Los sujetos

AutorMaría Luisa Villamarín López
Cargo del AutorDoctora en Derecho UCM
  1. El sujeto que dicta el sobreseimiento provisional: el órgano jurisdiccional

    Órganos competentes para dictar el auto de sobreseimiento provisional

    En el Capítulo IV justificábamos el carácter judicial de los autos de sobreseimiento provisional. Conviene precisar cuáles son los órganos a los que se les atribuye en cada proceso la competencia para acordar estas resoluciones.

    En el proceso ordinario por delitos graves la competencia viene atribuida al órgano encargado del enjuiciamiento (arts. 622 y ss. LECr). Partiendo de este criterio, deberán acordar el sobreseimiento provisional:

    A) La Audiencia Provincial, cuando ni la materia ni la persona del delincuente determinen ninguna especialidad en cuanto a la competencia.

    B) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando el delito sea de los que, por su naturaleza, se atribuyen a este Tribunal ex art. 65 LOPJ.

    C) La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia y la Sala de lo Penal y la Sala Especial del Tribunal Supremo, cuando, en virtud de la cualidad del sujeto pasivo del proceso, la Ley les atribuya la competencia para conocer del juicio oral (arts. 73.3.b), 57.2 y 3 y 61.1.4º LOPJ, respectivamente).

    No sigue el mismo criterio de atribución de competencia el legislador en el procedimiento abreviado. Como más adelante analizaremos, la fase intermedia del abreviado se encarga al órgano instructor que, según cuál sea el criterio de atribución de competencia, puede ser:

    A) El Juez de Instrucción (art. 14.II LECr), cuando no existan especialidades en cuanto a la atribución de competencia.

    B) El Juez Central de Instrucción, cuando se trate de uno de los delitos de los que debe conocer la Audiencia Nacional (art. 14.II LECr).

    C) Un Magistrado que sea designado como instructor de entre los miembros de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, o de la Sala de lo Penal o de la Sala Especial del Tribunal Supremo, cuando, ratione personae, se les atribuya a estos órganos el conocimiento de estas causas penales (arts. 73.3.b), 57.2 y 3 y 61.1.4º LOPJ, respectivamente).

    El mismo esquema debe aplicarse a los procesos ante el Tribunal del Jurado. En los juicios de faltas, será el Juez de Instrucción quien, con carácter general, deba acordar el sobreseimiento de la causa; a salvo quedan las faltas a las que se refiere el art. 14.I LECr, de las que conoce el Juez de Paz. En los supuestos de aforamiento, entendemos que deben aplicarse las reglas generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Análisis crítico de la competencia para acordar los autos de sobreseimiento

    1. En el enjuiciamiento de delitos

    No cabe duda de que la elección del órgano jurisdiccional que debe dictar los autos de sobreseimiento y, en general, de quien deba conocer de la fase intermedia no puede resultarnos indiferente, ya que, como veremos, denota un mayor o menor respeto a las garantías constitucionales. En especial, puede implicar una mayor efectividad del derecho de los justiciables a que el juez que conozca de la causa sea imparcial473 —derecho que, como ha reconocido reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional, se deriva de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 24 CE474—.

    Siguiendo las palabras de DE LA OLIVA SANTOS, entendemos la imparcialidad como la “ausencia de vínculos comprometedores que puedan generar prejuicios o prevenciones en la posterior tarea de enjuiciamiento”475. A estos efectos, manejaremos este concepto en lo que la doctrina y jurisprudencia consideran su vertiente objetiva476, que no es sino el intento de objetivación de aquellas conductas que suponen un evidente riesgo para la neutralidad del órgano juzgador.

    Tres son los órganos a los que se les puede atribuir el conocimiento de este momento del proceso: al tribunal sentenciador, al órgano instructor o bien a un tercer órgano que conozca únicamente de esta fase. Veamos de qué forma entendemos que se respeta mejor el sistema de garantías.

  2. El auto de sobreseimiento dictado por el tribunal enjuiciador

    La primera opción es la escogida por nuestro legislador en 1882 para el proceso ordinario por delitos graves. El órgano encargado del enjuiciamiento de la causa, si confirma el auto de conclusión del sumario dictado por el Juez de Instrucción, deberá acordar la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. Pese a que esta decisión presupone una valoración de la concurrencia de los presupuestos jurídico-materiales de la acción, podría sostenerse que en esta actividad el tribunal no tiene por qué forjarse ningún prejuicio que empañe su imparcialidad a la hora de dictar sentencia, puesto que queda estrechamente vinculado por lo solicitado por las acusaciones. Mas, aun siendo cierto esto último, no cabe ignorar que tanto el art. 645 LECr, como los arts. 642 y 644 LECr evidencian la necesidad de que el tribunal lleve a cabo una actividad de valoración, con carácter previo a su decisión sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. De otro modo, el órgano judicial no podría estimar “procedente” el sobreseimiento ex art. 637.2 LECr ante la solicitud de apertura del juicio oral formulada por las acusaciones; ni tampoco tendría sentido que el tribunal, frente a la petición de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, pudiera acudir al ofrecimiento de acciones del art. 642 LECr o remitiera la causa al Fiscal superior ex art. 644 LECr para intentar que se abriera el juicio oral477, sin que previamente se hubiera llevado a cabo un “juicio”.

