Sujetos

AutorJosefa Muñoz Ruiz
Páginas155-170

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I Introducción

La propia estructura de los tipos penales, que siempre giran en torno a un comportamiento perturbador de un bien jurídico, conduce a la necesaria intervención en todo delito de dos clases de sujetos: el que realiza la conducta prohibida u ordenada y el titular del bien jurídico afectado. Así se distingue entre sujeto activo y sujeto pasivo del delito306.

En principio, puede pensarse que en el delito de conducción temeraria la configuración del sujeto activo –aquél que realiza la conducta típica– y del sujeto pasivo –titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito realizado307– es una cuestión inocua en la que únicamente bastará con analizar el supuesto real y aplicar el concepto de ambos para su correcta concreción. Si bien es cierto que ello es así en la generalidad de los casos, este delito presenta también ciertas peculiaridades específicas que pueden incidir en su delimitación. Piénsese en los supuestos de conducción compartida, por ejemplo, en vehículos de aprendizaje, ¿el alcance del tipo se extiende también al acompañante por los actos de conducción de los que es responsable?, y si, sin conocimiento del instructor, el aprendiz conduce ebrio, o, en connivencia con éste, conduce temerariamente de una forma que no puede controlar el profesor, ¿incurre en los correspondientes tipos delictivos? Y respecto del sujeto pasivo, ¿los viandantes o conductores cuyas vidas son puestas en peligro son auténticos sujetos pasivos del delito de conducción temeraria o sujetos pasivos de la acción peligrosa?

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Para la correcta solución de éstas y otras cuestiones es necesario abordar la problemática desde distintas perspectivas, prestando especial atención, por un lado, a la normativa administrativa en la que se delimitan los contornos del concepto de conductor y, por otro, a la naturaleza del bien jurídico protegido que permitirá identificar a su titular.

II Sujeto activo

El primer elemento del injusto típico es “el sujeto activo del delito”, es decir, la persona que realiza la conducta descrita en la Ley penal. Morillas Cueva lo define como “aquél que realiza la acción típica” y advierte que no ha de ser identificado con el autor del delito, a pesar de las indudables similitudes que presentan: sujeto activo es un elemento de la formulación típica –de potencial comisión abstracta del tipo– mientras que el autor se manifiesta en la realización concreta del tipo –lleva a cabo todos los elementos configuradores del delito, objetivos y subjetivos, que generan la responsabilidad que requiere el artículo 27 del Código Penal308.

Sin embargo, esta separación no supone, ni mucho menos, que sujeto activo y autor se presenten ajenos totalmente uno del otro, por el contrario, la conexión entre ellos es manifiesta y necesaria, pues aquél indica el ámbito de los posibles autores supeditados a los requisitos exigibles para ser inicialmente sujetos del delito309. Si como apuntan Cuello Contreras y Mapelli Cafarena, el autor es el sujeto genuino del comportamiento, aquél que domina el hecho, sin cuya presencia el resultado no se habría producido310y sujeto activo del delito es el que realiza conducta típica, en el caso del delito de conducción temeraria ambos coinciden en la misma persona: el conductor.

Del tenor literal de artículo 380 se desprende que sujeto activo del delito de conducción temeraria es el conductor. Indica Queralt Jiménez que la noción de conductor es una noción material, no ju-

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rídica311. Para dotar de contenido a esta expresión típica hemos de acudir a la normativa administrativa en la materia, concretamente al apartado primero del Anexo I del RDL 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. De acuerdo con dicho Anexo, se entiende por conductor aquella «persona que, con las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales». De este modo, quedan excluidos los acompañantes de aquél, quienes, sin embargo, podrán ser, en su caso, responsables a título de partícipes (inductor, cooperador necesario o cómplice)312. Debe, asimismo, tenerse en cuenta que en el apartado segundo del mentado anexo se considera peatones y no conductores a «quienes empujan o arrastran un coche de niño, de impedido o minusválido, o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y los impedidos que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor»313.

