior y una vez anunciado el recurso, el Juez dictará providencia ordenando que se dé traslado a la Entidad Gestora o servicio común para que se fije el capital importe de la pensión a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco díasPage 97efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso».

Pues bien, la aplicación de estos preceptos plantea distintas cuestiones controvertidas que se analizan a continuación.

  1. Uno de los problemas que suscita el requisito establecido para recurrir en suplicación en el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, consiste en determinar si es necesario ingresar el capital coste del recargo de prestaciones de la Seguridad Social. En los litigios sobre recargo de prestaciones, la empresa impugna la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le impone el recargo por incumplimiento de las normas de salud laboral, siempre que se haya producido un accidente de trabajo y, entre éste y la reseñada infracción normativa, se aprecie la existencia de un nexo causal. Cuando la Sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda de la empresa y confirma el recargo, surge la duda de si la empresa que recurre en suplicación debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe del capital coste del recargo, es decir, si ha de aplicarse el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a estos supuestos. La falta del cumplimiento de este requisito de admisibilidad del recurso de suplicación suele ser invocada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación por el beneficiario del recargo, que será el trabajador accidentado o, en su caso, sus herederos. La doctrina de suplicación no ha sido unánime en esta materia. Y así, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de julio de 2008 declara que no es exigible el ingreso del capital coste del recargo de prestaciones cuando la Sentencia del Juzgado de lo Social confirma el recargo y, consiguientemente, desestima la demanda de la empresa, porque el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige la existencia de una sentencia condenatoria. Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2005, no admite el recurso de suplicación formulado por una de las empresas condenadas al abono del recargo, por no haber constituido el capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social. Debemos tener presente que la exigencia formal contenida en el artículo 192.2 y en el artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere al mismo supuesto, con la diferencia de que en el primer precepto el condenado debe ser un tercero y en el segundo la Entidad Gestora. Y así, si el condenado es un tercero deberá realizar el ingreso del capital coste y, si es la Entidad Gestora, bastará con que presente el certificado acreditativo del abono de la prestación durante la sustanciación del recurso de suplicación. Pues bien, se indica lo anterior, porque la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 22 de abril de 2004, se pronuncia sobre la necesidad de que la Entidad Gestora presente el certificada acreditativo de que inicia y continuará el abono del recargo de la prestación a la que ha sido condenada, durante la tramitación del recurso. Y declara que no debe cumplirse este trámite formal del artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral en los supuestos de recargo de prestaciones, pues estos no tienen la naturaleza jurídica de prestación, sino que constituyen un incremento a cargo del empresario, que no se incluye en la acción protectora de la Seguridad Social, aunque se tome como módulo de cálculo el importe de la prestación. Trasladando esta doctrina al supuesto del artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se puede concluir que no se exige el ingreso del capital coste del recargo de prestaciones para recurrir en suplicación.

    A mi juicio, para recurrir en suplicación las Sentencias de los Juzgados de lo Social que recaigan en los procesos tramitados sobre recargo de prestaciones, no es exigible el ingreso del capital coste al que hace referen-Page 98cia el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. La norma reseñada exige el cumplimiento de este requisito formal para recurrir en suplicación las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones. El recargo de prestaciones se impone a la empresa y, en estas sentencias no se reconoce al beneficiario el derecho a percibir prestaciones sino que respecto de las prestaciones ya reconocidas con anterioridad o las que se reconozcan en un futuro, derivadas del accidente de trabajo, producido por la infracción de las medidas de seguridad, se declara al empresario responsable del abono del recargo. Tanto si la demanda ante el Juzgado de lo Social se formula por el empresario que impugna la resolución administrativa que impuso el recargo, solicitando que se deje sin efecto o se disminuya el porcentaje declarado, como si la demanda se interpone por el trabajador accidentado o sus herederos impugnando el porcentaje del recargo declarado en la resolución administrativa, solicitando que se incremente, lo cierto es que, en ningún caso, el pronunciamiento judicial versará sobre el reconocimiento de prestaciones a los beneficiarios, que es el supuesto para el que el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige el ingreso del capital coste para recurrir en suplicación, por parte del condenado al abono de la prestación reconocida. Por consiguiente, considero que el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no es aplicable al recurso de suplicación que se interponga frente a las Sentencias del Juzgado de lo Social que se pronuncien sobre el recargo de prestaciones, con independencia de que ésta sea estimatoria o desestimatoria.

