Sujetos y capacidad

AutorAnna Queral Carbonell/Bibiana Segura Cros/Marta del Valle García
Cargo del AutorMagistradas
Páginas87-118

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Sujetos del interrogatorio de parte (art. 301 LEC). ¿Cabe en algún supuesto admitir el interrogatorio de la propia parte? ¿Y en el supuesto en que la adversa renunciase a proponer el interrogatorio de parte, para evitar que un abogado pueda preguntar a su propia parte?
  1. En cuanto a los sujetos del interrogatorio122 cabe distinguir entre aquellos facultados para proponer esta prueba (legitimación activa), de los que se someten a las preguntas de la parte proponente (legitimación pasiva). En este sentido la legitimación activa corresponde a la parte comparecida en el proceso (art. 6 y 7 de la LEC) y cabe incluir al Ministerio Fiscal, en los procesos en que intervenga. Asimismo el órgano judicial puede acordar de oficio la práctica de esta prueba en los procesos no dispositivos, como diligencias finales, o puede sugerirla mediante la facultad que le otorga el artículo 429. 1 II y III de la LEC.

    Corresponde esta legitimación para someterse al interrogatorio de la parte proponente a: 1. la parte contraria (apartado 1º art. 301 de la LEC); 2. el colitigante, pero éste útlimo sólo en el caso que exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos (apartado 1º art. 301 de la LEC); 3. los sujetos de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud sePage 88 acciona, aunque no sean parte en el proceso (apartado 2º art. 301 de la LEC); 4. un tercero, no parte, que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, cuando alguna pregunta se refiera a hechos personales de la parte interrogada, siempre que la parte proponente de la prueba acepte esta substitución (art. 308 de la LEC); 5. las personas jurídicas, públicas o privadas (art. 309 y 315 de la LEC).

  2. Descritos genéricamente los sujetos de este medio probatorio, cabe analizar si es posible en algún supuesto admitir el interrogatorio de la propia parte, hipótesis que cabría ampliarla a los colitigantes sin intereses contrapuestos.

    La solución de negar esta posibilidad del interrogatorio de la propia parte viene avalada por la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia. Los argumentos a favor de no admitirlo se encuentran básicamente en los siguientes:

    En primer lugar y desde el punto de vista estrictamente legal cabría negar esta posibilidad, pues la LEC no la contempla, habida cuenta que en el art. 301. 1 se refiere expresamente a que "cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás", es decir, del resto de las partes, pero no de la misma.

    Tampoco existen antecedentes en nuestra regulación histórica, ni en la Ley de enjuiciamiento civil de 1855 ni en la de 1881 (art. 579). Sí que se prevé esta posibilidad en el Código de Derecho Canónico, que es el llamado "testimonio en causa propia" (cánones 1530 y siguientes CDC), así como en derecho anglosajón.

    Cada parte ya expone su versión de los hechos en los correspondientes escritos de alegaciones y en los momentos procesales de fijación de hechos o de alegaciones complementarias de la audiencia previa (art. 426 de la LEC)

    En caso de admitirse, la parte que hubiera solicitado su propio interrogatorio podría realizar nuevas alegaciones, que serían extemporáneas al haber precluído el plazo para ello.

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    Sería una prueba poco útil, pues cada parte está especialmente interesada en el proceso y por esta razón su declaración está expuesta en gran medida a no coincidir con la realidad de lo sucedido.

    Aunque se niegue la posibilidad de proponer el interrogatorio de la propia parte, el artículo 306 de la LEC permite aprovechar el interrogatorio del contrario y formular nuevas preguntas a su cliente. Al respecto cabe indicar que Muñoz Sabaté concibe el instrumento del art. 306 como un interrogatorio ad clarificandum123 en el sentido que las preguntas del abogado de la propia parte, que la interroga después del proponente y, en su caso, de las demás partes, deberían ceñirse exclusivamente a los hechos que hubieran sido objeto de interrogación o declaración en virtud del interrogatorio del proponente de la prueba. Justifica esta limitación en que, de no hacerse, se daría paso a una prueba no propuesta, extendiéndola a otros objetivos diferentes a los que animaron su formulación por la parte proponente y consiguiente aceptación por el juez. En este sentido también, De la Oliva Santos y Díez-Picazo entienden que en la medida que según el art. 306 de la LEC las preguntas que lleve a cabo el abogado de la propia parte, así como el de las demás partes, después del interregotario realizado por el proponente de la prueba, han de ser "conducentes para determinar los hechos", hay que entender que estos hechos han de ser los que se indicaron al proponer la prueba de interrogatorio124.