No obstante esta aparente sencillez, el instituto del sujeto activo merece algunas reflexiones:

  1. Naturaleza del tipo atendiendo al sujeto activo. Mantiene Díez Ripollés que la mayor parte de los tipos penales se configuran sin más exigencias respecto del sujeto activo que las dimanantes de que sea

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un ser humano314. Estaríamos así –apuntan Cobo del Rosal y Vives Antón– en presencia de un sujeto activo genérico e indiscriminado y, por tanto, la realización del tipo podría ser llevada a cabo por cualquiera315. Esta apreciación es, en principio, aplicable al sujeto activo del delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, en el que la genérica expresión inicial de la proposición legal “el que…” parece sugerir que se trata de un delito de sujeto activo indiferenciado, lo que revela una total indeterminación del mismo. Al igual que la generalidad de los tipos penales no se requiere otro requisito respecto al sujeto activo que el de que se trate de una persona con capacidad penal. Pero la expresión utilizada en el precepto penal es “el que condujere un vehículo a motor o ciclomotor” con lo que “la comisión de este delito, referido al pilotaje de vehículos a motor o ciclomotores, sólo podrá tener como autor material al conductor de esa clase de automóviles”316.

Esta identificación del sujeto activo con el “conductor de un vehículo a motor o un ciclomotor” suscita un espinoso debate doctrinal acerca de la naturaleza del tipo. Se trata de desdeñar si esta caracterización de por sí lo transforma en un delito especial, si el mismo puede calificarse como de propia mano o, si se trata, simplemente, de un delito común. Argumenta Gómez Martín, que los delitos de propia mano tendrían en común con los especiales que ambas clases de delitos representarían una restricción del círculo de sujetos idóneos. Sin embargo, mientras que en los delitos especiales la restricción de la esfera de autores se produciría mediante la exigencia legal de que concurran en el sujeto activo determinadas cualidades, propiedades o relaciones, en los delitos de propia mano podría ser autor cualquiera, pero sólo cabría autoría directa, nunca coautoría317. Conforme a este planteamiento, Escobar Jiménez, con un criterio en mi opinión erróneo, consideraba que se trata de un delito especial al poder ser cometido solo por el conductor del vehículo de motor o ciclomo-

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tor318. Sin embargo, la doctrina mayoritaria319, entre ellos Tamarit Sumalla, califica este delito como de propia mano, del cual sólo puede ser sujeto activo el conductor, sin que quepa la autoría mediata320, pero sí la coautoría (piénsese en el supuesto en el cual un sujeto se ocupa del volante del vehículo y otro del cambio, del embrague y del freno: ambos incurrirán en responsabilidad criminal321) y cualquier forma de participación. Tesis también defendida por Choclán Montalvo y Calderón Cerezo, para quienes se trata pues, de un delito de los llamados de propia mano al exigir de una actividad o conducta personal322.

Esta opción ha sido acogida por el Tribunal Supremo en Sentencia 1209/2009, de 4 de diciembre [RJ 2010\706], al subrayar que «se tra-

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ta de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales sólo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor». No obstante, no faltan ejemplos jurisprudenciales que conectan inadecuadamente la propia mano con la imposibilidad de cooperación necesaria o complicidad (SAP Baleares de 26 de enero de 2009 [ARP 2009\241])323; aunque esta materia será abordada en mayor profundidad en la sede correspondiente.

Sin embargo, es Olmedo Cardenete quien, en mi opinión, mejor solventa estos escollos al afirmar que “estamos en presencia de un delito común puesto que el tipo no exige ninguna cualificación especial para ser sujeto activo del mismo. Debe tratarse, eso sí, de un conductor aunque desde luego la norma penal no demanda que se trate de una persona que se encuentre en posesión del oportuno permiso o licencia para conducir”324. De hecho el propio precepto administrativo cataloga de conductor al que de facto conduce y no al que está en posesión del permiso o licencia de conducción correspondiente, en realidad estamos ante un delito común, pues no se exige cualificación especial para el sujeto activo325. De la misma opinión es Domínguez Izquierdo, quien sugiere que “en el concepto de autor habrá que incluir no sólo al titular del permiso administrativo o licencia habilitante para la realización de tal conducta, sino también al conductor que de facto lleve a cabo la acción, resultando, en la actualidad y por el momento, carente de trascendencia...

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