  2. Obligación de ingresar el capital coste de la prestación de Seguridad Social por el Estado. En los supuestos en los que el Estado actúa como empresario, si incumple sus obligaciones de Seguridad Social con los trabajadores, puede resultar condenado al abono de prestaciones de la Seguridad Social. En estos casos, se suscita la cuestión relativa a la necesidad del cumplimiento por el Estado de la exigencia formal contenida en el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, si debe ingresar el importe del capital coste para recurrir en suplicación la sentencia que lo condena al abono de la prestación que reconoce a favor de un beneficiario. A estos efectos, se ha de tener en cuenta que el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas establece que: «El Estado y sus Organismos Autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos Públicos regulados por su normativa especifica dependientes de ambos y los Órganos Constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las Leyes». La controversia se centra en determinar si el ingreso del capital coste de la prestación reconocida constituye un depósito, caución, consignación o cualquier otro tipo de garantía. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 20 de septiembre de 2004 que declara la obligación del Estado de ingresar el capital coste cuando sea condenado al abono de una prestación de Seguridad Social, pues considera el Alto Tribunal que la naturaleza jurídica del requisito contemplado en el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no es de caución, garantía, depósito, consignación, sino que estamos en presencia de una ejecución provisional de la sentencia, que tiene como finalidad garantizar al beneficiario el percibo de la prestación que le ha sido reconocida durante la tramitación del recurso de suplicación, por lo que el Estado condenado al abono de una prestación de Seguridad Social, para recurrir en suplicación, deberá ingresar el capital coste de la misma, de conformidad con el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  3. La posibilidad de sustituir el ingreso del capital coste por el aseguramientoPage 99mediante aval bancario. El artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere solamente al ingreso del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin embargo, el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, permite sustituir la obligación de consignar el importe de la condena por aval bancario. Cabría plantearse si es posible admitir la sustitución por aval del ingreso del capital coste. Y, según mi criterio, no es posible admitir esta sustitución del ingreso del capital coste por la presentación de aval bancario, dada la distinta finalidad de ambas formalidades. Cuando el legislador exige para recurrir en suplicación la sentencia que condena al pago de una cantidad, en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, la consignación del importe de la condena y, permite la sustitución de la consignación por aval bancario, la finalidad que pretende, a saber, garantizar el pago de la cantidad otorgada en la sentencia, si se desestima el recurso de suplicación, se obtiene no solamente mediante el ingreso en metálico de tal cantidad sino a través de otros medios conocidos y seguros de garantía, como el aval bancario. Sin embargo, cuando la sentencia que se va a recurrir en suplicación no contiene una condena al pago de una cantidad de dinero, sino al abono de una prestación de Seguridad Social, el objetivo perseguido al exigir el legislador el ingreso del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social, en el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, es garantizar el abono al beneficiario de la prestación durante la sustanciación del recurso. Y este objetivo no se vería cumplido si en lugar del ingreso del capital coste se admitiese la prestación de un aval bancario. Por esta razón, no se contempla la posibilidad de sustitución por aval del ingreso del capital coste de la prestación en el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya interpretación gramatical, además, es clara en el sentido de no permitir la sustitución. En este sentido, se ha pronunciado el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 28 de marzo de 1995, que no admitió esta posibilidad y desestimó el recurso de queja interpuesto frente al Auto del Juzgado de lo Social que no admitió el recurso de suplicación por no haberse ingresado el capital coste por la Mutua de la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida. La Mutua presentó un aval bancario por el importe del capital coste de la prestación y el Juzgado de lo Social consideró que no se había cumplido la exigencia formal del artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2.3. Certificación acreditativa del abono de la prestación durante el recurso

El artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que: «Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso».