    A mayor abundamiento, con carácter previo a la decisión de apertura, el tribunal habría podido practicar aquellas diligencias necesarias para completar el material de la instrucción e incluso estaría facultado no sólo para revocar el procesamiento acordado por el órgano instructor, sino también, cuando no se hubiera determinado la legitimación pasiva con anterioridad, para acordarlo ex novo.

    Así pues, pongamos estas consideraciones en relación con la imparcialidad. Coincidimos con DE LA OLIVA SANTOS cuando señala que “la imparcialidad es lesionada por el prejuicio y no por la investigación en sí misma”, razón por la cual lo que importa a estos efectos es “si el Juez, por lo que hace o por lo que tiene que examinar —aunque lo hayan hecho otros— ha de realizar operaciones intelectuales y volitivas o necesariamente se ha de ver envuelto en procesos psicológicos, interiores o íntimos que implican un prejuicio sobre unas conductas y/ o unas personas (...)”478. Pues bien, partiendo de estas premisas, no cabe duda de que las actividades que el órgano sentenciador lleva a cabo durante la fase intermedia ponen en peligro su imparcialidad, ya que no se trata de actos de mera ordenación procesal, sino que implican la realización de una calificación anticipada antes de que ni siquiera se hubiera abierto el juicio oral479 480.

    Esta “contaminación” se proyecta a cada una de las posibles decisiones que pueden adoptarse en este momento del proceso. En primer lugar, por lo que se refiere a la apertura y teniendo en cuenta lo expuesto supra, no cabe duda de que esta decisión entraña una prevención en el tribunal sentenciador, prevención que contribuye a pervertir aún más, si cabe, los fines de la ya viciada fase del juicio oral. Nos referimos con ello al hecho de que el tribunal enjuiciador, habiendo valorado los resultados de una instrucción —impropiamente— exhaustiva, convierta el juicio oral en una mera pantomima en la que no se proceda sino a repetir lo actuado en la investigación inicial, confirmando las conclusiones que él mismo extrajo antes de abrirse el juicio. Con esta práctica, se está, por tanto, incurriendo en la misma costumbre viciosa que denunciaba ALONSO MARTÍNEZ en el Motivo XIX de la Exposición de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, con la entrada en vigor del nuevo texto legal, se pretendió evitar481.

    Por lo que se refiere a la decisión de sobreseimiento de la causa, nada cabe objetar al hecho de que sea el tribunal enjuiciador quien acuerde el libre, puesto que en este caso finaliza el proceso. Sin embargo, no son predicables las mismas apreciaciones cuando se dicta el provisional; en estos casos, es posible que el proceso pueda reiniciarse y acordarse la apertura del juicio oral, en cuyo caso será el mismo órgano quien dicte el auto de sobreseimiento y quien conozca del enjuiciamiento de la causa, por lo que difícilmente puede sostenerse que su imparcialidad quede garantizada.

    Por todo lo expuesto, entendemos que sería conveniente modificar los criterios de atribución de competencia que rigen actualmente en la fase intermedia del proceso ordinario, adecuándolos a las exigencias del derecho al juez imparcial.

  3. La adopción del sobreseimiento por el órgano instructor

    Ante la inconveniencia de que conozca del asunto el órgano encargado del enjuiciamiento, cabe plantearse la oportunidad de que se confíe al propio juez de instrucción el conocimiento de la fase intermedia, tal y como se prevé actualmente en el procedimiento abreviado y en el proceso ante el Tribunal del Jurado. En línea con lo manifestado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 186/1990, de 15 de noviembre, consideramos que, de este modo, “la imparcialidad del órgano decisor queda plenamente garantizada”(fj 4º).

    De hecho, si se acuerda la apertura del juicio oral, el órgano judicial sentenciador no habrá tenido ningún contacto con la causa con carácter previo al comienzo del juicio, de tal modo que su decisión se formará atendiendo exclusivamente a los resultados de las pruebas que se practiquen ante él. Obviamente tampoco puede resultar prevenido el órgano sentenciador cuando el Juez de Instrucción decida acordar el sobreseimiento de las actuaciones.

    Pese a ello, se han prodigado las críticas en torno a la atribución al Juez de Instrucción de la facultad de sobreseer las actuaciones en sede de procedimiento abreviado. Dos son las principales objeciones que se formulan al respecto, como ya puso de manifiesto la Fiscalía General del Estado en su...

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