Sujetos intervientes en la subasta y bienes objeto de la misma

AutorMaría José Moral Moro
Cargo del AutorDoctora en Derecho y profesora de Derecho Procesal

3.1. LOS SUJETOS INTERVINIENTES EN LA SUBASTA JUDICIAL DE BIENES INMUEBLES

En este apartado no nos vamos a referir solamente a los sujetos integrantes del órgano jurisdiccional que intervienen en esta actividad ejecutiva o al denominado, por Fernández López, órgano ejecutor(1), sino que asimismo haremos referencia a otros sujetos que, a pesar de no ser miembros integrantes de este órgano, colaboran con él y le auxilian en el desempeño de esta tarea. También aludiremos a las partes o personas que aparecen legitimadas en el título, es decir al acreedor (sujeto que normalmente insta la celebración de la subasta) y al deudor (persona cuyos bienes van a ser objeto de la misma). Como asimismo haremos mención de otros sujetos que, sin ser parte en la subasta, se encuentran en conexión jurídica con los bienes que se enajenan, así como de los demás sujetos intervientes en ella.

3.1.1. Los sujetos integrantes del órgano ejecutor y demás colaboradores que intervienen en esta actividad ejecutiva.

3.1.1.1. Órgano ejecutor.

Por ejecutor ha de entenderse, siguiendo a Herce Quemada(2), no solamente el Juez competente, titular del órgano jurisdiccional, sino tambien el Secretario y el Agente judicial. Más recientemente Fernández López(3) agrega el resto de funcionarios: Oficiales y Auxiliares.

3.1.1.1.1. Juez Ejecutor

Consistiendo la subasta en una serie de un actos procesales dentro del proceso de ejecución, y siendo la ejecución una actividad encomendada por nuestra Constitución a los órganos jurisdiccionales(4), resulta obligado analizar en primer lugar la figura del Juez ejecutor como titular del órgano jurisdiccional y único miembro detentador de potestad jurisdiccional(5). Ya que sólo en los Jueces y Magistrados el Estado concreta una parte de su poder(6). Jueces y Magistrados que además deben de estar previamente establecidos y cuyo actuar ha de sujetarse a la ley que constituye al mismo tiempo límite y objeto de su decisión.

Residenciada, pues, constitucionalmente la potestad jurisdiccional con carácter único y exclusivo en los Jueces y Magistrados, su ejercicio, como rezan los arts. 2 LOPJ y 117.3 CE, no sólo consiste en juzgar sino también en ejecutar lo juzgado(7).

La subasta judicial, como actuación procesal compleja dentro del proceso de ejecución, es una actividad primordialmente jurisdiccional puesto que nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que ocurre con los sistema existente en otros países, no configura a la ejecución como una actividad administrativa sino como una actividad que ha de ser en todo caso acordada, intervenida y controlada por el Juez(8). Siendo este Juez-ejecutor el mismo que ha sentenciado o creado el título.

Con respecto a los órganos relativos a toda clase de ejecución, existen en Derecho Comparado dos sistemas(9): uno procedente del Derecho Común Medieval, que rige en España, y por influjo de ésta en Hispano-América, conforme al cual el órgano a cuyo cargo corre la ejecución es el Juez que ha conocido el litigio en primera instancia; y otro, proveniente del Derecho francés y vigente en Francia, además de en Alemania e Italia, entre otros países, consistente en encomendar las tareas ejecutivas a un oficio autónomo, que realiza la ejecución de acuerdo con los términos de la cláusula ejecutiva(10) que se exige, en estos países, en el título de ejecución. Este funcionario autónomo, que recibe el nombre de huissier (11) (ujier) en Francia, ufficiale giudiziario (oficial judicial) en Italia(12) o Gerischtsvollzicher en el proceso alemán(13), es un órgano independiente que actúa por encargo del acreedor con amplia libertad de movimientos aunque dependiente siempre del Juez del proceso y de la ejecución (14)-(15).

Acerca de la conveniencia de introducir un órgano similar en España, la doctrina se encuentra dividida. Algunos(16) consideran conveniente introducir unos órganos administrativos autónomos encargados de la ejecución, a semejanza del Gerichtsvollzieher, huissier y del ufficiale de ejecución, que ejerzan sus funciones autónomamente, y separarla así de la potestad jurisdiccional. Sin embargo nuestra Carta Magna junto con el art. 2 de la LOPJ encomienda la tarea de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado a los «Juzgados y Tribunales(17)». A nuestro juicio la introducción de estos órganos administrativos en España comportaría no sólo modificar la LOPJ sino además ignorar la Constitución y nuestra tradición histórica.