Se refiere a las prestaciones de pago periódico por lo que no será un requisito necesario en aquellas que se abonan a tanto alzado, como la Incapacidad Permanente Parcial. Además, es importante determinar las prestaciones que debe abonar la Seguridad Social para dar cumplimiento a esta norma, concretamente, si en el caso de que la prestación se reconozca con efectos retroactivos, -que será lo habitual-, debe pagar la Entidad Gestora también los atrasos devengados hasta la fecha de la sentencia y, ha de concluirse que no, ya que el precepto sólo obliga al abono de la prestación reconocida desde la fecha de la sentencia y durante la sustanciación del recurso de suplicación. Y esta es la extensión que es objeto de garantía para los beneficiarios mediante lo previsto en el artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

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La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 30 de noviembre de 2005 ha declarado que la no presentación de la certificación y la falta del abono de la prestación objeto de la condena durante la sustanciación del recurso tiene como consecuencia la inadmisión del mismo.

El Auto del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2001 estudia cuándo la irregularidad en el cumplimiento de este requisito es subsanable o insubsanable y declara que, aplicando la doctrina jurisprudencial establecida para los supuestos de consignación, sólo será un requisito insubsanable la falta del abono de la prestación desde que se inicia el recurso y durante la sustanciación del mismo. Cualquier otro defecto que no suponga la falta de abono, dará lugar a que se le otorgue a la Entidad Gestora un plazo para que subsane el defecto. Lo relevante es que se abone la prestación objeto de la condena durante la sustanciación del recurso, como indica la última locución del artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2.4. El depósito y la consignación
2.4.1. Normas generales

En sede de disposiciones comunes a los recursos de suplicación y de casación, se regula el depósito y la consignación.

Respecto al depósito, el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral establece para recurrir en suplicación, con carácter genérico, la obligación del recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita, de consignar como depósito 25.000 pesetas, es decir, 150,03 €, ya que la norma aún no ha sido reformada para adaptarla a la ya no tan nueva moneda de curso legal. Este depósito se constituirá en la entidad de crédito correspondiente y, el depositante deberá hacer entrega en la Secretaría del Juzgado de lo Social del resguardo acreditativo, en el momento de interponer el recurso de suplicación.

De conformidad con el artículo 201.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando el recurso de suplicación se estime total o parcialmente, se ordenará en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente la devolución del depósito. Y, a tenor del artículo 201.2, si se desestima el recurso de suplicación, la parte recurrente perderá el depósito, cuyo importe se ingresará en el Tesoro Público, de acuerdo con el artículo 227.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social están expresamente excluidos de constituir el depósito, según el artículo 227.1 de la ley adjetiva laboral.

En relación con la consignación, de acuerdo con el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia que se va a recurrir en suplicación condene al pago de una cantidad de dinero, el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso de suplicación, deberá acreditar haber consignado en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» del Juzgado, la cantidad objeto de la condena. La consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Como se expuso anteriormente, a mi juicio, esta sustitución no cabe en la obligación de ingresar el capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social, por el condenado al abono de una prestación periódica de Seguridad Social.

No realiza el precepto reseñado una exclusión expresa de la obligación de consignar referida a los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, pero el artículo 227.4 del texto procesal laboral excluye de la obligación de constituir el depósito y las consignaciones para recurrir a los que tenganPage 101reconocido el beneficio de justicia gratuita y, los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social, gozan de este beneficio en el orden social y en el contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, 1/1996, de 10 de enero. Por lo tanto, en los procesos en materia de Seguridad Social, en los que los beneficiarios sean condenados al abono de una suma de dinero, para recurrir en suplicación, no tendrán que efectuar depósito ni consignar el importe de la condena. Fundamentalmente, se aplicará esta exención en los procedimientos instados por la Seguridad Social de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

