El trabajador autónomo como sujeto de derechos y obligaciones en materia de seguridad y salud

AutorMaría de los reyes Martínez Barroso
Páginas25-48

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1. Los trabajadores autónomos en la ley de prevención de riesgos laborales y normativa de desarrollo (RD 171/2004, de 30 de enero)

Pese a que los trabajadores autónomos ya estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, en cuanto incorporados a un Régimen especial del sistema de Seguridad Social, con anterioridad a la LPRL no existía ninguna alusión expresa a este colectivo como sujeto de obligaciones y responsabilidades en materia de seguridad e higiene laboral, por un doble motivo: no existe relación laboral y, por tanto, tampoco responsabilidad empresarial; además, en el momento en que el autónomo contrate a trabajadores a su servicio adquirirá la condición de empresario y, por tanto, con iguales deberes y responsabilidades frente a sus trabajadores dependientes. Sólo la LISOS 8/1988 les reconocía la condición de responsables de las infracciones en materia de Seguridad Social y de la normativa de colocación y fomento del empleo y formación profesional ocupacional, así como de protección por desempleo.

Por ello, la inclusión del colectivo de trabajadores autónomos como sujetos destinatarios de obligaciones preventivas y, en su caso, responsables de sus incumplimientos ha constituido una de las novedades de la vigente LPRL. En cualquier caso, conviene no ser excesivamente optimistas pues, aunque mencionados en la Ley, los autónomos no son propiamente parte afectada por la normativa sobre prevención de riesgos laborales más que respecto a algún punto marginal, lo cual exige, de entrada, un planteamiento crítico28. Buena parte de las microempresas o, podría decirse, de los microempresarios sin ningún trabajador dependiente a su servicio, no

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son beneficiarios directos de la Ley29, pues la norma va a expandir, siquiera de forma limitada, ciertos efectos protectores por esa ocasional subordinación y posición más debil, sin que esto suponga que el trabajador autónomo se convierta en sujeto protegido del mismo modo que el resto30.

Resultan escasas y deficientes las referencias que se les dedican, sin que aparezca claramente definido su papel como sujeto de derechos y obligaciones, lo que contribuye a ensombrecer la determinación de sus responsabilidades en materia preventiva. El criterio inicial de delimitación utilizado por la Ley -esto es, el trabajo por cuenta ajena, que sigue siendo, desde luego, la realidad base de este conjunto normativo31- resulta compatible con el establecimiento de otras reglas de más amplio alcance y, en concreto, con la posibilidad de que de las mismas puedan derivarse "derechos y obligaciones" para los trabajadores autónomos. Así pues, y pese a que no se trata de una fórmula muy decidida, ni quizá muy afortunada, la LPRL abre de manera expresa la eventualidad de que las medidas de seguridad y salud sean extendidas a esos otros trabajadores32.

En realidad, este tipo de sujetos aparece en una posición intermedia entre el empresario y el trabajador por cuenta ajena, por lo que la LPRL le considera a la vez como sujeto obligado y como sujeto protegido, "aunque escasamente"33. El legislador, de forma implícita, marca la diferencia entre los sujetos que realizan sus actividades productivas por cuenta ajena y estos trabajadores, ya que habiendo partido de una concepción de trabajador dependiente no puede ignorar el antagonismo entre unos y otros.

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En concreto, aluden a los autónomos tres preceptos:

- El art. 3.1, donde se define el ámbito de aplicación de la LPRL "(...) sin perjuicio de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos"34.

- El art. 15.5 en el que se precisa que "podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de los riesgos derivados del trabajo (...), los trabajadores autónomos respecto de ellos mismos".

- El art. 24.5, en el ámbito de la coordinación de actividades empresariales, al señalar que "los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo".

La LPRL está destinada a la protección del trabajo por cuenta ajena sin perjuicio, "en expresión evanescente"35, de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos, a quienes será de aplicación, obviamente, "en tanto en cuanto puedan afectarles"36. La extensión de las normas de seguridad y salud al trabajo autónomo se hace por vía "incidental" u ocasional37. Esto es, la legislación sigue presuponiendo

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que el objeto de protección por antonomasia, y de manera principal, debe ser el trabajo asalariado, y que la aplicación a otras formas de trabajo no es más que una especie de excepción o salvedad a ese ámbito natural de cobertura38. El trabajador autónomo queda en una posición marginal, en la que la atribución de los derechos contenidos en la norma es absolutamente restrictiva y está condicionada por la previa existencia de la citada situación específica de sujeción39.