Ante estos insoslayables inconvenientes y siempre con vista a conseguir una mayor celeridad en la justicia, otros autores(18) consideran que los Secretarios, funcionarios de gran preparación y formación, son los órganos más capacitados para llevar a cabo estas tareas ejecutivas, actuando con gran autonomía pero siempre bajo el control y dirección del responsable de la ejecución que es el Juez, descargándole así de estas tareas. No se trataría hacer del Secretario un ejecutor independiente sino de permitirle asumir la dirección inmediata y la responsabilidad de la mayor parte de los trámites de la función ejecutiva(19) (20).

Sin embargo a pesar de que con la reforma de la LEC de 1992 se refuerza considerablemente el papel del Secretario en la subasta judicial, la figura clave en la misma sigue siendo el Juez-ejecutor ya que sólo él está facultado para realizar aquellos actos que suponen una injerencia en el patrimonio del ejecutado, además de que sólo a él le corresponde llevar a cabo el acto más trascendental e importante de los que conforman la subasta, como es la aprobación del remate. El remate lo aprobará el Juez, único órgano dotado de potestad jurisdiccional, convirtiendo con esta actuación la enajenación de los bienes en irrevocable.

Es pues el Juez ejecutor la figura central de todo el proceso de ejecución y, por tanto, de la subasta judicial desde el momento en que, como ya hemos expuesto reiteradamente, se configura como uno de los trámites controlados e intervenidos en todo momento por el Juez, que actúa como órgano público estatal y no al servicio del ejecutante(21), estando sus actuaciones sometidas solamente a las normas de procedimiento y a lo ordenado en el título de ejecución(22).

El Juez competente para conocer de la subasta judicial de bienes inmuebles, cuando a través de ella se pretenda ejecutar una resolución jurisdiccional, viene determinado por el criterio funcional(23) al haberse tenido que sustanciar anteriormente un proceso de declaración que dio lugar a la ejecución. Y así será Juez competente aquel que conoció del asunto en primera instancia aunque la resolución firme de cuya ejecución se trata haya sido dictada por órgano distinto al conocer el recurso(24). Este criterio funcional será utilizable también cuando con la subasta se trate de realizar otro título judicial distinto de la sentencia(25).

Al determinarse la competencia de este modo queda perfectamente precisado el órgano jurisdiccional que ha de llevar a cabo la subasta, sin necesidad de acudir a la competencia objetiva ni a la territorial ni a las normas de reparto.

Este criterio funcional lleva aneja la competencia para conocer los incidentes que puedan surgir en el transcurso de la misma(26), a no ser que la concreta reclamación que se deduzca deba solventarse por los cauces de un tipo de procedimiento que exceda de la competencia del concreto Juez que ejecuta(27).

El criterio funcional quiebra en relación con diversas hipótesis como es el supuesto en el que se trate de ejecutar una sentencia extranjera o un título no judicial en cuyo caso se estará a las reglas generales de competencia objetiva y territorial, si para ello existieran normas especiales serán éstas de aplicación en primer lugar. Si estas normas no existieran, se aplicarán las generales así como las de reparto(28).

Asimismo debe ponerse de relieve que el órgano jurisdiccional competente para llevar a cabo la subasta sólo lo será para realizar las actuaciones necesarias dentro del propio ámbito territorial. Si hubiera que celebrar la subasta fuera del ámbito de su jurisdicción, como es el caso de la doble y simultánea subasta, tendrá que recurrir al auxilio judicial(29).

En el procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria rigen las normas especiales del art. 131 LH. La regla 1a del citado artículo, en redacción dada por la ley 10/1992 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de reforma Procesal dispone que «será Juez competente para conocer del procedimiento cualquiera que sea la cuantía de la obligación el de Primera Instancia del partido en que radique la finca y si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juez de Primera Instancia de cualquiera de ellos a elección del demandante. El Juez examinará de oficio su propia competencia territorial, sin que resulten aplicables las normas generales sobre sumisión expresa o tácita de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Por tanto, desde el punto de vista objetivo, la competencia aparece atribuida con carácter exclusivo y excluyeme a los Juzgados de Primera Instancia, con independencia de cual sea la cuantía de la obligación. En relación con la competencia territorial se entiende como fuero al lugar de la finca, dejándose, en el caso de haber varias, a la elección del demandante. A diferencia de su redacción anterior(30) no se permite ya la sumisión, ni siquiera cuando la finca radique en diversos partidos, en favor de alguno de los Juzgados(31). Con ello se produce un cambio importante en el tratamiento procesal de la competencia territorial, pues como señala Montero pasa de ser un simple impedimento procesal, y por tanto controlable sólo a instancia de parte, a convertirse en un verdadero presupuesto procesal controlable de oficio(32).

3.1.1.1.2. El Secretario Judicial

Figura destacada en la subasta judicial de las que integran el órgano ejecutor es el Secretario judicial. Con la ley de 30 de abril de 1992 de Medidas Urgentes adquiere, dentro de esta institución, una gran relevancia al ser quien la presida y dirija, aunque su actuación va a estar...

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