En lo que concierne a los litigios sobre Seguridad Social, cuando sea condenado un tercero que no tenga la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social, es decir, cuando se condene al empresario, a la Mutua o a un tercero, al abono de prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 192.2 y con el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, habrá de distinguirse la naturaleza jurídica de la prestación, para determinar las obligaciones que debe cumplir el recurrente para recurrir en suplicación la sentencia condenatoria. De este modo, en el caso de prestaciones periódicas de Seguridad Social, el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita, deberá ingresar el importe del capital coste de la prestación en la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que pueda sustituir esta obligación por la presentación de un aval bancario. Por el contrario, en el caso de que la sentencia condene a este tercero que no goza del beneficio de justicia gratuita, al abono de una prestación a tanto alzado, -como ocurre en el caso del reconocimiento de Lesiones Permanentes no Invalidantes o Incapacidad Permanente Parcial-, deberá consignar el importe de las mismas, pudiendo sustituir la consignación en metálico por aval bancario. Cuando la sentencia condene al abono de una cantidad a tanto alzado en concepto de mejora voluntaria a la Seguridad Social, también el recurrente deberá consignar el importe de la condena.

Algunas dudas podría suscitar el recargo de prestaciones. Como he expuesto anteriormente, en estos casos, considero que no es de aplicación el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y, consiguientemente, el recurrente no tiene que ingresar el importe del capital coste. Ahora bien, cabría plantearse si tendría que consignar el importe de la condena. La sentencia que desestima la demanda no es condenatoria como exige el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que no existiría, en este caso, la obligación de consignar, aunque se confirmara el recargo impuesto por la resolución administrativa impugnada. Ahora bien, la controversia puede producirse cuando la sentencia condena a un recargo superior al impuesto por la resolución administrativa impugnada por el accidentado o sus beneficiarios o, cuando condena al recargo, que no había sido impuesto en la vía administrativa. En estos casos, la sentencia condena al abono de una cantidad de dinero no determinada en el fallo, pero sí determinable por la Tesorería General de la Seguridad Social. Aun cuando la Ley de Procedimiento Laboral no lo indica, considero que el Juzgado de lo Social debiera dar traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que la determinara y, comunicarle al recurrente el importe que debe consignar para recurrir, que podrá sustituir por aval bancario.

2.4.2. Exención de la obligación de hacer el depósito y la consignación

De acuerdo con el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral: «El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las con-Page 102signaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley».

En cuanto al ámbito subjetivo de esta exención de la obligación de constituir el depósito y las consignaciones para recurrir en suplicación, como ya se indicó, el artículo 227.1 se refiere a la exención de hacer el depósito para los beneficiarios de la Seguridad Social. La Entidad Gestora tampoco tendrá que consignar, ni todas aquellas entidades que gocen del beneficio de justicia gratuita, para lo que habrá de tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Y, en relación con el ámbito objetivo, debe tenerse en cuenta que la norma sólo se refiere al depósito y a las consignaciones, por lo que no afecta la exención a la obligación de constituir el capital coste de la prestaciones periódicas de la Seguridad Social del artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que como ya se expuso, no tiene la naturaleza jurídica de garantía, sino de ejecución provisional.

3. Trámite de admisión del recurso ante el juzgado de lo social

De conformidad con el artículo 193.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte recurrente hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido todas las formalidades legales ya analizadas, el Juez tendrá por anunciado el recurso, y acordará poner los autos a disposición del letrado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquéllos e interponga el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Por lo tanto, son once días, el de la audiencia y diez más para formalizar el recurso de suplicación y, además este plazo de diez días se computa desde el siguiente al de la audiencia, cualquiera que haya sido el momento en que el letrado recogió los autos puestos a su disposición. En este sentido ninguna peculiaridad presentan los procesos de Seguridad Social.

3.1. Defectos insubsanables

De conformidad con el artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el órgano judicial tendrá por no anunciado el recurso de suplicación, por Auto, que será recurrible en queja, en los siguientes supuestos:

  1. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación.

  2. Si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar mediante aval bancario la cantidad objeto de condena.

  3. Si el recurso no se hubiera anunciado en el plazo de cinco días.

  4. Si no se hubiera ingresado el capital coste de la prestación de la Seguridad Social o, si la Entidad Gestora no presentara la certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que continuará abonándola durante la sustanciación del recurso de suplicación.