    Asensio Mellado fundamenta su posición contraria al interrogatorio de la propia parte atendiendo al efecto perjudicial que para la parte sometida puede significar un posible reconocimiento de hechos contrarios a sus pretensiones, que se verían recogidos en la sentencia por la valoración que lleve a cabo el órganoPage 90 judicial conforme al art. 316 de la LEC, siempre que se cumplan los requisitos previstos en este precepto125. Frente a ello Torres Pindado entiende que la parte solicitará su propio interrogatorio si lo estima necesario y oportuno, sin obligación alguna al respecto, y que tal reconocimiento de hechos que le sean perjudiciales también se puede producir en los casos que se solicite el interrogatorio por la contraria y no por ello se niega este medio de prueba126.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha venido negando el interrogatorio de la propia parte, así como las Audiencias Provinciales127.

    Finalmente, existen opiniones doctrinales que defienden la posibilidad del interrogatorio de la propia parte:

    En este sentido Lorca Navarrete128 considera poco sostenibles los argumentos doctrinales que se posicionan en contra de este medio probatorio, por entender que la parte está especialmente interesada en el proceso y por esta razón su declaración está expuesta en gran medida a no coincidir con la realidad de lo sucedido, ya que esta justificación supone desconocer que son las partes las que están mejor informadas sobre los hechos relevantes para la decisión del órgano jurisdiccional.

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    Serra Domínguez129 pone de manifiesto el problema que se plantea con los codemandados, que al ser parte no pueden declarar como testigos, y al compartir la posición procesal de otro codemandado no puede decirse que declaran contra se. Este autor defiende la admisión del interrogatorio del codemandado que será valorada libremente por el juez.

    Por su parte Picó y Junoy130 y Bonet Navarro131 consideran que se produce una restricción injustificada del derecho de defensa del art. 24. 2 de la Constitución Española, pues al colitigante, al no poder declarar ni como parte ni como testigo, se le pone en peligro su derecho de defensa.

    Finalmente Torres Pindado132 defiende que el interrogatorio de la propia parte debería admitirse en nuestro Ordenamiento jurídico procesal, por tratarse de otro medio de prueba más al que las partes deberían tener derecho con el fin de lograr el convencimiento del órgano judicial. Considera en este sentido que hay que distinguir claramente los medios de prueba que ostentan las partes al objeto de convencer al juez sobre la certeza o no de unos hechos, entre los que cabría la declaración de la propia parte, de las declaraciones y alegaciones, que se realizan en los escritos iniciales y, en su caso, en la audiencia previa, pues no tienen una funciónPage 92 probatoria, sino que deben ser objeto de prueba y que solamente se tendrán por ciertos cuando no sean discutidos por las partes.

    No considera que se corra el peligro de que se introduzcan otros hechos o se realicen alegaciones extemporáneas por las partes, o al menos no en superior medida que en el supuesto del art. 306 de la LEC, teniendo en cuenta que el objeto de la controversia ya se ha fijado y que, en todo caso, será el juez quien deba controlar tales aspectos y no tenerlos por introducidos.

  3. Un supuesto específico en que la LEC admite el interrogatorio de parte es el del colitigante, si bien solamente en el supuesto que exista oposición o conflicto de intereses. En consecuencia, cabe concluir que si únicamente se admite el interrogatorio del colitigante cuando existe conflicto de intereses, no así cuando no los haya, se están equiparando los casos de colitigantes sin intereses contrapuestos a los de parte individual, sin admitirse en ambos casos por la LEC, de forma coherente, el interrogatorio.

  4. Otra cuestión que se ha planteado en la práctica forense es si sería posible admitir, en el acto del juicio...

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