El art. 15.5 LPRL abre la posibilidad de asegurar las posibles responsabilidades civiles en general, tanto las de carácter contractual como extracontractual a que tenga que hacer frente el empresario, en virtud de su naturaleza indemnizatoria, al tener como objetivo el resarcimiento individual del trabajador que ha sufrido un daño40(ex art. 1902 y ss. CC), derivado tanto de la actuación negligente o culposa del empleador como de la conducta o los actos de incumplimiento de otros trabajadores de la empresa41, incluidos los técnicos de prevención que pudieran ser los causantes reales de los daños u otros posibles responsables. Es una norma sobre responsabilidad empresarial42, habilitante de la posibilidad de que los empresarios concierten operaciones de seguro sobre sus responsabilidades civiles en materia de prevención de riesgos, que dicho texto legal ha extendido a los autónomos sin una justificación clara, salvo a efectos de que este colectivo pueda asegurar la responsabilidad civil extracontractual por daños, sin limitación alguna en cuanto al tomador del seguro ni al asegurado (si bien esta posibilidad de aseguramiento también sería posible aunque nada hubiese dispuesto la Ley).

Sin embargo, la referencia a los autónomos en el ámbito de la coordinación de actividades empresariales del art. 24.5 LPRL responde a otra finalidad, atendiendo a la problemática que genera la realización de su actividad en un centro de trabajo en comunión con otros empresarios43,

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compartir las condiciones del medio en donde se prestan los servicios y, en consecuencia, verse afectados por las recíprocas medidas de seguridad adoptadas por cada empresa concurrente44.

La inclusión de este régimen protector específico indica que el legislador era consciente de la mayor debilidad frente a los riesgos laborales de los trabajadores implicados en tales fenómenos empresariales, debida a circunstancias diversas, como son la coincidencia física de diferentes empresas en un mismo lugar de trabajo, el escaso gasto en prevención que suelen realizar las empresas auxiliares que intervienen en la cadena de subcontratación, el desinterés de las empresas concurrentes por los trabajadores de las restantes empresas y la generalizada precariedad laboral de éstos45.

La pretensión del legislador de ordenar todos los supuestos de pluralidad en el mismo centro de trabajo le ha llevado a sistematizar todas aquellas circunstancias en las que coincidan empresarios y trabajadores en el mismo lugar de trabajo, al punto que el art. 24 LPRL abarca fenómenos muy diversos de concurrencia de empresas, ya sea porque varios empleadores conectan sus medios organizativos, materiales o personales en un mismo centro de trabajo -aunque no tengan entre ellas ningún tipo de vínculo jurídico-, ya se trate de supuestos de descentralización productiva en sus diversas modalidades, por ejemplo, en el caso de las contratas o subcontratas ordinarias u otro tipo de contratas que se refieren a tareas, obras o servicios ajenos a la actividad propia de la empresa principal46.

Conviene decir, por otra parte, que la LPRL no contempla al trabajador autónomo exactamente como elemento aislado, ni siquiera como persona que puede correr riesgos a resulta de su trabajo, al menos en una primera aproximación; lo contempla más bien como una pieza añadida en el proceso de producción desarrollado por una empresa y, por tanto, como uno de los eslabones que hay que atender en ese contexto. No importa, por así

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decirlo, el trabajador en sí mismo considerado, sino su participación en un proceso que puede generar riesgos laborales para otros y, en especial, para los trabajadores asalariados implicados en la actividad empresarial correspondiente47. En cualquier caso, cabe precisar que el trabajador autónomo al que hace referencia la normativa ad hoc es aquél que se diferencia del empresario, como sujeto que realiza su actividad económica mediante la organización interna de elementos personales, materiales e inmateriales o mediante la organización de la actividad productiva a través de la colaboración con otras empresas mediante vínculos contractuales civiles...

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