Por lo tanto, en los procesos de Seguridad Social, la omisión de consignar el importe de una prestación de Seguridad Social a tanto alzado, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral y, la omisión de ingresar el capital coste de acuerdo con el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, suponen defectos insubsanables, que conllevan la inadmisión del recurso de suplicación. Así lo han declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 31 de enero de 2000 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 274/1993 de 20 de septiembre, que declaró que la inadmisión del recurso no suponía una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

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En relación con la certificación acreditativa del abono de la prestación del artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, si se paga un importe de prestación menor al reconocido, se trata de un defecto subsanable, según ha declarado el Auto del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999.

3.2. Defectos subsanables

El artículo 194.3 establece que el Juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportación de los documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a cinco días. Son defectos subsanables los siguientes:

  1. La insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla mediante aval bancario.

  2. No presentar el resguardo del depósito.

  3. No acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso.

Si transcurrido el plazo otorgado por el órgano judicial, no se subsanara el defecto, se pondrá fin al trámite del recurso y, se declarará la firmeza de la sentencia por Auto, que podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

4. La formalización, la impugnación y la elevación de los autos al tribunal

A tenor del artículo 195 de la Ley de Procedimiento Laboral, a continuación, se dictará providencia en el plazo de dos días, dando traslado del escrito de formalización del recurso de suplicación a la parte o partes recurridas por un plazo único de cinco días para todas.

Transcurrido este plazo, háyanse presentado o no escritos de impugnación, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y con aquellos escritos, dentro de los dos días siguientes.

5. Trámite de admisión del recurso por el tribunal

Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de acuerdo con el artículo 197 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala vuelve a examinar los autos y, si apreciara la existencia de algún defecto subsanable, le otorgará el plazo que estime pertinente, que no podrá ser superior a ocho días, a la parte para que subsane el defecto u omisión. Si transcurrido el plazo, no lo subsanase, dictará Auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Contra dicho Auto sólo cabe recurso de súplica. Se abre, por lo tanto, una fase de admisión del recurso a trámite en el Tribunal, que deberá apreciar, en su caso, los defectos subsanables e insubsanables a los que se ha hecho referencia.

Además, el artículo 198 contiene una causa más de inadmisión del recurso, la inadmisión por haberse resuelto ya el fondo del asunto. Esta causa de inadmisión plantea el problema de los recursos, pues frente a la misma no cabe recurso de súplica. Tendrá que tenerse en cuenta que si se inadmite el recurso de suplicación por esta causa, por haber resuelto sobre el fondo, debe de tratarse de una cuestión resuelta incluso, en su caso, en casación, pues si no privamos a la parte del acceso al recurso. Considero que por este motivo no se utiliza este cauce.

6. La resolución del recurso de suplicación
6.1. La Sentencia

El artículo 199 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que si se admite el recurso,Page 104la Sala dictará Sentencia dentro del plazo de diez días, que se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia. Una vez firme la sentencia, la Sala devolverá los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Los artículos 201 y 202 de la Ley de Procedimiento Laboral contienen el destino que ha de darse al depósito y a la consignación, dependiendo del fallo de la Sentencia dictada por la Sala. De estos preceptos se extrae que, si la parte recurrente había constituido el depósito y la consignación, en metálico o por aval bancario, del importe de la condena, han de distinguirse los siguientes supuestos:

  1. Si la Sentencia de la Sala desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir; se le dará el destino legal a la consignación en metálico, cuando la sentencia sea firme; y, si la consignación se ha asegurado con aval bancario, se ordenará en la Sentencia de la Sala que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o, hasta que, en cumplimiento de la misma, se acuerde la realización de estos aseguramientos.

  2. Si la Sentencia de la Sala estima parcialmente el recurso de suplicación y revoca parcialmente la sentencia recurrida, disminuyendo el importe de la condena, se devuelve la totalidad del depósito a la parte recurrente; y, se devuelve la consignación en el importe de la diferencia entre las dos condenas o, se cancelan parcialmente los aseguramientos en esta cantidad, una vez que la sentencia sea firme.

  3. Si se estima íntegramente el recurso de suplicación y se revoca la sentencia recurrida, que se deja sin efecto, se devuelve la totalidad del depósito y la consignación en metálico a la parte recurrente o, en su caso, se cancelan los aseguramientos.

6.2. Las costas procesales

El artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resuelva el recurso de suplicación, se impondrán las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Rige, por lo tanto, el principio del vencimiento. Las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pesetas, es decir, 600 €.

El tema de la condena en costas a la Entidad Gestora ha originado una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo. Es interesante resaltar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 21 de febrero de 2000 que declara que no se le aplica a las Entidades Gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social, como Servicio Común, el criterio del vencimiento en relación con la imposición de costas, al gozar del beneficio de justicia gratuita y, adiciona que ello no impide que puedan ser condenados cuando su actuación sea temeraria. Efectivamente, el criterio del vencimiento para la imposición de las costas en el recurso de suplicación excluye a los que gocen del beneficio de justicia gratuita, de acuerdo con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues bien, el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita concede el beneficio de justicia gratuita a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en todo caso, por lo que no se le imponen las costas aunque resulten vencidas en el recurso de suplicación, salvo que se aprecie por el Tribunal temeridad o mala fe, como han declarado, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recurso de casación para la unificación dePage 105doctrina, de 23 de octubre de 2001 (Recurso 3594/2000) y de 5 de diciembre de 2000 (Recurso 4423/1999).

Y por último, como especialidad en materia de costas en los procesos de Seguridad Social, se ha de tener en cuenta que los Servicios de Salud de las distintas Comunidades Autónomas a los que les han sido transferidas las competencias del Instituto Nacional de la Salud, gozan también del beneficio de justicia gratuita y merecen la consideración de Entidades Gestoras, según han declarado, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 10 de julio de 2008 (Recurso 3835/2007) y de 24 de septiembre de 2007 (Recurso 1943/2006).

Bibliografía

GIL SUÁREZ, LUÍS: «La afectación general en los recursos del proceso laboral. Evolución legislativa y jurisprudencial». Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005.

MARTÍN VALVERDE, ANTONIO: «El recurso de suplicación en la jurisprudencia del Tribunal Supremo», Estudios de Derecho judicial, nº 63, 2004.

MOLINER TAMBORERO, GONZALO: «Los recursos en la ejecución», publicado en Cuadernos de Derecho Judicial, dedicado a «Puntos críticos en ejecución de sentencias», por el Consejo General del Poder Judicial.

MOLINS GARCÍA ATANCE, JUAN: «Situación actual y perspectivas de futuro del sistema de recursos del orden social», publicado en Cuadernos de Derecho judicial dedicado a «Puntos críticos del procedimiento laboral: situación actual y alternativas», dirigido por ANA Mª ORELLANA CANO.

MONTERO AROCA, JUAN: «Derecho jurisdiccional», 1989. Tomo II.

- «Sugerencias interpretativas en algunos aspectos dudosos de la regulación del recurso de suplicación», Cuadernos de Derecho Judicial, nº 14, 1993.

ORELLANA CANO, ANA M.ª: Conferencia impartida el 11 de diciembre de 2008, en las Jornadas de investigadores jurídicos sobre Seguridad Social, celebradas en Carmona (Sevilla), los días 11 y 12, organizadas por la Cátedra de Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide.

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[1] MONTERO AROCA, JUAN: «Sugerencias interpretativas en algunos aspectos dudosos de la regulación del recurso de suplicación», Cuadernos de Derecho Judicial, nº 14, 1993, páginas 207 a 237.

[2] GIL SUÁREZ, LUÍS: «La afectación general en los recursos del proceso laboral. Evolución legislativa y jurisprudencial». Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005.

[3] MONTERO AROCA, JUAN: «Sugerencias interpretativas en algunos aspectos dudosos de la regulación del recurso de suplicación», Cuadernos de Derecho Judicial, nº 14, 1993, página 210.

[4] MONTERO AROCA, JUAN: «Derecho jurisdiccional», 1989. Tomo II, página 530.

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